Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 32/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

PA 32/2010

DPA 6928/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA Nº29/2011

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

PALOMA PEREDA RIAZA

En Madrid, a 28 de Enero de 2011.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 6928/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguida de oficio por delito de estafa y falsedad contra Juan Pablo , DNI NUM000 , nacido en Cádiz, el 24-10-1951, hijo de José y de Pilar, y en libertad por esta causa. Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por Dª. Ana Elena García Merino, la acusación particular, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) representada por la Procuradora Dª Miriam González Fernández y asistida por el letrado D. Manuel Murillo Carrasco y dicho acusado Juan Pablo , representado por el procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, y defendido por la letrada Dª. Carmen Torán Delgado.

Antecedentes

1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los Arts. 248 y 250.1.6º y 74 del Código Penal , en concurso ideal del Art. 77 , con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390, 390.1 2º y 3º del Código Penal , y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono a Agrupación Mutual Aseguradora de 1.707.793,3 euros, declarando responsable civil subsidiario a Línea 6, Comunicación Editorial S.L.

2.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los Arts. 392 y 390.1 nº 2 y 3º y Art.74.1 del Código Penal , en concurso medial del Art.77 , con un delito continuado de estafa del Art. 248, 250 1.6º , y Art. 74.2º del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art.53 del Código Penal en caso de impago, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y abono en concepto de indemnización a Agrupación Mutual Aseguradora de 2.093.927,47 € como importe de la defraudación, más 628.178,24 € por daños y perjuicios, de los que debía responder Línea 6 Comunicación Editorial S.L.

3.- La representación del acusado en el trámite de conclusiones definitivas interesó su libre absolución.

Hechos

A) El acusado Juan Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, el 1-1-1995 formalizó con la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual el acusado asumía la función de asesor periodístico de dicha entidad, a la vez que se le encomendaba especialmente que se ocupara de todo lo referente a la edición, gestión y distribución de la revista "AMA EN MARCHA", a través de la empresa LINEA 6 COMUNICACIONES, de la que era administrador único. Como contraprestación se acordó que percibiría la cantidad de 4.958.000 pts. más el IVA, por la edición de cada revista siempre y cuando fuera de 28 páginas. La duración del contrato se fijó por un año, renovable de forma sucesiva y automática por tiempo igual, salvo que se denunciaría la resolución por cualquiera de las partes, con tres meses de antelación.

- El 17 de Octubre de 1997, se formalizó un nuevo contrato, de características semejantes al anterior, en el que se incrementó la tirada de 70.000 ejemplares a 110.000. Asimismo se estableció que la tirada pasaría ser de trimestral a bimensual. La retribución a favor de Línea 6 Comunicación Editorial S.L., se elevó a 5.064.035 pts. por revista, con un número de páginas habituales de 52, más el IVA. La duración de este contrato se estableció en dos años, renovable de forma sucesiva y automática y en los mismos términos que el contrato anterior.

- El 1-8-1999, se celebró un tercer contrato, de las mismas características que el anterior, pero se elevó de nuevo el montante de la retribución a 5.237.629 pts. mas el IVA, por revista, con una tirada de 110.000 y 48 páginas interiores. La vigencia del contrato se elevó a tres años, renovable en los mismos términos que en los dos contratos anteriores.

- El 1-8-1996, se formalizó otro contrato de arrendamiento de servicios, por el que se nombraba al acusado "asesor- responsable del gabinete de prensa" de AMA, y entre otras funciones se le asignaba la de atender temas de prensa, publicidad, relaciones públicas, relaciones con los medios de comunicación y, en general, todas aquellas prestaciones que redundaran en beneficio de AMA, para su promoción y desarrollo, dentro de la esfera de actuación del servicio contratado. La vigencia del contrato se estableció en un año y la remuneración mensual se fijó en 400.000 pts. más gastos de viaje y dietas, que se cuantificaron en 25.000 pts. diarias.

- El mes de Agosto de 1997, se celebró otro contrato de las mismas características que el anterior, aunque la vigencia se amplió a dos años y la remuneración se elevó a 412.800 pts. mensuales.

- En agosto de 1999, se concertó un tercer contrato, con una duración de tres años, y una remuneración mensual de 500.000 pts., elevándose el importe de las dietas a 35.000 pts.

B) Además de los contratos de prestación de servicios profesionales y de edición, gestión y distribución de las revistas "AMA EN MARCHA", antes descritos, se formalizaron 9 contratos de compraventa de papel, entre septiembre de 1995 y junio de 2003, cuyas principales características se describen a continuación:

1º.- Contrato de 28-9-2005, se concertó entre Luciano , en su condición de Director Gerente de la Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), el acusado, Juan Pablo , como Presidente de Línea 6 Comunicación, y Jose Ramón , como Director-Gerente de Rotoprint S.A. El objeto del contrato era la adquisición del papel necesario para las 7 próximas ediciones de la revista "AMA EN MARCHA", correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 1995 y 5 publicaciones del año 1996. La tirada de cada edición se estableció en 110.000 ejemplares, compuesta de 32 páginas interiores y cubiertas. De acuerdo con la estipulación primera Línea 6 Comunicación vendía a AMA 105 toneladas de papel, destinadas a su revista "AMA EN MARCHA". El precio de la venta de las 105 toneladas se cuantificó en 25.751.055 pts. más IVA. En la estipulación tercera se acordó que dicho papel quedaría depositado a disposición de la adquiriente, AMA, en los almacenes de la empresa que iba a imprimir la publicación, en concreto , Rotoprint S.A. para a continuación señalar: "la cual firma por su parte un contrato de compraventa del mencionado papel con Línea 6 Comunicación". La entidad depositaria se comprometía a mantener el papel en sus almacenes, y certificaba, además, que disponía de un seguro que cubría toda la mercancía depositada en el almacén, suscrito con la entidad aseguradora MAPFRE.

2º.- Contrato de 20-9-1996. Las partes contratantes fueron las mismas que en el anterior. El papel se adquirió para atender las ediciones correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 1996, enero, mayo, julio, septiembre y noviembre de 1997. La tirada prevista se estableció en 110.000 ejemplares, con 32 páginas interiores más cubiertas. La cantidad de papel adquirido se elevó a 120.200 kg. y el precio se estableció en 24.429.776 ptas. más IVA. El resto de las estipulaciones coinciden esencialmente con las del primer contrato, incluida la firma de un contrato de compraventa de papel entre Rotoprint S.A. y Línea 6 Comunicación.

3º.- Contrato de 10 de junio de 1997. Las partes contratantes volvieron a ser las mismas que en los dos anteriores. El papel adquirido pretendía cubrir las necesidades de las ediciones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Septiembre y Noviembre de 1997 y las de Enero, Marzo, Mayo y Julio de 1998. La previsión de tirada fue de 110.000 ejemplares de 48 páginas interiores mas cubiertas y el montante del papel adquirido se elevó a 165.600 kg. por el precio de 30.067.656 ptas. más IVA. El resto de las estipulaciones, en esencia, coincidían con los contratos anteriores. Pero en esta ocasión se hizo constar la existencia de papel suficiente para la impresión de 220.000 cubiertas, sobrante de la anterior contratación.

4º.- Contrato de 29-04-1998. Las partes contratantes coincidieron con las anteriores. El acopio de papel pretendía cubrir las ocho próximas ediciones de "AMA EN MARCHA", con una tirada de 110.000 ejemplares por edición, compuesta de 48 páginas. El montante de la cantidad de papel se cifró en 175.6 toneladas y el precio en 32.992.960 ptas. más IVA. También en este caso se hizo constar que había un remanente de papel procedente de la anterior contratación para cubrir 120.000 cubiertas. Todas las restantes estipulaciones coincidieron esencialmente con los contratos precedentes.

5º.- Contrato de 29-10-1998. Se concertó entre las mismas partes contratantes. Al igual que en el contrato nº 4, se hizo mención a que se pretendía adquirir papel necesario para 8 ediciones. La tirada se cifró en 110.000 ejemplares, con cuarenta y ocho páginas interiores más cubiertas. Se reflejó también que había un papel sobrante de la anterior contratación de 79.449 kg. para páginas interiores y 17.640 kg. para cubiertas. El montante de papel comprado se fijó en 165.600 kg. y el precio en 36.688.171 ptas. más IVA. En este caso se estableció que la entidad aseguradora pasaría a ser Winthertur, coincidiendo el resto de las estipulaciones, en esencia, con los anteriores contratos.

6º.- Con fecha 12-11-99 se suscribió un nuevo contrato en el que figuraban los mismos intervinientes. Se reflejó que las ediciones serían de 110.000 ejemplares y 48 páginas. También se hizo constar la existencia de papel sobrante de la contratación anterior, que se cuantificó en 9.313 kg para páginas interiores y 4.105 kg. para cubiertas. El montante de la compra de papel fue de 386.736 kg. y el precio total de 86.675.796 ptas. más IVA. El resto de las estipulaciones coincidían esencialmente con los contratos anteriores.

Jose Ramón , en su condición de Director Gerente de Rotroprint, ha negado que la firma que figura en el contrato fuera suya y el sello de su empresa. No consta quien es el autor de la firma correspondiente a dicho testigo.

7º.- El contrato de 27 de Marzo de 2001 aparece suscrito por los mismos intervinientes que los anteriores. Se reflejó que las ediciones serían de 110.000 ejemplares y 48 páginas. El volumen del papel adquirido, en este caso, fue de 395.400 Kg y el precio de 32.563.140 más IVA, coincidiendo el resto de las estipulaciones, esencialmente, con los anteriores contratos.

Jose Ramón , en calidad de Director-Gerente de Rotoprint S.A., ha negado que la firma que figura en el contrato fuera suya y el sello de su empresa. No consta quien es el autor de la firma atribuida a dicho testigo.

8º.- En el contrato de 22-3-2002 se reflejan los mismos partes contratantes, se prevé una tirada de 105.000 ejemplares de 48 páginas. Se adquieren 300 toneladas por un precio de 572.085,39 € más IVA. El resto de las estipulaciones coinciden esencialmente con las anteriores, no obstante, a la hora de reflejar el contrato que iban a firmar la entidad Rotoprint S.A. con Línea 6 Comunicación Editorial S.L., se omite la referencia a "compra-venta".

Jose Ramón , en calidad de Director-Gerente de Rotoprint S.A., ha negado que la firma fuera suya y el sello de su empresa. No consta, quien es el autor de la firma atribuida a dicho testigo.

9º.- Por último, se documentó un contrato de fecha 27-6-2003 en el que se reflejaron las mismas partes intervinientes que en los contratos anteriores. Se concretó que la tirada sería de 105.000 ejemplares y de 48 páginas interiores. En esta ocasión, el montante del papel adquirido fue de 396.000 kg y el precio de 600.689,66 € más IVA. El resto de las estipulaciones coincide esencialmente con el anterior, incluida la omisión de la referencia a "compra-venta" al aludirse al contrato que se iba a firmar entre Rotoprint S.A. y Línea 6 Comunicación Editorial S.L.

Jose Ramón , en calidad de Director-Gerente de Rotoprint S.A., ha negado que la firma fuera suya y el sello de su empresa. No consta, quien es el autor de la firma atribuida a dicho testigo.

Durante la vigencia de los nueve contratos de compra-venta de papel, el precio medio del papel en el mercado era inferior a los que se reflejan en todos los contratos.

El margen sobre el precio de mercado que las empresas de artes gráficas solían aplicar cuando se encargaban de comprar, almacenar y gestionar el papel necesario para realizar el trabajo, no superaba generalmente el 20%.

Se desconoce el montante correspondiente al seguro de almacenaje.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial del Art. 77 con un delito continuado de estafa, comprendido en los Arts. 392 y 390.1 nº 2 y 3º y 248, 250.1.6º y 74 , respectivamente, del Código Penal.

En primer lugar, debe hacerse hincapié en que la interpretación de tal calificación no puede ser otra que la de que la comisión de uno o varios delitos de falsedad en documento mercantil, constituyó el medio empleado para generar el correspondiente engaño suficiente y determinante del error en el sujeto pasivo y del ulterior desplazamiento patrimonial, elementos integrantes del o los delitos de estafa.

Sin embargo, del relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se pone claramente de manifiesto que existe una clara diferencia entre los hechos que derivan de los cinco primeros contratos de compraventa de papel, de fecha 28-9-1995, 20-9-1996, 10-6-1997, 29-4-1998 y 29-10-1998, respectivamente, y los otro cuatro restantes.

Pues bien, en esos primeros cinco, no hay ninguna conducta con identidad suficiente capaz de configurar un delito de falsedad ni, por tanto, subsumible en los apartados 2º y 3º del Art. 390 del Código Penal . No hubo simulación de documento alguno, y el contrato documentado lo suscribieron todas las partes que aparecen como intervinientes.

Por otra parte, el que el precio de la compraventa del papel fuera superior al precio medio de mercado, en forma alguna puede servir de sustento a la falsedad. En tales contratos se establece un precio determinado por la compra de un volumen determinado de papel, que las partes aceptaron. Por tanto, no se hace referencia alguna al precio medio del mercado; además todo apunta a que el montante de la operación estaba previamente acordado, por lo que, en cualquier caso, era innecesario utilizar el soporte documental para fijar los términos de dicha operación, mucho menos para configurar el engaño determinante del delito de estafa. No, porque no se puede engañar con la verdad.

Es verdad que, durante parte de la vigencia de los contratos, el acusado venía manteniendo relaciones con la entidad querellante y acusadora particular Agrupación Mutual Aseguradora (AMA). Lo demuestran los contratos que se reflejan en el apartado A) de los hechos probados de esta resolución, y consistentes en arrendamientos de servicios y de obra, actuando en el primer supuesto el acusado como profesional y asesor periodístico y por los que percibía una remuneración mensual, contratos de Agosto de 1996, 1997 y 1999, respectivamente.

Asimismo, se concertaron contratos de obra, a través de la empresa Línea 6 Comunicación Editorial S.L. de la que era administrador único, y se le encomendó la edición, gestión y distribución de la revista "Ama en Marcha", dichos contratos aparecen fechados en enero de 1995, 17 de octubre de 1997 y 1 de agosto de 1999, y se pactaron unos precios de 4.958.000 pts., 5.064.035 pts. y 5.237.629 pts., respectivamente, por la edición de cada revista.

Ahora bien, la existencia de esas relaciones mercantiles con la entidad querellante tampoco puede servir de sustento al engaño, como elemento configurador del delito de estafa. El engaño, como de todos es sabido, y así se refleja en consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser antecedente causante y bastante, entendido como suficiente, para viciar el consentimiento del sujeto pasivo, y ello no es predicable de esas relaciones previas, pues el que tuviera otro intereses económicos derivados de los contratos referidos obligaba, mas si cabe, a la empresa contratante a que extremara las precauciones.

Que los precios fijados por la compra del papel, respecto a esos primeros cinco contratos, fueran considerablemente superiores al precio de mercado, es algo que se ha acreditado a través de la prueba pericial y hasta se ha cuantificado por el primero de los peritos, Eleuterio , según informe acompañado con la querella, lo que se traduce en 219.392.886 pts. (f.86), de los cuales 149.929.618 pts. (325.545,28 €) se corresponden a los cinco primeros contratos, pero como se viene razonando no puede servir de sustento al delito de estafa. No, cuando la entidad pagadora tenía inequívocamente a su alcance la posibilidad de comprobar el precio del mercado. Desde luego que sí, pues se trataba de una agrupación mutual aseguradora de profesionales sanitarios, que contaban nada menos que con 300.000 o 400.000 mutualistas -según confirmó el testigo Diego Murillo Carrasco, quien, desde Junio de 1996 ejercía el cargo de Presidente de AMA- y que, como tal entidad, desembolsaban cantidades millonarias de pesetas por la edición de una revista "AMA En MARCHA", con una tirada de 110.000 ejemplares en algunos periodos. No se alcanza a comprender que con un costo tan elevado no se efectuaran unas mínimas comprobaciones sobre el particular; que no se firmaran los contratos en unidad de acto; que el que firmaba en nombre de la asociación, Director- Gerente se limitara a estampar su firma en un contrato, porque los contratos los redactaban el acusado y el Secretario General, Eugenio Laborda, que falleció al parecer en Junio del año 2002, y que era también el que aprobaba el precio, aunque dicho Director-Gerente también afirmó: " Y luego lo pasaban al consejo de administración para dar cuenta. El consejo lo sabía".

Asimismo, debe significarse que en los contratos, tantas veces mencionados, se reflejaba expresamente que la entidad Rotoprint S.A. iba a formalizar un contrato de compra-venta del papel con la otra empresa, es decir, con Línea 6 Comunicación Editorial S.L., que era a su vez la proveedora de AMA,. Y ello se ha acreditado, en virtud de la testifical del representante legal de Rotoprint; mediante las facturas de venta de papel obrante a los folios 169 y 178, fechadas entre el 2-11-1995 y 3-12-1998 y que ascendían a un total de 135.305.664 pts . IVA incluido; y, lo que es mas importante, en los propios contratos.

Tampoco cabe apreciar, la comisión de un delito de falsedad continuado, respecto a los cuatro últimos contratos, fechados el 12-11-1999, 26-3-2001, 22-3-2002 y 27-6-2003, respectivamente.

La realidad de los mismos ha sido reconocida por dos de las partes intervinientes, es decir, el acusado y el Subdirector-Gerente de AMA. El único que no lo ha hecho es el representante de la entidad Rotoprint S.A., que sólo ha reconocido los 5 anteriores contratos, así como que durante ese periodo de tiempo le vendía el papel a Línea 6 Comunicación Editorial S.L., con un incremento del 12% sobre el precio de compra.

No obstante, la falsedad de su firma e incluso del sello de la empresa, no cuenta con otra prueba mas que sus propias manifestaciones, cuando además reconoce que, no obstante, siguió realizando los trabajos de impresión de las diferentes revistas.

Ello significa que no se ha practicado ninguna prueba pericial grafológica que permita atribuir la firma cuestionada al acusado, como tampoco consta que no la hubiera estampado el mencionado testigo.

Los informes periciales y, en concreto, el que obra a los f.466 y ss. sólo versa sobre las firmas supuestamente estampadas por el vendedor y en el lugar donde figura el nombre y apellidos del acusado, que confirma que todos ellas han sido estampadas por Juan Pablo . Por lo que dicho informe pericial resulta irrelevante, a los efectos de poder determinar esa falsedad documental que se atribuye al acusado, y por haber simulado el contrato, haciendo constar que intervenía la entidad Rotoprint. S.A.

De ahí que tampoco la pretendida falsedad, que en este caso si podría tener encaje en un supuesto de falsedad prevista en el Art. 390,1.3º , pueda atribuirse al acusado, lo que, a su vez, significa que no puede configurar el engaño determinante del error y ulterior desplazamiento patrimonial.

Pero es que, además, el acusado facilitó el papel necesario para la impresión de las revistas, como lo demuestra la certificación emitida por Rotoprint S.A. obrante a los f.388 y 490, que cuantifica en 1.086.729 Kg, el papel empleado desde Noviembre de 1999 y Agosto de 2004. Por tanto, no puede compartirse, que la supuesta no intervención de la entidad Rotoprint S.A., pueda servir de sustento al engaño, por mucho que el papel no se depositara en los almacenes de dicha empresa. Ni siquiera el que se haya utilizado una cantidad de papel inferior al abonado puede servir de fundamento al ilícito de estafa. En el informe pericial emitido por el perito judicial, D. Balbino , que obra a los f. 433 a 445, y quien también compareció al acto del plenario, se llega a la conclusión de que la cantidad de papel comprado en cada uno de los contratos estaba dentro del rango previsible de papel necesario para la realización de los trabajos previstos. Si después no se empleo la totalidad del papel comprado, lo que el perito Balbino , cifra entre 1.049,576 Kg y 1.282,815 Kg, esa divergencia es evidente que solo puede ser objeto de discusión extramuros del procedimiento penal.

La entidad contratante y ahora acusadora particular podía y debía haber hecho los oportunos controles respecto al papel realmente utilizado, número de ediciones, número de hojas interiores, etc. de la revista "AMA EN MARCHA", así como de otras publicaciones al margen de ella. Lo que no puede hacer ahora es reclamarlo a través de este procedimiento penal, con apoyo en sendos delitos de falsedad y estafa, cuando su propia actuación está presidida por claros tintes de indolencia, lo que significa que cualquier queja o discusión solo pueda canalizarse extramuros del proceso penal.

En definitiva, que no puede conformarse o construirse un delito de estafa sobre la base de que se compraron unas determinadas cantidades de papel, a un precio muy superior del mercado, cuando en los contratos se hacía constar expresamente cual era el valor del papel adquirido. Como se ha expuesto, no se puede engañar con la verdad, aunque el precio del papel fuera en algunos casos muy superior al precio de mercado. Esos márgenes comerciales, con toda probabilidad, no se habrían tolerado o aceptado si se hubiera hecho un control mínimamente sólido por parte de la entidad, Agrupación Mutual Aseguradora, a través del Consejo de Administración y por supuesto, a través de su propia contabilidad. Por tanto, tampoco es admisible que se pretenda reclamar por esta vía un porcentaje de 44.548,15 euros, como hace la entidad acusadora, y que se corresponden con que se hubieran editado ejemplares inferiores a los que previamente se habían pactado.

Hay que insistir en que todo lo que se cuestiona debe dirimirse en el ámbito exclusivamente civil. Entre otras cosas, porque el que se libraran facturas por importes superiores al número de ejemplares editados debería haber sido detectado mediante los mecanismos ordinarios de control, que cualquier entidad debería tener cuando ha de hacer frente al pago de cantidades, nada desdeñables, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, solo cabe dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado.

SEGUNDO. - Por imperativo del Art. 240.2 de la LECr . deben declararse de oficio las costas de este procedimiento.

Fallo

Absolvemos al acusado Juan Pablo de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, de los que viene siendo acusado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra su persona y bienes por razón de esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Pilar Olivan Lacasta, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 8 de febrero de 2.011. Doy fe.

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