Sentencia Penal Nº 29/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 24/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100215

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00029/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0018622

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000024 /2011

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000149 /2010

RECURRENTE: Otilia

Procurador/a: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a: MARCELINO TEJADA TEJADA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000024 /2011

S E N T E N C I A Nº 29 DE 2011

En la Ciudad de Logroño, a veintiuno de marzo de dos mil once.

La Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 24/2011 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 149/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 , siendo apelante DOÑA Otilia , representada por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y asistida por el letrado Don Marcelino Tejada, y apeladas DOÑA Violeta Y DOÑA Tatiana .

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 25 de Mayo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Otilia como autora de dos faltas de injurias previstas y penadas en el artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas, de diez días de multa, con cuota diaria de ocho euros, es decir, una multa total de 160 (ciento sesenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales "

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Otilia se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis falta de prueba del ánimo de injuriar al no haberse acreditado la injuria o injurias concreta y determinadas dirigidas singularmente a cada una de las denunciantes, y vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la multa al no tener en cuenta el juzgador la reciente mayoría de edad de la denunciada y su potencial carencia de capacidad económica.

TERCERO .- Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.

Hechos

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 31 de Diciembre de 2003: "Según reiterada doctrina legal el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos: a) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas. b) Es necesario un "animus iniurandi" que cuenta a su favor con una presunción de inocencia. c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente. Así pues, en orden al del delito de injurias o falta de injurias, como se ha dicho, han de concurrir - STS 24 octubre 1990 -, además del requisito objetivo, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, y del subjetivo, en cuanto que las frases o actitudes han de responder a un propósito específico de atender o vilipendiar, lo que integra el "animus injuriandi" un elemento complejo y circunstancial que engloba los datos personales de ocasión, lugar, tiempo y forma, y que constituyen a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto activo de la ofensa, y que coadyuvan a determinar su importancia y magnitud, y por consiguiente su encuadre en algunos de los tipos diferenciados por su gravedad. El propio Tribunal Supremo tiene declarado que dicho propósito de ofender o vilipendiar puede, no obstante, diluirse mediante la superposición de otros "animus" como lo sin el "iocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi" - SSTS 14 marzo 1988 y 28 febrero y 15 y 1 diciembre 1989 - o incluso resultar sustituido por alguno de éstos.

En el caso enjuiciado, las palabras dirigidas por Otilia a Tatiana y a Violeta fueron, según el relato de hechos probados, que no se combate en esta instancia: "comepollas, guarras, putas," expresiones proferidas no de forma genérica sino de forma concreta a dos personas, las denunciantes; resultando ser dichas expresiones de contenido claramente injurioso, objetivamente consideradas, sin que en el acto del juicio ni ahora se alegue, en su descargo, que su expresión pudiera obedecer a un ánimo o intención diferente al de injuriar.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuantía de la cuota de la multa impuesta, son de aplicación los razonamientos contenidos en sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 14 de Julio de 2008 : " En relación con la cuota diaria de la pena de multa, el Tribunal Constitucional ha señalado que el sistema de pena denominado de días-multa impone al Juez o Tribunal sentenciador una doble valoración; por un lado ha de proceder a determinar la extensión temporal de la pena de multa, atendiendo básicamente para ello a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y por otro lado ha de establecer la cuantía de las cuotas diarias que corresponde satisfacer al acusado, para lo cual habrá de tenerse en cuenta exclusivamente "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Por otra parte, la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende la recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria del acusado, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis u ocho euros. En este sentido, la STS de 20 de noviembre de 2000 considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, y la STS de 15 de octubre de 2001 incluso la de tres mil, aún cuando no existieran actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del acusado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo. Frente a lo expresado, no se conoce la situación económica de la denunciada, con lo que no cabe sino optar por la cuota residual de seis u ocho euros diarios que, por un lado, evita el riesgo, del que advierte la sentencia del Tribunal Supremo 1377/2001, de 11 de julio , de que la pena pecuniaria pierda toda eficacia intimidatoria y todo sentido, al resultar de importe inferior a las sanciones por infracciones administrativas similares, que por definición son de menor gravedad que las penales, mientras que, por otro, no puede pensarse que represente un sacrificio económico excesivo, en cuanto supone menos de la tercera parte del salario mínimo vigente. La procedencia de una cuota residual, incluso en casos de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del culpable, ha sido reiteradamente consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las 252/2000, de 24 de febrero , 1800/2000, de 20 de noviembre , 1377/2001, de 11 de julio , 1959/2001, de 26 de octubre , y 1035/2002, de 3 de junio , entre otras, y en términos similares se pronuncian las SSTS de 7 de noviembre de 2002 y 19 de mayo de 20042. Y en el presente caso, no existe dato alguno en los autos revelador de la situación económica de Otilia , salvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y en tal circunstancia, y en aplicación de los anteriores razonamientos y conforme al artículo 638 del Código Penal se estima adecuada la cuota de la multa impuesta de cinco euros diarios.

TERCERO .- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm . no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Logroño en fecha 25 de Mayo de 2010 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Se declara firme esta resolución.

Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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