Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 5/2011 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100066


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Do Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Do Emilio MORENO y

BRAVO Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 28 de Enero de 2011.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 5/2011 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Uno de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido 84/2010, habiendo sido partes, una, como apelante, Do Rogelio , representado por el Procurador Sr. Machado Rodriguez De Azero y asistido por el Letrado Do Mario Schawrtz, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Uno de Santa Cruz de Tenerife en el J.R. 84/2010 , se dictó sentencia con fecha de 18 de Octubre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Do Rogelio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468,2 del Código Penal a la pena de Seis MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al abono de 1/7 partes de las costas..Absolviéndole del delito de amenazas graves que era objeto también de acusación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO-. Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que, en el procedimiento Juicio de diligencias urgentes no 43/2010 del Juzgado de Instrucción no 2 de Santa Cruz de Tenerife (violencia doméstica), en fecha 25 de enero de 2010 , se dictó auto por la que se prohibía al acusado aproximarse a Candelaria, mientras se tramitase el procedimiento, así como comunicarse con ella. El acusado fue requerido y notificado el mismo día 26 de enero de las consecuencia en caso de incumplimiento, y ha declarado en el juicio oral que conocía el auto y su deber de cumplimiento. Realizó dos llamadas el día 1 de julio de 2010 a las 7,30 y las 8,18 horas al teléfono de Candelaria desde el móvil NUM000 , propiedad de su madre. Una de las llamadas fue atendida por su hija Carmen Estefanía y otra por la propia Candelaria, sin que se pueda concretar el contenido exacto de dichas llamadas ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito de 28 de Octubre de 2010 por la representación de Do Rogelio el que admitido a trámite se confirió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la denunciante por escrito de 29/10/2010 y por el Fiscal , y se elevaron a este Tribunal el pasado 17 de Enero de 2011, senalándose por diligencia de 27 de Enero el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Do Rogelio , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento, a la pena por el delito de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de precepto penal, al no haberse acreditado los elementos del tipo penal aplicado ( art. 468.2 C.P .), ya que no consta en las actuaciones que el auto de medida cautelar que se dice quebrantando estuviere notificado al acusado, pues sólo se encuentra la firma del Secretario, interesando el dictado de sentencia absolutoria.

El recurso no puede prosperar, y es que la diligencia senalada por el Letrado director, y que obra al folio 24 de las actuaciones, es un testimonio ( documento público extendido bajo la fe del Sr. Secretario ) de la actuación practicada, cual era, según reza la misma, el acto de notificación y requerimiento, al senalar que " teniendo a su presencia al Letrado Do... y a Do Rogelio , le notifica la resolución íntegra de 25 de Enero de 2010 cuya copia se adjunta, haciéndole saber que el incumplimiento de la medida cautelar urgente de prohibición de comunicación o aproximación podrá dar lugar a nuevas medidas que limiten su libertad personal sin perjuicio de incurrir en delito de quebrantamiento". Función la del Secretario, tanto en cuanto al acto de comunicación como a la de expedir testimonios de las causas, que quedan bajo el amparo de una presunción de veracidad. Son titulares de la fe pública judicial tal y como de forma clara establece la LOPJ en su art. 234 y más concretamente en el Título IV ( De la fe pública y de l documentación ), así como arts 279 y ss, senalando el art. 281 que " La plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa la intervención adicional de testigos". De modo que so pena que se tache de falsa tal diligencia de notificación y requerimiento ( ambos actos de comunicación ), la misma tiene pleno valor probatorio del hecho negado por el recurrente.

El recurso pues debe ser desestimado, al concurrir los requisitos exigidos en el tipo penal y que recoge la sentencia a la que nos referimos, y evitamos su innecesaria reproducción, debiendo recordar, como lo hace el TS en su reciente sentencia no 778/2010, de 1 de Diciembre que " el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple". Lo que en el presente caso quedó acreditado, asumiendo la Sala los acertados razonamientos expuestos por el Juez a quo. SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Rogelio , contra la sentencia de 18 de Octubre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal no Uno en el en el J.R. 84/2010 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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