Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 644/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100035

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00029/2011

Rollo: 644/2010

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 461/2008

SENTENCIA Nº 29/2011

En Valladolid, a uno de Febrero de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre lesiones por imprudencia en circulación. Han sido partes en esta instancia, como apelantes: D. Roman y Dª Julieta , representados por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendidos por el Letrado Sr. Redondo Díez. La aseguradora AIG Europe (Chartis) y Europcar IB S.A., representados por el Procurador Sr. Pardo Torón y defendidos por el Letrado Sr. Vaquero Pardo. Y, como apelados: D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. Senovilla Sancho y defendido por el Letrado Sr. Huapaya Muñoz; y Mapfre Familiar, asistida por el Letrado Sr. Díez Llamero.

Antecedentes

1. El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 8-2-2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"El día 14.10.2006, sobre las 12.45 horas D. Carlos Jesús conducía el vehículo matrícula JI-....-Q de su propiedad, asegurado en Mapfre por la Calle Mieses de Valladolid y se adentró en la rotonda que existe en la confluencia con la Calle José Acosta. Tras ponerse en verde el semáforo que le afectaba, siguió por la misma cuando, por su derecha y procedente de la Calle José Acosta, con dirección a la Avenida Salamanca, fue impactado violentamente por la Furgoneta Mercedes Benz matrícula ....-JLH , propiedad de Europcar Ib. S.A. y asegurada en AIG Europe que, circulaba a una velocidad superior a la permitida -que era de 50 kilómetros por hora- y que era de al menos 99,08 kilómetros por hora, que no respetó el semáforo en ámbar o ya en rojo que le afectaba. A causa del impacto el vehículo del Sr. Carlos Jesús fue desplazado a no menos de 24 metros del punto de colisión, quedando sobre la mediana. La furgoneta Mercedes Benz salió despedida hacia el lado derecho, quedando volcada sobre el lateral izquierdo en una isleta o zona de tierra a unos 39 metros del lugar de colisión.

El vehículo JI-....-Q quedó inservible y ha sido tasado con

un valor venal de 450.-Euros.

D. Carlos Jesús sufrió traumatismo cráneo-encefálico con hemorragia intra-craneal; politraumatismo con fracturas de esternón y coxal derecho y precisó tratamiento médico-quirúrgico con hospitalización urgente y dos periodos en Unidad de Cuidados Intensivos. También precisó rehabilitación y revisión por especialista. Tardó en curar 180 días impeditivos de los que 59 estuvo hospitalizado. Le han quedado como secuelas: a) deterioro leve de funciones cerebrales superiores integradas; b) hemiparesia derecha, c) síndrome post-conmocional; d) cuadrantanopsia homónima derecha; e) cicatriz en la frente de 85 más 50 más 10 milímetros; en la zona esternal superior de 1, 1,5 y 1,5 centímetros."

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Absuelvo a D. Carlos Jesús de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento.

Condeno a D. Roman como autor de una falta de lesiones imprudente del art. 621.1 y 4 CP a la pena de dos meses de multa (2 meses) con cuota diaria de 3.-Euros (en total 180.-Euros) y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil la Aseguradora AIG Europe como responsable civil directo y Europcar Ib. S.A. y el Sr. Roman como responsables civiles subsidiarios, deberán indemnizar a D. Carlos Jesús en la cantidad de Ochenta y cinco mil trescientos veinticinco euros y setenta y cinco céntimos (85.325,75.-Euros) de la que deberán descontarse los Diecisiete mil ciento dos euros y noventa y un céntimos (17.102,91.-Euros) que el Sr. Carlos Jesús reconoce y consta haber recibido ya de mencionada Aseguradora.

Dicha cantidad aquí reconocida devengará, respecto de la Aseguradora AIG Europe y a favor del denunciante Sra. Carlos Jesús un interés igual al legal incrementado en un 50% desde el 14.10.2006 al 14.10.2008 y a partir de esa fecha un interés del 20% hasta el pago, declarando, como se ha dicho, la responsabilidad civil directa de la COMPAÑÍA DE SEGUROS AIG EUROPE ya mencionada y la subsidiaria del Sr. Roman y Europcar Ib. S.A."

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de D. Roman y Dª. Julieta y por la de AIG Europe y Europcar, que fueron admitidos en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, se presentó impugnación por la representación de D. Carlos Jesús y por la de la aseguradora Mapfre. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso condena a Roman como autor de una falta de lesiones del artículo 621.1 y 4 del Código Penal , al considerarlo el responsable del siniestro de circulación acaecido el 14-10-2006 en la intersección de la calle Padre Acosta con las calles Mieses y Monasterio de San Lorenzo del Escorial por la colisión de la furgoneta Mercedes Benz ....-JLH que conducía, llevando como acompañante a Julieta , contra el turismo Peugeot 205 JI-....-Q conducido por Carlos Jesús .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por Roman y Julieta , solicitando: 1º) Que se le absuelva porque no estamos ante imprudencia grave, y no se formuló acusación por el tipo del art. 621.3 CP por imprudencia leve, debiendo condenarse al Sr. Carlos Jesús como autor de una falta de imprudencia del art. 621-1 y alternativamente del art. 621-3 del C. Penal , a las penas interesadas en el juicio y a que indemnice a Roman por los días de lesión, secuelas, factor de corrección, incapacidad permanente total e intereses de la LCS con aplicación del 25% de reducción en la indemnización del don Roman por concurrencia de culpas y también abone las cantidades pedidas para doña Julieta por días de lesión, secuelas y factor de corrección e intereses. 2º) Alternativamente se condene tanto al Sr. Carlos Jesús como al Sr. Roman por el art. 621-1 del C. Penal , con distribución de los porcentajes de participación, en los que por su parte no admite más que un 20% o a lo sumo un 30% de esa atribución siendo el resto imputable a. Sr. Carlos Jesús . 3º) Alternativamente, si se mantuviera la absolución del Sr. Carlos Jesús , se procediera a las absolución también del Sr. Roman , reservando las acciones a favor de los perjudicados para ejercitarlas en la vía civil.

I. Por lo que se refiere a la valoración probatoria sobre el modo de ocurrir la colisión, hemos de señalar que el Juez de instancia sustenta la condena del Sr. Roman en la testifical del Sr. Leopoldo , en la poca credibilidad que otorga al informe del Sr. Bartolomé concediendo más fiabilidad al del también perito Sr. Demetrio , poniéndolo en relación con los informes técnicos de la policía y las secuencias semafóricas aportadas en el proceso, lo que fue ratificado en juicio por el Subinspector Jefe PM NUM000 y el policía municipal NUM001 .

En este punto, conviene recordar que corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la tarea de apreciar las pruebas que se hayan practicado en el plenario, con arreglo a su libre convicción y bajo las reglas de la sana crítica (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), porque es aquel quien se aprovecha de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción de dichas pruebas, de lo cual se carece en esta alzada. De este modo, las conclusiones fácticas a las que llegue el Juzgador, en uso de tales facultades, gozan de una singular autoridad y, en principio, han de respetarse salvo que contengan un patente error en la interpretación del propio sentido de las pruebas, que sean ininteligibles o resulten contrarias a los principios de la lógica o de la razón, o salvo que hayan sido desvirtuadas mediante prueba relevante llevada a cabo en segunda instancia con inmediación y contradicción.

No advertimos la concurrencia de ninguno de estos supuestos que darían lugar a la modificación de la valoración probatoria de instancia, habida cuenta:

1º) Que Roman se adentró a esa intersección en vía urbana, regulada por semáforo, donde la velocidad máxima permitida era 50 kilómetros hora, a una velocidad entre 99,08 y 134,05 kilómetros/hora, según la concusión técnica de la policía municipal (folio 112) ratificada en juicio por el Subinspector Jefe de la ICG 8723. El perito Don. Demetrio le atribuye una velocidad de 108 km/h. Incluso el informe Don. Bartolomé indica que la velocidad de dicho vehículo comprendía el intervalo entre 96 a 108 km/h. A efectos de hechos probados se toma la referencia mínima del informe de la policía judicial, que es el más objetivo y está debidamente elaborado desde el punto de vista técnico tomando los datos directamente del lugar en que acaeció el siniestro. Vemos por lo tanto que circulaba a una altísima velocidad, superando por lo menos en unos 49 km/h el límite máximo permitido en ese tramo. Esta circunstancia presenta una eficiente trascendencia causal respecto del siniestro porque da lugar a mayores consecuencias dañosas y lesivas en caso de colisión y porque impide el control o maniobras evasivas o de detención eficaces del vehículo ante incidencias del tráfico que pudieran surgir en ese cruce.

2º) La declaración testifical de Leopoldo revela que el conductor de la furgoneta Roman no respetó su semáforo en rojo. Este testigo se hallaba en la raqueta del cruce para acceder a la calle Padre José Acosta (posición del semáforo 7) y afirma que cuando su semáforo se puso en verde inició la marcha, momento en que también inició su marcha el vehículo Peugeot que estaba parado en el otro lado de la raqueta (semáforo 8), tal como pudo observar. Al poco tiempo, antes de incorporarse él a la calle José Acosta, oyó el impacto de la furgoneta contra el Peugeot.

Teniendo en cuenta los ciclos semafóricos aportados en la causa (folios 11 y 12), y ratificados en juicio por el Subinspector Jefe de la policía municipal, ciertamente los semáforos en que estaba el vehículo del testigo Leopoldo (nº 7) y en el que estaba el Peugeot de Carlos Jesús (nº 8), según lo sitúa el propio testigo que coincide con lo dicho por el citado Carlos Jesús , tienen el mismo ciclo, poniéndose verde al mismo tiempo. En atención a ello, como estos vehículos, desde la posición de parados en los respectivos semáforos, arrancaron cuando se puso en verde para ellos, conforme a la credibilidad otorgada al citado testigo Sr. Leopoldo , es claro que la furgoneta (que pasaba el semáforo 1) se adentró en el cruce teniendo su semáforo en rojo, de acuerdo con esos documentos de las fases semafóricas.

La fuerza de convicción que otorga el Juez a este testigo Sr. Leopoldo ha de mantenerse en esta alzada no solo por respeto a las facultades de apreciación que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de instancia quien se halla en mejores condiciones que este órgano ad quem para realizar tal labor al haberse aprovechado de la percepción directa de la prueba personal en condiciones de inmediación y contradicción, sino también porque tal juicio de credibilidad no es ilógico ni arbitrario.

Este testigo, carece de motivo de incredibilidad subjetiva respecto de los implicados en el choque. Frente a ello, es evidente que tanto Roman como Julieta son personas que tienen interés en el pleito y no gozan de esa imparcialidad. Además dicho testigo ofrece un relato coherente, claro y rotundo en el acto del juicio, expresando que iba atento a la circulación, que vio la posición del vehículo Peugeot el cual inició su marcha al mismo tiempo que lo hizo él, cuando su semáforo se puso en verde. Ha merecido mayor crédito que Sacramento pues la manifestación de esta, que iba como acompañante con el Sr. Leopoldo , no revela que fuese tan pendiente en el tráfico y se fijase en tantos hechos y detalles como su marido. Por lo demás, no observamos contradicciones esenciales en sus manifestaciones, indicando siempre que el accidente se produce tras pasar su semáforo en verde por lo que deduce que la furgoneta no había respetado la luz roja del semáforo que le afectaba en su sentido de la marcha. En el acto del juicio se afirma en tales hechos con toda seguridad.

A la vista de ello, no puede acogerse el informe pericial Don. Bartolomé pues parte de una premisa fáctica en modo alguno acreditada, como es que el conductor del Peugeot subiera por la calle Padre José Acosta e hiciera un giro prohibido a la izquierda en el cruce. Tal versión aparece descartada por el policía municipal NUM001 expresando que, a su juicio, está claro que el turismo Peugeot no podía subir por la calle Padre José Acosta y realizar ese giro. En este mismo sentido se pronuncia el informe Don. Demetrio , ratificado en el juicio, señalando que, según esta versión, la posición final de los vehículos sería diferente a la que presentaron ya que el Peugeot al hacer el giro a la izquierda prácticamente iría a una velocidad mínima lo que supondría que, al llevar la furgoneta la velocidad tan elevada, ambos vehículos hubieran seguido la trayectoria que llevaba ésta, lo cual no ocurrió. Y junto a lo anterior el testigo Sr. Leopoldo excluye esa posibilidad apuntada por el acusado Sr. Roman y por el perito Don. Bartolomé , al aseverar que el Peugeot estaba en el semáforo de la intersección por el que acceden los que vienen de la calle Mieses, correspondiéndose con lo manifestado por el Sr. Carlos Jesús .

Por último, aún en el caso analizado también por el Juzgador de que la furgoneta hubiese pasado a esa elevada velocidad el semáforo que le afectaba en el límite de ámbar a rojo, tras ver previamente con antelación que el mismo se ponía en ámbar, estaríamos ante igual imprudencia de su conductor, pues las normas de circulación obligan a detenerse ante el semáforo que se pone ámbar, sin que se diera ninguna causa excepcional que impidiera tal detención (ni siquiera se alega). Naturalmente esa excesiva velocidad que llevaba la furgoneta y que siguió manteniendo en el cruce, no puede servir de justificación para pasarse así el semáforo en un cruce peligroso y en casco urbano. Al contrario, representa una omisión añadida de las normas de precaución que han de observarse para reaccionar de manera adecuada y sin riesgos ante cualquier incidencia en la circulación.

II.- La pretensión dirigida a que se condene a la parte contraria, es decir a Carlos Jesús , como autor, ya por culpa exclusiva ya por culpa concurrente, de una falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal , debe ser desestimada.

Y ello no sólo por las razones expuestas sobre la valoración probatoria, sino también en virtud de la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 . Esta doctrina expresa que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba personal, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

Así pues, la absolución de Carlos Jesús del artículo 621 del Código Penal ha de confirmarse: 1º) Porque con arreglo a dicha jurisprudencia constitucional no puede modificarse en esta alzada la valoración efectuada por el Juez de las pruebas personales (testigos y peritos) en orden a agravar dicho pronunciamiento (es decir, para condenar), pues no se ha tenido en esta segunda instancia la inmediación y contradicción de dichas pruebas personales lo que impide obtener de ellas conclusiones distintas y más gravosas para el acusado a las de la sentencia de instancia. 2º) Porque se ha ratificado como hecho probado que Carlos Jesús conducía por la calle Mieses de Valladolid y se adentró en la rotonda que existe en la confluencia con la calle José Acosta y "tras ponerse en verde el semáforo que le afectaba" siguió por la misma cuando, por su derecha fue impactado violentamente por la Furgoneta conducida por Roman . Es decir, en virtud del examen probatorio de la sentencia y de la presente resolución, no se ha acreditado ninguna conducta culposa de Carlos Jesús que entrañe imprudencia punible ni siquiera que sea concurrente con la del recurrente en orden a reducir las responsabilidades civiles, apareciendo el comportamiento negligente del Sr. Roman de tan entidad y relevancia que absorbe todo el curso causal.

III.- Los hechos que resultan de las precedentes consideraciones y de la valoración probatoria analizada, ponen de manifiesto que la conducta del acusado Roman , al volante de la furgoneta, es constitutiva de una imprudencia tipificada en el artículo 621-1 y 4 del Código Penal al no respetar el semáforo que le afectaba en un cruce o intersección en el casco urbano, yendo a una velocidad de al menos 99,08 kilómetros por hora, cuando se trata de un tramo limitado a 50 Km/h, por lo que causó la colisión contra el Peugeot conducido por Carlos Jesús , produciéndose lesiones que son constitutivas de delito por requerir, algunas de ellas, tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia. No hay motivo para reducir su título de imputación a la imprudencia leve del art. 621-3 del Código Penal .

TERCERO.- Recurso de AIG Europa (Chartis) y de Europcar IB SA.

I. La impugnación que realiza dicha parte respecto del pronunciamiento penal de la sentencia, por estimar que la misma incurre en infracción del artículo 621 del Código Penal , viene a coincidir básicamente con el recurso de Roman , al que se ha dado respuesta en el fundamento anterior y a cuyo análisis y contenido nos remitimos, dándose aquí por reproducido, sin que sea necesario repetirlas.

II. En el ámbito de la responsabilidad civil, se alega error en la apreciación de las pruebas en relación a la indemnización concedida por los gastos de la Residencia en que fue ingresado el lesionado Carlos Jesús durante el periodo de su convalecencia. Interesa su reducción en un 40%.

La sentencia reconoce la cantidad de 19.945,43 euros por los gastos íntegros de la estancia del Sr. Carlos Jesús en la Residencia Geriátrica El Castillo desde el 13 de diciembre de 2006, a raíz de las consecuencias que le produjo el siniestro de circulación (folio 405 y 406).

Ciertamente esta cantidad ha de ser reducida en un 40%, como propugna la recurrente, teniendo en cuenta que hay determinados gastos fijos que el perjudicado tendría que haber afrontado igualmente con independencia del siniestro, como los referentes a la alimentación, vestido y subsistencia.

En suma, procede conceder por este concepto la suma de 11.967,26 euros en lugar de la fijada en la sentencia.

Y la cantidad total indemnizatoria concedida en la sentencia ha de ser de 77.347,58 euros.

III. Por último, se aduce que la sentencia incurre en infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en dos aspectos: 1º) Que el interés moratorio respecto de todos los conceptos, salvo el de secuelas y su factor de corrección, sea sobre la suma de 5.726,30 euros descontando la cantidad consignada. 2º) Que el interés moratorio respecto de las secuelas y su factor de corrección (54.518,37 euros) debe computarse no desde la fecha del accidente sino sólo a partir del 17-5-2007 (fecha del alta de sanidad) con el interés legal incrementado en el 50% los dos primeros años y a partir del 17-5-2009 del 20%.

El abono de los intereses de demora del art. 20 de la LCS se aplicarán respecto de las cantidad indemnizatoria reconocida en esta sentencia, pero restando a la misma la suma de 17.102,91 euros que ya fue consignada por la aseguradora el día 17-1-2007, es decir dentro de los tres meses siguientes al siniestro, para su entrega a la víctima don Carlos Jesús (folio 44). Así ha de reconocerse valor liberatorio a esta consignación efectuada en su momento. Ello ha sido tomado en consideración por la sentencia de instancia al ordenar que de la total indemnización deberá descontarse esta cifra consignada por la aseguradora y recibida por el perjudicado. Así pues, los intereses se computan sobre la cantidad resultante de dicha resta.

En cuanto al cómputo de los intereses moratorios de la indemnización por secuelas, esta Audiencia mantiene el criterio de que los mismos se devengan desde la fecha del informe de sanidad en que, por consolidación de las lesiones, aparecen ya acreditadas y determinadas las secuelas que le quedan a la víctima.

Por lo tanto, ha de estimarse este motivo de recurso considerando que, respecto de la indemnización por secuelas (que se eleva a la cantidad de 54.518,37 euros), desde el 17-5-2007 y durante dos años correrá el interés moratorio igual al interés legal incrementado en un 50% y a partir del 17-5-2009 se devengará el interés del 20%. Por el resto de las cantidades que deben ser indemnizadas dicho interés moratorio correrá a partir de la fecha del siniestro 14-10-2006 con el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y desde el 14-10-2008 con el interés del 20%.

Lo expuesto conduce a la estimación parcial de este recurso.

CUARTO.- A la vista de la modificación parcial de la sentencia, debemos declarar de oficio las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Roman y doña Julieta , y Estimando en parte el recurso de apelación formulado por Recurso de AIG Europa (Chartis) y de Europcar IB SA., contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2010 en el Juicio de Faltas nº 461/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid , se revoca parcialmente dicha sentencia en el exclusivo sentido siguiente:

En el pronunciamiento de responsabilidad civil la cantidad indemnizatoria total a favor de Carlos Jesús se fija en setenta y siete mil trescientas cuarenta y siete euros y cincuenta y ocho céntimos (77.347,58 euros), de la que deberán descontarse los 17.102,91 euros que el Sr. Carlos Jesús reconoce y consta haber recibido ya de la mencionada aseguradora.

Se imponen a cargo de la aseguradora AIG Europe y a favor del denunciante Sr. Carlos Jesús los intereses moratorios del art. 20 LCS computados de la forma siguiente: A) Respecto de la indemnización por secuelas (54.518,37 euros) se devengará, desde el 17-5-2007 y durante dos años, el interés legal incrementado en un 50% y a partir del 17-5-2009 correrá el interés del 20%. Por el resto de las cantidades a indemnizar dicho interés moratorio se devengará a partir de la fecha del siniestro 14-10-2006 con el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y desde el 14-10-2008 con el interés del 20%.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública el día dos de febrero de dos mil once de lo que yo como Secretaria, doy fe.

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