Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 225/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100022


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 225/10-

Proc.Origen: Juicio faltas 334/10

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº: ER. SESTAO NUM000

Apelante: Esteban

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 29/2011

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO (BIZKAIA) a 25 de Enero de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 225/2010 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº 34/10 por falta contra los intereses generales, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como denunciado a Esteban .-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 11 de septiembre de 2010 Sentencia con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen :

"Queda probado que el día 25 de enero sobre las 19.12 horas Esteban entrega un billete a otra persona para hacer un pago en el establecimiento Ikea. Dicho billete resulta ser falso por lo que Esteban le entrega otro billete de 100 euros para hacer el pago.

La cajera avisa al vigilante de seguridad del centro para entregarle el billete. Esteban se identifica como agente de la policía judicial y le indica al vigilante que salga de la caja dirigiéndose hacia el otro extremo del este establecimiento, donde se encuentra la salida del mismo, una vez allí Esteban le pide el billete para verlo y cuando es entregado por el vigilante, lo dobla y lo guarda diciéndole al vigilante que se lo va a llevar. El vigilante le requiere la entrega del billete y le pide que se quede hasta la llegada de una dotación de la Ertaintza a lo que le contesta que el vigilante no es autoridad ni tiene derecho a retenerlo por lo que no puede reternerlo y se va a marchar. Seguidamente abandona el establecimiento sin esperar a la llegada de los agentes."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"Se condenaa Esteban por uso de billete falso a sabiendas de su falsedad a la pena de 20 días a razón de 10 euros lo que hace un total de 200 euros que deberá abonar en el plazo de veinte días. En caso de impago por cada dos cuotas impagadas se sustituirá en un día de privación de libertad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Esteban y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 225/10 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone recurso de apelación D. Esteban contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona contenido en la sentencia apelada y solicita su revocación y libre absolución en base a las siguientes consideraciones: 1) que aunque el testimonio del único testigo que depuso fue veraz, resultó incompleto; 2) no negando en ningún momento haber entregado en pago el billete de 50 euros en un centro comercial, alega que no lo hizo a sabiendas de su falsedad, habiendo facilitando sus datos de filiación correctos al vigilante de seguridad que se lo requirió; 3) que puso inmediatamente en conocimiento de la comisaría Provincial de Bizkaia de la PN los hechos entregando al tiempo el billete sospechoso de falsificación para su examen; 4) y, por último, que no compareció al Juicio de instancia por encontrarse trabajando fuera, olvidándose de excusar su presencia y pidiendo disculpas por las molestias que ello haya podido originar.

Así planteada la divergencia sometida a debate en esta alzada en el recurso, a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal en su informe emitido el 16 de noviembre de 2010 mostrando de forma genérica su total conformidad con el relato fáctico y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, procede analizar la suficiencia de la prueba de cargo practicada en la primera instancia y si la misma justifica el pronunciamiento condenatorio apelado.

Dicho examen ha de efectuarse teniendo presente una doble consideración. Por un lado, que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado. Por otro, que para que el juicio revisorio que conlleva la apelación permita la variación del relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado el relato de hechos probados de la sentencia en base únicamente al testimonio prestado en el acto de juicio oral por D. Pedro Francisco , vigilante de seguridad de PROSEGUR.

El testigo ofreció en el juicio la misma versión que había facilitado en Comisaría de la Ertzantza de Sestao, atestado con referencia nº NUM001 , al haberse personado agentes de la PAV en el Centro Comercial IKEA a requerimiento del anterior; refiriendo que una persona que se identificó ante él como agente de Policía Nacional con número profesional NUM002 había entregado en pago en dicho Centro comercial un billete de 50 euros que parecía falso y que al comunicarle dicha circunstancia pagó con otro billete y que no quiso esperar a que llegara la Ertzantza marchándose del lugar con el billete.

Dicho relato, al ser considerado veraz por la Juez de instancia a cuya presencia se prestó, fue fielmente recogido en el apartado de hechos probados de la sentencia y el mismo no resulta discutido o contradicho por el recurrente, sino que manifiesta que resulta incompleto a la vista del resto de las actuaciones policiales y judiciales obrantes en la causa.

Se afirma que facilitó su correcta identificación al vigilante de seguridad citado, haciéndolo como agente de Policía Nacional con número profesional NUM002 y que que el mismo relato de hechos anteriormente mencionado lo facilitó él también al día siguiente de ocurridos los hechos en la Comisaría Provincial de Bilbao, comparecencia que motivó la incoación del atestado nº NUM003 . Finalizada la instrucción de dicho atestado, incluidas las gestiones para la identificación de la persona que según el compareciente le había entregado el billete sospechoso de falsificación así como la remisión del billete a la Brigada de Investigación del Banco de España y ulterior informe en el que se confirma su falsedad, correspondió el conocimiento de todo ello al Juzgado de Instrucción nº8 de Bilbao. Dichas actuaciones judicial fueron posteriormente acumuladas al Juicio de Faltas nº 334/10 seguido en el Juzgado de Instrucción nº2 de Barakaldo, a quien se había remitido la inicial denuncia interpuesta ante la PAV por el vigilante de seguridad de IKEA.

Sobre la existencia de dichas diligencias policiales practicadas por la Brigada Provincial de Bilbao de la PN nada se menciona en la sentencia, y en particular sobre la coincidencia en lo esencial del relato de los hechos facilitado por el hoy recurrente con relación a la versión facilitada por el vigilante de seguridad y pese a ello se concluye en su fundamento de derecho segundo que "el conocimiento de la falsedad del billete resulta acreditado por la conducta y comportamiento del denunciado".

Se justifica dicha afirmación en la consideración de que el Sr. Esteban por su profesión debería haber sabido cuál era el procedimiento a seguir, lo que así no hizo, sino que se ausentó del lugar sin esperar a que llegara la Ertzantza, llevándose consigo el billete supuestamente falso valiéndose de su condición de agente de la autoridad ante el vigilante de seguridad privada.

No obstante dichas consideraciones, que se pueden compartir incluso en parte habida cuenta que pudiendo ser autor material de un hecho que podía ser incardinable en un ilícito penal previsto en el art. 629 CP no debió ausentarse del lugar sino esperar la llegada de la Ertzantza tal y como se le indicó por el vigilante de seguridad, ello no puede conducir a compartir la conclusión final condenatoria, por cuanto que el conocimiento de la falsedad que exige para su aplicación el tipo penal mencionado ha de concurrir en el momento de su expedición, esto es, en el momento de hacer uso del mismo entregándolo en pago, y dicha circunstancia no se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia ni se desprende en modo alguno de las actuaciones practicadas descritas anteriormente, dado que facilitó al vigilante en el momento de los hechos su correcta identificación, acudiendo a poner en conocimiento de la autoridad policial los hechos en los que había participado, y no se desprende del relato de hechos ninguna maniobra por parte del recurrente en el momento de entregar el billete en pago o por su reacción al comunicarle la dependiente de IKEA que no parecía ser legítimo, que induzca a pensar que fuera conocedor de su falsificación.

Por cuanto antecede, procede revocar la condena absolviendo al apelante de la falta del art. 629 CP por la que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Esteban CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 334/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARACALDO SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO EN SU LUGAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Esteban DE LA FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES QUE SE LE IMPUTABA.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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