Sentencia Penal Nº 29/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 44/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100152

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00029/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 44/2010

Nº. Procd. : PA 122/2009

Hecho : Lesiones Imprudentes

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 29

En Zamora a 5 de abril de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 122/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Rosendo , representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera y asistido del Letrado Sr. Otero López, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25/6/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: " UNICO.- Sobre las 8:00 horas del día 26 de junio de 2005, Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había ingerido previamente alcohol sin que se pueda determinar la influencia de este en el organismo y por lo tanto en la conducción, y llevaba más de 24 horas sin descansar ni dormir, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección , control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual, condujo el vehículo turismo Ford, modelo Mondeo, matrícula G-....-AX , convenientemente asegurado con la Compañía Grupo Catalana Occidente, en el cruce del punto kilométrico 0,400 del camino agrícola (punto kilométrico 209,000 de la carretera N-630,, hasta el río Esla), con la prolongación de la C/ Benavente , término municipal de San Cristóbal de Entreviñas (Zamora).

El acusado circulaba por el camino agrícola asfaltado y por la prolongación de la C/ Benavente se aproximaba al cruce el vehículo matrícula Y-....-IX , Marca Citröen, modelo ZX, conducido por Cosme , y propiedad de Salome , convenientemente asegurado por la compañía Reale Seguros Generales S.A., siendo usuario habitual y tomador del seguro Germán .

Ambos vehículos coinciden en el cruce y el vehículo conducido por Rosendo no respeta la prioridad de paso y embiste al vehículo conducido por Cosme , haciendolo girar sobre su propio eje, golpeando al peatón Pablo , que estaba en las inmediaciones del cruce y desplazándolo hacia la cuneta, en donde cayó y se golpeo la cabeza con una piedra de grandes dimensiones, produciendo graves lesiones.

Advertida tal circunstancia por una dotación policial, se le practicó el test de determinación de grado de impregnación de alcohol en el organismo, con etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado en la primera prueba (8:10 horas ) de 0,55 y en la segunda prueba resultó fallido.

A consecuencia del accidente resultaron lesionados además del acusado el ocupante del vehículo contrario y el peatón, que sufrieron las siguientes lesiones:

Cosme : Contusiones que tardaron en curar un total de 50 días, de los que 50 fueron impeditivos, no siendo precisa su hospitalización, precisando para su curación una primera asistencia facultativa con prescripción de analgésicos y no quedando secuela o deformidad alguna, habiendo renunciado a cualquier acción civil o penal que pudiera corresponderle al respecto afirmando haber sido ya indemnizado a plena satisfacción .

Pablo : Traumatismo cráneo encefálico grave, traumatismo facial con fractura suelo de la órbita y seno maxilar izquierdos, traumatismo lesion rodilla izquierda con lesion ligamentos y erosiones múltiples, habiendo tardado en curar un total de 432 días, todos ellos impeditivos siendo necesaria su hospitalización, durante dos días y precisando tratamiento médico quirurgico, quedando las siguientes secuelas:

- Trastorno organico de la personalidad leve (20 puntos)

- Pérdida de la visión del ojo izquierdo (25 puntos)

- Lesión de ligamentos de la rodilla izquierda: laterales (5 puntos)y cruzados (8 puntos).

- Secuelas de lesiones meniscales (5 puntos).

- Perjuicio estetico ligero.

Habiendo manifestado el perjudicado, Pablo , haber sido indemnizado por la compañía Catalana Occidente y renunciando a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle derivadas de este accidente.

Por último, a consecuencia del accidente se ocasionaron daños en el vehículo conducido por Cosme por valor de 8.922 euros , siendo el valor venal del vehículo 1.400€ y habiendo manifestado su usuario habitual y tomador del seguro Germán a la fecha del juicio, no haber sido reparado ni indemnizado por los daños causados y reservándose la compañía aseguradora, Reale Seguros, las acciones civiles por las cantidades abonadas relacionadas con el accidente.

No ha quedado suficientemente acreditado que la conducción que llevaba el acusado estuviera influenciada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas ni que tal ingesta hubiera disminuido sus capacidades psicofísicas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: " ABSUELVO a Rosendo del delito contra la seguridad del tráfico de que fue acusado en juicio y lo CONDENO como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones por imprudencia grave tipificado en el art.152.1.2º y 2 del C.P . sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de Prisión de seis meses y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y al pago de la mitad de las costas derivadas de este juicio declarando de oficio la mitad restante.

En concepto de indemnización civil el acusado y la compañía de seguros Catalana Occidente de forma solidaria indemnizarán a Germán en la cantidad de 1.820€, por los daños ocasionados en el vehículo".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Rosendo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El primero de los motivos de recurso es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española. Se argumenta que no concurre prueba acreditativa de los hechos que se declaran probados.

El recurrente después de alegar dicho motivo con carácter general, a la hora de concretar que hechos de los que se declaran probados considera que no han resultado probados, se refiere a que la declaración como probado que el hecho de que el acusado llevaba 24 horas sin descansar, ni dormir mermara las condiciones del mismo para el manejo del vehículo y aumentaba su tiempo de reacción, hechos con una trascendencia enorme a la hora de calificar la imprudencia del mismo como grave o como leve y los hechos como delito o falta.

Esta Sala, después analizar el contenido del atestado y del Juicio a través del Acta del mismo, considera procedente la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO .- En primer lugar debemos señalar que la imprudencia concebida como la infracción de un deber de cuidado y está integrada por los siguientes elementos:

1º) Una acción inicial consciente y libre.

2º) Un resultado lesivo típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto activo de la acción.

3º) Una relación de causalidad entre la acción y el resultado, que permita la imputación objetiva de ese resultado lesivo a la situación de riesgo creada por esa acción inicial.

4º) La infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos; que son el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es con la diligencia y prudencia exigida por la misma, siendo la gravedad de esta infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como grave o leve. ( Sentencia del TS 16-5-88 y nº 653/94 de 26-3).

En segundo lugar debe ponerse de manifiesto que desde el punto de vista del concepto jurídico-penal de la imprudencia punible, la calificación de la gravedad es ajena tanto a la actividad en sí como al resultado producido, y va referido únicamente a la importancia de la regla de prudencia infringida por el autor. Debe recordarse que la normativa vigente no proporciona un criterio para establecer la diferenciación entre imprudencia grave y leve. No obstante la doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23/12/2005 y 15/3/2002 ) señala que la diferenciación entre la gravedad y no gravedad de la imprudencia radica en la intensidad de la infracción de las normas de cuidado, siendo grave si la infracción es tan elemental como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos o leve cuanto se trate de un ciudadano cuidadoso. En definitiva: la imprudencia grave supone un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado; no se trata por tanto de infringir cualquier regla de cautela, sino de no respetar alguna de las más elementales normas de seguridad para poder calificar la imprudencia como de grave.

TERCERO .- Como de la concurrencia de los requisitos de la imprudencia a los que nos hemos referido anteriormente, no ofrece duda alguna porque nos encontramos ante un accidente de circulación que se produce como consecuencia de la irrupción del vehículo conducido por el apelante en una vía, sin respetar la preferencia de paso de los vehículos que circulan por ella, produciendo (en relación de causa efecto) unos resultados lesivos tipificados penalmente, de lo que se trata es de determinar si la calificación como grave de la imprudencia del apelante que se establece en la Sentencia de instancia está avalada por el resultado de la prueba practica.

En este punto debemos de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tanto las relacionadas con el conductor, su forma de conducir y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este sentido, debe ponerse de manifiesto que, si bien es cierto que los hechos se produjeron en un día no laborable y a una hora temprana de la mañana y que por ello la probabilidad de que existiera circulación era menor que a otras horas y días de la semana, esto en modo alguno implicaría una exención o disminución de la necesidad de adoptar las normas de diligencia exigidas en la circulación en cuanto a la preferencia de paso de los vehículos que circulan por su derecha.

Por otro lado, ha resultado probado y el propio apelante lo ha reconocido en todas sus declaraciones, que el accidente se produjo cuando el condenado conducía el vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas. Esta circunstancia que no ha dado lugar a la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o superando la tasa de alcohol prevista penalmente porque no podemos declarar probado con las debidas garantías dicha circunstancia al no haberse realizado la prueba con las garantías exigidas legalmente, se evidenciaba en el acusado, porque como expresaron los dos Guardias Civiles que intervinieron en el atestado y que declararon como testigos en el acto de Juicio esa influencia se notaba siendo esta la razón de hacerle el test que no fue finalizado correctamente pero que en la primera de las pruebas dio un resultado superior al penalmente previsto. Además resulta probado el hecho de ponerse a conducir sin haber descansado ni dormido durante un tiempo superior a las 24 horas, lo que aunque se alegue lo contrario afecta a la capacidad de reacción de la generalidad de las personas.

CUARTO .- Ratificando el criterio recogido en la Sentencia de instancia, entendemos que el hecho de conducir en esas condiciones es contrario a la norma de diligencia adoptada por las personas menos diligentes e implica la infracción de una norma de cuidado elemental como es la de no conducir vehículos de motor cuando se han ingerido bebidas alcohólicas y se ha estado trabajando sin descanso y sin dormir durante más de veinticuatro horas, por lo que entendemos que no se ha producido vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmarse la Sentencia de instancia sin que se aprecien méritos para hacer una expresa condena respecto de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rosendo contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 25/6/2010 y en el Procedimiento Abreviado nº 122/2009 , debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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