Sentencia Penal Nº 29/201...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 50/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 28079220042012100027


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO Nº 50/11

SUMARIO Nº 108/10

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

SENTENCIA Nº 29/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 bajo el nº 108/10 , seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de unDELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITAy unDELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA, en el que aparecen como acusados:

1.- Clemente , mayor de edad, nacido el día NUM079 -1983 en Morle (Ghana), hijo de Asare Patrick y de Sophia, de nacionalidad ghanesa, con Número de Identificación de Extranjero en España NUM042 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el día 16-4-2010, con prórroga acordada el día 23-2-2012, representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas y defendido por el Abogado D. Miguel Ángel Romero Díaz.

2.- Herminio , mayor de edad, nacido el día NUM043 -1980 en Ghana, de nacionalidad ghanesa, con Número de Identificación de Extranjero en España NUM044 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el día 16-4-2010, con prórroga acordada el día 23-2-2012, representado por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz y defendido por el Abogado D. Luis Felipe Bressend Martínez.

3.- Pablo , mayor de edad, nacido el día NUM080 -1969 en Takoradi (Ghana), hijo de Emmanuel y de Iyeba Merci, de nacionalidad ghanesa, con pasaporte de Ghana nº NUM045 , con número de identificación de extranjero en España NUM046 y con ordinal de informática policial nº NUM047 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el día 7-3-2010, con prórroga acordada el día 23-2-2012, representado por la Procuradora Dª Ana Claudia López Thomaz y defendido por el Abogado D. Ángel Alfredo Arrién Paredes.

4.- Luis María , mayor de edad, nacido el día NUM049 -1970 en la República del Congo, hijo de Domingo y de Juliana, de nacionalidad congoleña, con pasaporte del Congo nº NUM048 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el día 16-4-2010, con prórroga acordada el día 23-2-2012, representado por el Procurador D. J. Fernando Lozano Moreno y defendido por el Abogado D. Rafael Torreblanca Rodríguez.

5.- Genoveva , mayor de edad, nacida el día NUM050 -1964 en Gomea Tarkwa (Ghana), hija de Kwesi y de Ama, de nacionalidad ghanesa, con número de identificación de extranjero en España NUM051 , sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa, en la que estuvo privada de libertad provisionalmente desde el día 16-4-2010 hasta el día 12-6- 2012, con prórroga acordada el día 23-2-2012, representada por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas y defendida por el Abogado D. Luis Martín Mas. Y

6.- Cesar , mayor de edad, nacido el día NUM052 -1975 en Bimbila (Ghana), hijo de Joseph y de Georgina, de nacionalidad ghanesa, con pasaporte de Ghana nº NUM053 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el día 16-4-2010, con prórroga acordada el día 23-2-2012, representado por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez y defendido por el Abogado D. Ángel Alfredo Arrién Paredes.

El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16-12-2009 se incoaron las Diligencias Previas nº 410/09 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, a partir del desglose de actuaciones provenientes de las Diligencias Previas nº 1487/09 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 y a raíz de la solicitud de fecha 27-10-2009 formulada por la Brigada de Investigación del Banco de España con número de registro 9412/09. Todo ello en aras a la comprobación de las actividades concertadas de un conjunto de personas que presuntamente se dedicaban a poner en circulación billetes de euros falsos traídos de Italia. A aquellas primeras Diligencias Previas se acumularon las Diligencias Previas nº 16/10 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en virtud de auto de inhibición de fecha 28-4-2010, que fue aceptada el día 11-6-2010; a su vez, a aquellas Diligencias del Juzgado Central de Instrucción nº 6 se habían acumulado las Diligencias Previas nº 3943/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, que se había inhibido el día 18-1-2010. Frutos de las investigaciones desarrolladas fueron las detenciones, el día 7-3-2010, de Pablo , y el día 16-4-2010, de Clemente , Cesar , Herminio , Luis María y Genoveva , supuestos implicados en las actividades con visos de delictivas que se investigaban.

Por auto dictado el día 12-11-2010 las Diligencias Previas nº 410/09 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 fueron transformadas en el Sumario nº 108/10. El día 28-12-2010 se dictó auto de procesamiento de los nombrados imputados, por la posible comisión de un delito de falsificación de moneda, cuyo procesamiento fue ampliado el día 22-3-2011, para incluir los indicios sobre posible comisión de un delito de asociación ilícita. El día 13-4-2011 se dictó auto de conclusión del Sumario, cuyo procedimiento fue remitido a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el mismo día, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª, donde se recibió el día 29-4-2011 y donde se había formado el rollo nº 50/11 el día 27-4-2011. En nuestro procedimiento se dictó el día 7-2-2012 auto de confirmación de la conclusión del Sumario y de apertura del juicio oral, y el día 9-4-2012 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, así como de señalamiento de las sesiones del juicio oral, con fechas de celebración los días 21 y 22-5-2012. En tales fechas no pudo celebrase el plenario por enfermedad sobrevenida de uno de los Abogados de los acusados, siendo el juicio pospuesto para los días 11 y 12-6-2012.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

1º.-Un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.1 º y 2º del Código Penal , por ser más favorable que el delito de organización criminal del artículo 570 bis, introducido tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio . De dicho delito consideraba responsables en concepto de autores a los acusados Clemente , Pablo , Cesar , Herminio , Luis María y Genoveva , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para el primero de los nombrados solicitaba las penas de 3 años de prisión, multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros y la accesoria legal de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en su condición de fundador o promotor de la asociación, conforme previene el artículo 517.1º del Código Penal . Para las restantes acusados solicitaba la imposición de las penas de 2 años de prisión, multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros y la accesoria legal de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en su condición de miembros de la asociación ilícita, como establece el artículo 517.2º del Código Penal .

2º.-Un delito de introducción y expendición de moneda falsa de los artículos 386 párrafo 1º números 1 º y 2 º, y 387 del Código Penal . De dicho delito consideraba responsables en concepto de autores los acusados Clemente , Pablo , Cesar , Herminio , Luis María y Genoveva , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para cada uno de ellos solicitaba las penas de 10 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta y multa de 200.000 euros.

TERCERO.-Las defensas de los seis acusados,en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO.-Una vez practicada en el correspondiente juicio la prueba propuesta, admitida y no renunciada, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

1º.-Un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.1 º y 2º del Código Penal , por ser más favorable que el delito de organización criminal del artículo 570 bis, introducido tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio . De dicho delito considera responsables en concepto de autores a los acusados Clemente , Pablo , Cesar , Herminio y Luis María , el primero en concepto de fundador o promotor y los cuatro restantes como miembros de la asociación, con la concurrencia en todos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada por analogía de reconocimiento de los hechos, del artículo 21.4º en relación con el artículo 21.7º del Código Penal . Para todos solicitó las penas de 9 meses de prisión, multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros y la accesoria legal de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.-Un delito de introducción y expendición de moneda falsa de los artículos 386 párrafo 1º números 1 º y 2 º, y 387 del Código Penal . De dicho delito considera responsables en concepto de autores a los acusados Clemente , Pablo , Cesar , Herminio y Luis María , y en concepto de cómplice a Genoveva , con la concurrencia en todos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada por analogía de reconocimiento de los hechos, del artículo 21.4º en relación con el artículo 21.7º del Código Penal . Para los cinco primeros acusados solicitó las penas de 3 años de prisión, accesoria legal de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 meses. Y para la última acusada solicitó las penas de 2 años de prisión, accesoria legal de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes y 15 días.

QUINTO.- En el mismo trámite de conclusiones definitivas, las defensas de los seis acusados se adhirieron a las consideraciones del Ministerio Fiscal acerca del relato de los hechos, su calificación jurídica y las penas interesadas.

SEXTO.-El juicio se celebró durante las audiencias de los días 11 y 12 de junio de 2012.


Ha quedado acreditado en autos que:

PRIMERO.-Durante el año 2009 y los primeros meses de año 2010, los acusados Clemente , Pablo , Cesar , Herminio , Luis María y Genoveva , mayores de edad y sin antecedentes penales, se concertaron para crear una red de personas dedicada a la importación a España de billetes inauténticos de 50 y de 20 euros, procedentes de Italia, para su posterior distribución en territorio nacional español. Billetes que adquirían previamente en Italia a una persona que no está siendo enjuiciada, quien se encargaba de la adquisición de tales billetes, entregándolos a las personas que los acusados encargaban la realización del transporte de los billetes hasta nuestro país.

La persona que coordinaba y dirigía las actividades de importación y distribución de moneda irregularmente elaborada, dentro de la red estructurada desmantelada, era Clemente , alias ' Plácido ', que es quien ordenaba los viajes a Italia para comprar los billetes espúreos, los suministraba luego a terceros para que los vendiera y recibía los beneficios de las ilícitas transacciones.

Del transporte de los billetes inauténticos desde Italia a España se encargaron Pablo , alias ' Sordo ', y Cesar , quienes fueron sorprendidos y detenidos con las cantidades de billetes de euros irregularmente fabricados que traían para ser comercializados en España. A tales incautaciones nos referiremos más adelante.

De la venta en España de los billetes espurios se encargaban Herminio , alias ' Chipiron ', Luis María , alias ' Pelirojo ' y ' Mantecas ', y Genoveva , alias ' Tirantes ' y ' Farsante ', que los vendía en el bar 'Mama África' de Torrejón de Ardoz, donde ejercía de camarera. 'Farsante 'no sólo distribuía los billetes inauténticos entre terceras personas, sino que además guardaba en su domicilio parte de los billetes irregulares de Clemente .

SEGUNDO.-En la investigación iniciada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, en el marco de sus Diligencias Previas nº 3943/09, instruidas para la investigación de un posible delito contra la salud pública (de cuyo procedimiento se inhibió parcialmente a favor del Juzgado Central de Instrucción nº 6, que incoó sus Diligencias Previas nº 16/10, finalmente inhibidas y acumuladas a las Diligencias Previas nº 410/09 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, más tarde transformadas en el Sumario nº 108/10), se incautaron el día 12 de noviembre de 2009 en poder del allí investigado Felicisimo , la cantidad de 2.140 euros (32 billetes de 50 euros y 27 billetes de 20 euros) en el interior de su domicilio, sito en la CALLE003 nº NUM054 piso NUM055 letra NUM056 de Alcalá de Henares (Madrid), con ocasión de su registro judicialmente autorizado. Asimismo, en poder del allí investigado Ramón , con ocasión de su detención el referido día, le fueron intervenidos 500 euros (8 billetes de 50 euros y 5 billetes de 20 euros). Todos los billetes reseñados resultaron ser inauténticos, y habían sido suministrados a los dos mencionados implicados por el acusado Luis María .

A su vez, el mencionado acusado Luis María distribuía los billetes falaces que le suministraban los acusados Pablo y Herminio , quienes previamente solicitaban el dinero inauténtico al acusado Clemente , con domicilio en la CALLE004 nº NUM057 , escalera NUM078 piso NUM058 letra NUM059 , de Torrejón de Ardoz (Madrid). A tal vivienda acudían aquellos dos acusados y otras personas que no están siendo enjuiciadas, con el objeto de aprovisionarse de moneda fabricada irregularmente, manteniendo de forma habitualClementecitas con los compradores también en lugares cercanos a su domicilio, como eran la Estación de Renfe y la Plaza Mayor de Torrejón de Ardoz.

TERCERO.-El acusadoPabloviajó a Italia el día 4 de marzo de 2010 a fin de comprar billetes inauténticos para el resto de los acusados y traerlos a España, recibiendo previamente de persona que no ha podido ser identificada la cantidad de 1.600 euros, así como otra cantidad cuyo importe no ha podido ser determinado del acusado Herminio . De dicho viaje regresó Pablo el día 7 de marzo de 2010, teniendo prevista su llegada al aeropuerto de Zaragoza a las 18:35 horas en el vuelo NUM060 de la compañía aérea Ryanair procedente de Milán. En el recinto aeroportuario fue interceptado por un dispositivo conjunto de la Guardia Civil y de la Brigada de Investigación del Banco de España (BIBE), del Cuerpo Nacional de Policía, dando lugar a su detención a las 19:00 horas, localizándose entre su equipaje, en el interior de un reproductor de DVD de la marca Hitachi, la cantidad de 450 billetes falaces de 50 euros, lo que totalizan 22.500 euros.

CUARTO.-Los acusados proyectaron un nuevo viaje a Italia para proveerse de billetes falaces, contando con la colaboración de una mujer, que no está siendo enjuiciada, la cual se comunicó conClementea fin de facilitarle información sobre los detalles del viaje y la fecha de regreso de la persona que había viajado a Portugal desde Italia y que iba a viajar a España desde Lisboa en la noche del 15 al 16 de abril de 2010, en un autobús que salía de Lisboa a las 21 horas.

Con la información obtenida, los funcionarios investigadores actuantes establecieron un dispositivo de vigilancia en torno a la estación de autobuses de Méndez Álvaro en Madrid, así como en las inmediaciones del domicilio del acusadoClementeen Torrejón de Ardoz.

Sobre las 4:45 horas del día 16 de abril de 2010 el referido acusado salió de su vivienda, dirigiéndose a través del tren de Cercanías y del Metro hasta la nombrada estación de autobuses madrileña, situándose en el andén nº 53, donde iba a parar el autobús procedente de Lisboa.

A las 6:00 horas de la mañana, una vez llegó el autobús, se produjo la detención del acusadoCesar ,a quien le fue interceptada una maleta, en la que llevaba un aparato de DVD sin marca de color plateado, que albergaba en su interior cinco paquetes envueltos con papel de periódicos italianos y cinta adhesiva de embalar transparente, conteniendo un total de 152.050 euros, distribuidos en 3.041 billetes de 50 euros, que resultaron ser inauténticos.

En el mismo lugar se procedió a la detención de Clemente , siendo posteriormente detenidos en Torrejón de Ardoz Herminio , Luis María y Genoveva .

QUINTO.-Los seis acusados en el acto del juicio oral han reconocido los hechos y su participación en los mismos.

Fundamentos


PRIMERO.- Acreditación de los hechos enjuiciados y calificación jurídica de los mismos.

Los hechos declarados probados en el apartado precedente son constitutivos de los siguientes delitos: por un lado, de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.1 º y 2º del Código Penal , por ser más favorable que el nuevo delito de organización criminal del artículo 570 bis, tipificado tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio ; por otro lado, de un delito de falsificación de moneda, en sus modalidades de introducción de moneda falsa y su posterior expendición en connivencia con los introductores, previsto en el artículo 386, párrafo 1º apartados 2 º y 3º, en relación con el artículo 387 del Código Penal .

Del primer delito son responsables en concepto de autores los acusados Clemente , Pablo , Cesar , Herminio y Luis María , el primero de los nombrados en concepto de fundador y director de la asociación ilícita y los restantes en concepto de miembros activos de la misma, no entendiendo este Tribunal las razones que determinaron que la única mujer acusada quedara al margen del referido delito sin haberse modificado los hechos contenidos en las conclusiones de la acusación. Del segundo delito los anteriormente nombrados son asimismo responsables en concepto de autores, además de la acusadaGenoveva ,sin que de esta última pueda predicarse el grado de participación de la complicidad, como le atribuye el Ministerio Fiscal, en lo que nos mostramos en desacuerdo, como más adelante argumentaremos.

En los dos siguientes apartados se analizarán cada uno de los ilícitos penales cometidos y la participación que en cada uno de ellos han tenido los acusados. En un tercer apartado se examinarán las pruebas que así lo avalan, y en el cuarto y último apartado se hará referencia a la comentada improcedencia de declarar como cómplice del delito de falsificación de moneda a la única acusada juzgada, lo que no afectará en absoluto a la pena que se le impondrá, por las razones que explicaremos.

A)Respecto al tipo penal de la asociación ilícita, establece la S.T.S. de 10-4-2003 que en el delito de asociación ilícita del artículo 515.1º del Código Penal el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho; lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. Sigue indicando aquella resolución que la asociación ilícita conlleva los siguientes requisitos: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y d) el fin de la asociación, cuando se trata del caso del artículo 515.1º, inciso 1º, del Código Penal , ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. Siendo ello así, es preciso distinguir el delito de asociación ilícita de los supuestos de codelincuencia y de la propia conspiración para delinquir, radicando la diferencia precisamente en la inestabilidad de su existencia y concreción del delito a realizar cuando se trata de éstas y las notas de estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa, además de una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar en el caso del tipo de la asociación ilícita propiamente dicha, de forma que no se puede sostener que haya conspiración y asociación ilícita simultáneamente.

En el caso enjuiciado se constata la existencia de cierta independencia entre la asociación formada por los cinco acusados varones y el delito cometido, no tratándose de un simple supuesto de codelincuencia, puesto que el acuerdo traspasa los límites de la concreta realización de los hechos, consistentes en importar desde Italia y difundir en España billetes de euro falsos, lo que implica la presencia de las notas de estabilidad o permanencia asociativa y concreción del concierto criminal a hechos y personas determinadas. Así lo han reconocido los cinco acusados en el plenario, al admitir como ciertos los hechos por los que venían siendo acusados, y así viene reflejado en sendos informes de la Guardia Civil (folios 10.220 a 10.226 de la causa) y del Cuerpo Nacional de Policía (folios 10.239 a 10.247), que sirvieron de base para dictar el auto de ampliación del procesamiento de los inculpados (folios 10.267 a 10.276), precisamente para incluir los indicios racionales de criminalidad que sobre ellos pesaban por el delito que se acaba de analizar.

B)Respecto al tipo penal de introducción de moneda falsa, previsto en el artículo 386 párrafo 1º apartado 2º del Código Penal , del que son autores responsables los seis acusados por el concierto delictivo que mantenían,ha de tenerse en cuenta que la falsificación de moneda en su modalidad básica, es decir, la fabricación de ésta, presupone crear o elaborar moneda o billetes falsos con apariencia de genuidad; la consumación coincide con el momento en que la moneda falsa se halle dispuesta para ser lanzada a la circulación, sin que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio para unsujeto concreto (S.T.S. de 12- 11-2008), consistiendo la introducción en importar moneda falsa con conocimiento de su inautenticidad y con ánimo de ponerla en el mercado. Precisamente en relación con el tipo penal de expendición de moneda falsa en connivencia con los introductores, previsto en el artículo 386 párrafo 1º apartado 3º del Código Penal , requiere la entrada en el tráfico, venta o despacho de la moneda falsa, de acuerdo con la persona que ha importado la moneda inauténtica. Sobre la expendición y la distribución,la S.T.S. de 11-11-2008 expresa que en la doctrina se ha entendido que son expresiones sinónimas que equivalen a puesta en circulación de la moneda; la primera al por menor, a la que se da salida mediante entregas puntuales, y la segunda supone la división de alguna partida entre los encargados de introducirla. En cualquier caso, las modalidades del tipo punitivo ulteriores a la fabricación, alteración, introducción o exportación, es decir, el transporte, expendición o distribución, requiere la connivencia o confabulación con el falsificador, alterador, introductor o exportador de la moneda falsa o alterada.

C)Dichas actividades han sido admitidas por los acusados en el acto del juicio oral, a través de un lacónico reconocimiento de los hechos y su participación en los mismos, según la narración contenida en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, sin más aclaraciones ni puntualizaciones sobre las interconexiones existentes entre los acusados.

Tan singular, sorprendente y llamativo reconocimiento de hechos viene avalado por los medios probatorios que se practicaron y que a continuación se analizarán, consistentes en la documental obrante en autos -en ningún caso impugnada, puesto que las partes que así lo hicieron antes del juicio retiraron sus objeciones en el plenario-, así como en las testificales y periciales efectuadas.

Al acto del juicio comparecieron los miembros delCuerpo Nacional de Policíacon números de identificación NUM061 , NUM062 y NUM063 , quienes relataron sucintamente los pormenores que llevaron a la detención en Zaragoza del acusado que transportaba gran cantidad de billetes falsificados desde Italia hasta España; del mismo modo, el último de los policías nombrados también participó en las detenciones llevadas a efecto dos meses después en Madrid, cuando fue intervenido otro número importante de billetes de 50 euros fabricados ilícitamente en Italia y traídos a España vía Portugal, en cuya operación asimismo participó el funcionario de laGuardia Civilcon número de identificaciónNUM064 .Al plenario también comparecieron y declararon los funcionarios de laGuardia Civilcon números de identificación NUM065 y NUM066 , instructor el primero y secretario de la mayoría de los atestados el segundo, así como los funcionarios del mismo Cuerpo NUM067 , NUM068 , NUM069 , NUM070 y NUM071 , quienes llevaron a efecto los actos de comprobación y coordinación de investigaciones que concluyeron con la detención de los acusados, en lugares y momentos diferentes, pero siempre bajo el común denominador de desarticular la red criminal que desplegaba sus nocivas conductas. Los actos criminalmente reprochables los dedujeron los funcionarios actuantes de los estrechos seguimientos y vigilancias a que fueron sometidos los acusados y del resultado de las conversaciones telefónicas judicialmente autorizadas, en las que el lenguaje encriptado en el que se comunicaban no impedía deducir que estaban concertados en la comisión de los delitos que desde entonces de les viene atribuyendo.

En todas estas declaraciones testificales y en los atestados en su día confeccionados quedan clarificados los diferentes roles desempeñados por los acusados en el común designio de organizarse para poner en circulación los billetes falsos incautados, mediante su importación y expendición, atacando con ello los bienes jurídicos protegidos por las normas que castigan los dos delitos perpetrados.

Los pormenores de las detenciones de los acusados, los concretos actos en los que participaron, los objetos que se les incautó y los reportajes fotográficos de los billetes falsos encontrados, no han sido puestos en cuestión en el plenario por las partes personadas. Como tampoco han merecido ninguna crítica las observaciones telefónicas practicadas, a partir de los seguimientos y vigilancias llevados a efecto. Las transcripciones de las conversaciones obran en la causa y también los soportes en DVD de tales conversaciones, cuyas transcripciones han sido adveradas antes del juicio por los traductores cuando se producían entre los interlocutores en idioma no español.

Finalmente, tampoco presenta duda alguna que los billetes intervenidos eran falsos, en atención a los detallados informes periciales -no impugnados- elaborados por funcionarios de distintos centros públicos. Así, por una parte, los especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con tarjetas de identidad números NUM072 y NUM073 ratificaron el informe, fechado el día 27-8-2010 y obrante en los folios 9313 a 9322 de la causa, sobre la falsedad de los 40 billetes de 50 euros y los 32 billetes de 20 euros intervenidos el día 12-11-2009 en Alcalá de Henares a Felicisimo y a Ramón , al carecer de los contrastes de seguridad que incorpora nuestro papel moneda. Por otra parte, el primero de los peritos nombrados, junto con el funcionario del mismo Cuerpo númeroNUM074, ratificaron el informe, fechado el día 14-5-2010 y obrante en los folios 9054 a 9064, relativo a la falsedad por el mismo motivo de los 3041 billetes de 50 euros incautados el día 16-4-2010 al acusadoCesaren Madrid. También sobre estos mismos billetes realizan su informe, obrante en los folios 9164 a 9166, los Técnicos del Centro Nacional de Análisis del Banco de España números NUM075 y NUM076 . Finalmente, el último de los peritos nombrados, junto con su compañero con número de identificaciónNUM077 ,elaboraron el informe, obrante en los folios 9933 y 9934, que tampoco fue impugnado, sobre la inautenticidad de los 450 billetes de 50 euros incautados al acusadoPabloel día 7-3-2010 en el aeropuerto de Zaragoza. En este informe se recoge que tales billetes fueron reproducidos a través de la tecnología de offset, por lo que presentan al tacto una rugosidad diferente del relieve que las crestas de tinta calcográfica proporcionan al billete legítimo; los tonos de color están bien reproducidos y el papel está bien imitado. Presentan características técnicas discrepantes respecto a las del modelo oficial, pero a simple vista tales billetes pueden ser confundidos con los legítimos, pues la averiguación de las diferencias con los billetes verdaderos requiere un examen detenido y disponer de medios auxiliares.

D)Para terminar el fundamento jurídico que nos concierne, como ya adelantamos, este Tribunal no puede compartir ni acoger la tesis de la participación en grado de complicidad de la acusadaGenovevaen el delito de falsificación de moneda, sostenida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, a la que se adhirió la defensa de tal acusada. Como hemos explicado, de la prueba practicada en el acto del juicio claramente se deduce que la misma no participó en los actos que se le atribuyen como cómplice sino como autora material.

Conviene recordar que las S.T.S. de 16-5-2007 y de 17-4-2001 establecen que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ('pactum scaeleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris'), el denominado 'animus adiuvandi' o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito, y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue la complicidad de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados; se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible; quiere ello decir que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus actos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.

Ha de reiterarse que en el caso enjuiciado la acusada no puede ser considerada como mera cómplice o secundaria auxiliar del verdadero autor, puesto que realizó actos necesarios para la perpetración delictiva y contribuyó de modo esencial a la realización de actos que constituyen el núcleo del tipo penal. Su participación no es accidental o periférica, pues realizó actos relevantes para la producción de la comisión delictiva. Pudiera considerarse la alegada conducta secundaria de la acusada de que se trata si los actos que admitió como realizados por ella consistieran sólo en guardar en su domicilio los billetes falsos que le entregaba el principal acusado; sin embargo, también ha admitido la acusada que vendía billetes falsos en el bar en el que trabajaba, lo que denota una participación principal que se ajusta al tipo penal de la expendición de billetes falsos. Seguir la tesis de la acusación pública, secundada interesadamente por la defensa de la acusada, implicaría reservar indebidamente la autoría, en los supuestos de coparticipación delictiva, para los jefes o encargados del grupo criminal, descargando de modo inapropiado la esfera de responsabilidades de los individuos que no ostenten aquella categoría de líderes. Ello desde luego no es lo que viene determinado en el Código Penal ni en la jurisprudencia que interpreta sus preceptos. Razón por la cual no se acogerá que la participación de la mencionada acusada en el delito de falsificación de billetes cometido lo sea como cómplice, cuyo posicionamiento adelantamos que ninguna repercusión tendrá en la determinación de la pena a imponer a dicha acusada.

SEGUNDO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La conducta en cierto modo cooperadora que voluntaria e interesadamente adoptaron los seis acusados al comienzo del plenario, quienes a preguntas del Ministerio Fiscal de manera extremadamente concisa admitieron su participación en los hechos contenidos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, sin más aditamentos, ha resultado relativamente eficaz para proceder a la rápida resolución del caso enjuiciado. Ello merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, según prevé el artículo 21.7º, en relación con el artículo 21.4º del Código Penal , en su versión de atenuante simple, pero no como muy cualificada, que es lo que interesa el criterio del Ministerio Fiscal, al que se adhirieron las defensas de los acusados.

Como establece la S.T.S. de 1-10-2003 , reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma 'ratio' atenuatoria. La indicada resolución añade que en las atenuantes 'ex post ipso' el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4º del Código Penal .

Sin embargo, la jurisprudencia considera que sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica, debiendo estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva y relevante, con efectos de disminuir la necesidad de pena, tanto como compensación de la decisiva colaboración del acusado con la administración de Justicia, como por su positiva contribución al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, que constituye una forma de reparación simbólica que enlaza con el fundamento de la atenuante prevenida en el artículo 21.5º del Código Penal . Añade la S.T.S. de 4-4-2003 que por atenuante muy cualificada ha de entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado; por otro lado, la analogía supone un término comparativo con otra atenuante recogida expresamente en la Ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'; en todo caso, para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados, debiendo estimarse como muy cualificada cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, siendo preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.

Debe recordarse asimismo que la S.T.S. de 8-9-2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5 ª del artículo 21 del Código Penal , es el 'actus contrarius', por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un 'actus contrarius' que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. de 6-6-2002 , después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.

En el supuesto enjuiciado resulta aplicable la atenuante analógica interesada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.6 del Código Penal vigente en la época de comisión de los hechos, ante la novedosa aportación de los acusados para el desarrollo del proceso en su último estadio y ante la ratificación de la norma que ello supone, pues su cooperación reconociendo la totalidad de los hechos que se les atribuía, sin que propiamente sirviera para reparar el daño o disminuir sus efectos, devino en un interesado factor de utilidad para llegar a la eficaz y rápida resolución del proceso. Lo cual deberá tener un efecto positivo para ellos en la determinación de las penas a imponer, al merecer tal colaboración la consideración de atenuante, pero a criterio de este Tribunal, no muy cualificada sino simple, con la consecuencia punitiva establecida en el artículo 66.1.1º del Código Penal , es decir, la imposición de las penas en su mitad inferior.

Con ello nos distanciamos de la tesis del Ministerio Fiscal, secundada por las defensas de los acusados, que estimaron, sin ofrecer razones para ello, que aquellas breves e interesadamente concisas admisiones de hechos tienen la consideración de atenuante muy cualificada, con el reflejo punitivo recogido en el artículo 66.1.2º del Código Penal , es decir, la imposición de las penas inferiores en uno o dos grados. No obstante, este alejamiento por el Tribunal del planteamiento del Ministerio Fiscal no tendrá efecto distinto de la petición punitiva por él formulada, en estricta aplicación del principio acusatorio, como volveremos a argumentar en el siguiente Fundamento Jurídico.

TERCERO.-Individualización punitiva.

A)Respecto a las penas a imponer por la comisión del delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.1 º y 2º del Código Penal , inicialmente y en abstracto se sitúan en la prisión de 2 a 4 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 12 años, si se trata de los fundadores, directores y presidentes de la asociación; pero si se trata de sus miembros activos, las penas a imponer serán las de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.

Conforme a la tesis mantenida por este Tribunal, atinente a que concurre la atenuante simple de reconocimiento de hechos, tanto al acusado Clemente (fundador o promotor) como a los acusados Pablo , Cesar , Herminio y Luis María (miembros activos), a los referidos acusados debería imponérseles las penas básicas mencionadas en su mitad inferior, como establece el artículo 66.1.1º del Código Penal .

Sin embargo, por exigencias del principio acusatorio, imperante en el Derecho Penal moderno, hemos de imponer las penas (de menos gravedad) solicitadas por el Ministerio Fiscal, a las que se han adherido las defensas de los acusados, al partir la acusación pública de la concurrencia de una inexistente atenuante muy calificada, lo que este Tribunal ya ha expresado que rechaza. Dichas penas, a las que serán castigados los acusados Clemente , Pablo , Cesar , Herminio y Luis María por la perpetración del delito de asociación ilícita serán las de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas. Penas que no afectarán a la acusadaGenoveva ,porque se retiró la acusación por este delito contra ella dirigida, sin modificación de los hechos que se le vienen atribuyendo.

B)Respecto a las penas a imponer por la comisión del delito de falsificación de moneda, en sus modalidades de introducción de moneda falsa y de expendición en connivencia con los introductores, del artículo 386 párrafo 1º apartados 2 º y 3º del Código Penal , inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla que discurre desde los 8 años hasta los 12 años, así como en la multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda.

Al concurrir la atenuante simple de reconocimiento de los hechos, la pena a imponer debería abarcar la mitad inferior de la legalmente prevista; es decir, de 8 a 10 años de prisión y multa del tanto del valor aparente de la moneda adicionando la mitad del mismo.

Sin embargo, este Tribunal ha de plegarse a las exigencias del principio acusatorio, y con ello atenerse a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, que atendió a la concurrencia de la atenuante por analogía muy cualificada de reconocimiento de los hechos, rebajando las penas dos grados e interesando la imposición, a cada uno de los acusados Clemente , Pablo , Cesar , Herminio y Luis María , de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como establece el artículo 56 del Código Penal , y multa de 150.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago. De igual modo, a la acusadaGenoveva ,de quien el Ministerio Fiscal predicaba su complicidad, que no su autoría directa, impondremos las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como establece el artículo 56 del Código Penal , y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días de prisión en caso de impago.

C)Por último, se procederá al comiso y destrucción del dinero inauténtico intervenido, y del dinero legítimo y los efectos incautados a los acusados, como previene el artículo 127 del Código Penal , a los que se dará el destino legal.

CUARTO.-Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal . En el caso de autos, al ser once los delitos contemplados (cinco de asociación ilícita y seis de falsificación de billetes), se impondrá a cada uno de los acusados varones dos onceavas partes de las costas procesales devengadas, y aGenovevase impondrá una onceava parte, al ser condenada por uno solo de los dos delitos.

En atención a lo expuesto,

Fallo


1.-Que debemos condenar y condenamos a Clemente , Herminio , Pablo , Luis María y Cesar , como responsables en concepto de autores de unDELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA,con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple por analogía de reconocimiento de los hechos, a las penas deNUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yMULTA DE CINCO MESES,con cuota diaria detres eurosy responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

2.-Que debemos condenar y condenamos a Clemente , Herminio , Pablo , Luis María , Cesar y Genoveva , como responsables en concepto de autores de unDELITO DE INTRODUCCIÓN Y EXPENDICIÓN DE MONEDA FALSA EN CONNIVENCIA CON EL INTRODUCTOR, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple por analogía de reconocimiento de los hechos. A cada uno de los cinco primeros les imponemos las penas deTRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yMULTA DE 150.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria dedos mesesde privación de libertad en caso de impago, y a la última nombrada la imponemos las penas deDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yMULTA DE 50.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de unmes y quince díasde privación de libertad en caso de impago.

3.-Se decreta elcomiso y destruccióndel dinero falso aprehendido, así como el comiso del dinero legítimo y de los efectos incautados a los acusados, a los que se dará el destino legal.

4.-Se condena asimismo a cada uno de los cinco acusados varones al abono de dos onceavas partes de las costas procesales, y a la acusada nombrada al pago de una onceava parte de tales costas.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, según se expresa en el encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.


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