Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 3/2012 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0000018
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000003/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000356/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
Apelante Pedro Antonio
Abogado MARIA JOSE GASCON BAILEN
Apelado/s Vanesa , LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Aida
Abogado EDUARDO ANTONIO BENEYTO MARIA
Procurador MARIA JOSE MERINO DIAZ
SENTENCIA Nº 29/2012
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de enero de 2012
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000356/2010 , por habiendo actuado como parte apelante Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. GASCON BAILEN, MARIA JOSE, y como parte apelada Vanesa , LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Aida , representado por el Procurador Sr./a. MERINO DIAZ, MARIA JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. BENEYTO MARIA, EDUARDO ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a Vanesa Y Aida como responsable civil subsidiaria, como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS Y A QUE Vanesa Y Aida como responsables subsidiarios, indemnicen a Pedro Antonio EN la cantidad de MIL SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CENTIMOS POR 20 DÍAS IMPEDITIVOS, EN MIL CIENTO CINCUENTA Y INCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS POR 40 DIAS NO IMPEDITIVOS, EN SETENCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS POR UN PUNTO DE SECUELA Y EN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS COMO FACTOR DE CORRECCIÓN POR PERJUICIIOS ECONÓMICIOS, Y LA APLICACIÓN DEL ART. 20 DE LCS POR INTERESES DE DEOMORA, con aplicación del artículo 53 del C.P en caso de impago, así como al abono de las costas causadas.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de D. Pedro Antonio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 3/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada con las siguientes modificaciones: Se suprime el último párrafo y se añade al segundo lo siguiente: "Que por este impacto, el denunciante, D. Pedro Antonio , sufrió lesiones, de las que fue atendido en urgencias en el Hospital Universitario de San Juan, Alicante, consistiendo las mismas en contractura de la musculatura paravertebral y esguince cervical que requirieron, además de la primera asistencia, tratamiento farmacológico y de rehabilitación, el uso del collarín, la realización de pruebas complementarias diagnósticas y control médico, tardando en estabilizar 60 días, durante los cuales el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias cervicales por contractura muscular residual que han sido baremadas por el médico forense en cinco puntos del sistema legal de valoración.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el denunciante-perjudicado se combate la sentencia dictada en primera instancia en el particular relativo a la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones por la que ha recaído condena, interesando, en primer lugar, se valoren los días de curación y las secuelas en el modo propuesto por la Médico Forense y no con arreglo al criterio del perito de la aseguradora responsable; segundo, se aplique el factor de corrección a la indemnización no solo de las lesiones permanentes, sino también del periodo de incapacidad temporal; tercero, se cuantifique el porcentaje de dicho factor correctivo en el 50% y no en el 40% como efectúa el Juzgador "a quo"; y cuarto, se haga expresa condena de la Aseguradora del vehículo causante del siniestro como responsable civil directa y al haber sido omitido dicho pronunciamiento en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con carácter general la fijación de la indemnización por el Juez "a quo" puede ser revisada en apelación, y entre otros supuestos (error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla, error aritmético o cuando se rebase lo solicitado por las partes), en el caso en el que haya omitido en su resolución el debido razonamiento para la fijación de las bases de cuantificación de la suma indemnizatoria concedida, ya que si bien es soberano, en principio, para establecer el "quantum" indemnizatorio, también tiene como contrapartida la obligación de expresar las motivos de su decisión, de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas, debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto; exigencia que, debe relacionarse con los imperativos constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y con el deber de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 CE ), siendo que, además, por la propia naturaleza del recurso de apelación ante el que nos encontramos, que otorga plenas facultades al juez o tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le plantearen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un "novum iudicium" ( STC 194/1990 de 29 de noviembre ).
Aplicando la expuesta doctrina jurisprudencial al supuesto que se revisa, es de advertir que, ciertamente y junto a omisiones esenciales en la redacción de hechos probados (al obviarse toda referencia a la entidad de las lesiones causadas al denunciante y, en particular, al hecho de que precisaron tratamiento médico, además de una primera asistencia facultativa), así como en el fallo de la sentencia apelada ( al no contener pronunciamiento expreso de condena de la compañía denunciada, Línea Directa Aseguradora, como responsable civil directa ex artículo 117 del Código Penal y 1.903 del Código Civil ), se echa en falta en sus fundamentos jurídicos la debida motivación de la prevalencia que se otorga al criterio expresado por el perito de la aseguradora denunciada sobre el informe emitido por el Médico Forense, siendo que tal injustificada prioridad no puede quedar en esta alzada ratificada cuando, primero, debe partirse de la mayor fiabilidad que, sobre los aportados por la parte denunciada, y en principio, merecen los dictámenes elaborados por los facultativos de la medicina forense, dada la objetividad e imparcialidad que caracteriza a sus diagnósticos y en cuanto incardinados sus autores en el sector de la medicina pública y, además, por lo que afecta al Médico Forense como integrante de un Cuerpo Superior especializado al servicio de la Administración de Justicia ( artículos 497 y 498 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) que desempeña una función técnica de asesoramiento en los Juzgados y Tribunales de la Nación y cuyos informes tienen reconocida aptitud para ser valorados como auténticas pruebas periciales ( SSTS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 , 16 de julio de 1997 y 19 de febrero de 1999 ) y SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ). Pero además, y en segundo lugar, resulta que en el caso concreto que se examina, el perito de la Compañía denunciada, en cuyo criterio ha fundado el Juzgado de la primera instancia su resolución, ni llegó a reconocer personal y directamente al lesionado denunciante, ni al emitir su dictamen tuvo en cuenta, según manifestó expresamente, los resultados de las pruebas radiológicas practicadas a dicho denunciante, ni el hecho de que tras recibir el alta laboral, el lesionado siguió precisando de tratamiento rehabilitador, datos que, por el contrario, junto al relativo a la dinámica accidental, a los daños materiales concretos que se ocasionaron en los dos vehículos implicados y a la postura de cuello flexionada en que se produjo el impacto contra el denunciante y al informe facultativo emitido por la mutua laboral del denunciante, fueron valorados por el Médico Forense, quien, además y ello es de especial relevancia, sí tuvo a su presencia y exploró directa y personalmente al lesionado antes de sentar sus conclusiones sobre los días en que el Sr. Pedro Antonio estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sobre la entidad de sus algias residuales, extremos en los que, en definitiva, la opinión del perito de Línea Directa Aseguradora, aparece apoyada, en exclusiva, en estimaciones genéricas sobre los efectos lesivos de los alcances automovilísticos por alcance, cuando, como es sabido y significado de forma muy clara por la Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 19 abril de 2010 en la repercusión dañosa en las personas de este tipo de accidentes viarios se han de conjugar y al margen de la mayor o menor deformación experimentada por las estructuras del vehículo alcanzado, "la circunstancia de que el mismo se encontrara en el momento del impacto con el freno accionado o no, el diseño y colocación más o menos adecuado del reposacabezas, el estado previo del lesionado y sus relativas peculiaridades anatómicas y fisiológicas, e incluso la postura en que tenía la cabeza en el momento de recibir el impacto". Todos estos factores, se sigue diciendo en dicha resolución, "influyen de manera relevante en la importancia del resultado lesivo, al incidir en la cantidad de energía transmitida efectivamente al cuerpo del lesionado (los dos primeros), en la reducción de la hiperextensión cervical que constituye el latigazo propiamente dicho (el tercero) y en el daño de las estructuras internas producido por esa hiperextensión (los dos últimos); pudiendo señalarse, aunque parezca anecdótico, que los estudios estadísticos encuentran una correlación entre la mayor gravedad del síndrome y la circunstancia de que la persona afectada tuviera la cabeza rotada en el momento del impacto. Sin hacer la menor referencia a esos otros elementos, la simple suposición de una velocidad reducida de colisión no permite aventurar la mayor o menor gravedad relativa del síndrome".
Por todo ello debe considerarse que la valoración efectuada por el Médico Forense es la que más se acomoda a la realidad y entidad del estado del lesionado durante el proceso de curación y al alcance de los dolores que sigue padeciendo tras haber quedado estabilizadas las lesiones y habida cuenta, además, que, conforme a una sentada doctrina jurisprudencial, el concepto de ocupaciones habituales al que hace referencia el baremo es más amplio que el de actividad laboral, comprendiendo, de hecho, aquellos actos de la vida diaria ( arreglo personal, vestirse, conducir, actividades de ocio, etc) para los que las lesiones todavía por sanar representan una limitación en el desenvolvimiento del afectado, señalando la importante Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 22 de enero de 2000 que «... El sistema valorativo sirve a la responsabilidad civil; y ésta, como instituto jurídico, primero, y dentro de éste, civil, tiene por eje a la persona, con contemplación de sus variadas actividades, de las que una, muy importante, pero no la única, es la laboral (....)sería impropio que un sistema valorativo civil se autolimitara y atendiera sólo a las incapacidades laborales. La tabla V indicada, en efecto, equipara los días de baja y días de incapacidad temporal, diferenciando, a continuación, entre tiempo de estancia hospitalaria y período que no la requiera y si bien se ha admitido pacíficamente que devenga indemnización todo el tiempo durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a como lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo, existe cierta acrítica identificación entre la "incapacidad" a que alude el "Sistema" y la imposibilidad de llevar a cabo la actividad laboral habitual de la víctima. Con gran precisión, se observa, por uno de los más autorizados comentaristas de la nueva normativa, que "... en el ámbito civil, el concepto de incapacidad trasciende de lo laboral y está ligado a una salud quebrantada que impide al lesionado desenvolver con plena normalidad su vida" y que "ni los días completamente impeditivos obstaculizan el trabajo siempre, ni los días que no lo son permiten la realización de la vida normal...".
En consecuencia la indemnización que corresponde por los sesenta días impeditivos que debe reconocerse al lesionado es la de 3.219, 60 €, teniendo en cuenta las cifras establecidas en la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal aplicables durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y en la que se fija como indemnización base para cada día impeditivo la de 53, 66 euros.
En el mismo sentido la suma indemnizatoria que corresponde al denunciante por secuelas y tomando la puntuación que les ha atribuido el Médico Forense (5 puntos) es la de 3.621, 55 €; ello a tenor de la cuantía fijada en la Tabla III del Anexo de la citada Resolución para cada punto (724,31 €).
TERCERO.- Debe prosperar también el recurso formulado por la parte denunciante en el particular relativo a la aplicación del factor de corrección solicitado por días de incapacidad transitoria. El denunciante ha justificado documentalmente que a la fecha del accidente se encontraba en situación laboral activa y que percibía ingresos derivados del trabajo. Por ello el incremento porcentual que representa el factor de corrección no debe quedar limitado a la indemnización por lesiones permanentes. Ello, de conformidad con doctrina jurisprudencial muy reiterada, que recoge, entre muchas, la STS 9 de marzo de 2010 , que han seguido varias resoluciones de esta Audiencia y Sección, así las 1 de febrero y 13 de junio de 2011 y en las que se citan asimismo las de otros Tribunales provinciales ( SSAP Zaragoza, Sección 3ª, de 14 de abril de 2005 , Zamora Sección 1ª, de 10 de mayo de 2005 y 20 de 5 de mayo de 2005 , Cáceres Sección 2ª, de 12 de julio de 2005 , entre otras) y que se pronuncian en el mismo sentido de que son requisitos suficientes de operatividad de dicho factor en la indemnización por el periodo de incapacidad transitoria que la víctima se encuentra en edad laboral y que la misma obtenga ingresos por trabajo personal, sin necesidad de probar lucro cesante, siendo que, además y en todo caso, la revisión de las nóminas aportadas por el perjudicado evidencian un notable descenso de ingresos en los meses que siguieron al accidente.
CUARTO.- A la hora de cuantificar dicho factor de corrección, tanto la Tabla IV (para las lesiones permanentes), como la Tabla V (para la incapacidad transitoria), atienden al nivel de ingresos netos del perjudicado, fijando unos porcentajes de corrección en función de determinadas horquillas o cantidades de baremación de dichos ingresos. Pues bien, si se tienen en cuenta las remuneraciones netas acreditadas por el denunciante en el año 2010 que fueron de 78.516, 53 y que el incremento por factor de corrección oscila entre el 26 y el 50% para ingresos comprendidos entre los 52.838, 12 € y los 88, 063,51 €, lo que representa, aproximadamente un incremento de 6 puntos en el porcentaje por cada 8.806 euros que excedan de la cifra inicial de la orquilla ( 52.838, 12 € ), como quiera que los ingresos del denunciante superan la misma en 25.678, 41 euros el aumento respecto de la cifra del porcentaje del que parten las indicadas tablas (la del 26%) no puede estimarse alcance el solicitado por el apelante del 50%, y sí solo el del 43%. Resulta, junto a ello, que los ingresos a tener en cuenta son los que venía percibiendo el perjudicado a la fecha del siniestro, no los obtenidos con posterioridad a dicho suceso, por lo que las remuneraciones que había de tomar en consideración eran las correspondientes al año 2009. Se concluye, por ello que el incremento del 40% considerado por el Juzgado "a quo" es prudente al ponderar que no ha sido probado que las remuneraciones netas en el año anterior al accidente alcanzaran la suma que se consigna en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2010 y debe, por ello, ser ratificado, aplicándose, eso sí, a la indemnización tanto por incapacidad transitoria como por secuelas. Respecto de la primera el aumento por corrección queda cifrado en 1.287, 84 € y para la segunda en 1.448, 62 €.
QUINTO.- Al pago de la suma total indemnizatoria, que queda fijada en 9.577, 61 € (3.219,60 € + 3.621,55 € + 1.287,84 € + 1.448,62 €) debe ser condenada también, como responsable civil directa la compañía denunciada, Línea Directa Aseguradora, la que abonará dicha cantidad con los intereses moratorios establecidos en la sentencia apelada.
SEXTO.- Se estima, por tanto y en los términos expuestos, el recurso de apelación, revocando en parte la sentencia apelada, cuyos pronunciamientos en todo lo que no ha sido objeto de modificación en esta alzada, se confirman, declarando de oficio las costas de esta instancia ( artículos 239 y 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O : Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alicante en el juicio de faltas nº 356/10, debo revocar y revoco en parte la expresada resolución para fijar la suma indemnizatoria que corresponde al mencionado denunciante-apelante en 9.577,61 €, de la que responderán directa y solidariamente Dª Vanesa y la compañía Línea Directa Aseguradora, esta última con el interés previsto en el artículo 20 LCS , y como responsable civil subsidiaria, Dª Aida , confirmando en cuanto al resto los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
