Sentencia Penal Nº 29/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 13/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 33024370082012100236


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00029/2012

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 13/2012

Órgano de procedencia:........................... Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón

Procedimiento de origen: ......................... Procedimiento Abreviado 163/2011

SENTENCIA

Presidente: ................. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: .............. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a quince de junio de dos mil doce

Vistos en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado 163/2011del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 13/2012, sobre delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Josefina , mayor de edad, nacida en Cuba el NUM000 de 1954, con domicilio en Gijón, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , y con DNI. número NUM004 , representada por la Procuradora Dª. Marta Hurtado March, y defendida por el Letrado D. Julio-Pedro Rodríguez Rodríguez; en los que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal , y como acusación particular Ezequias y TALLERES LUMÁN S.L. , representados por el Procurador D. Francisco-Javier Rodríguez Viñes, y defendidos por el Letrado D. José-Antonio De Diego Quevedo, siendo Ponente el IlmO. Sr. D José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El día 7 de junio de 2012, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada y contra la acusada que también se indica.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y con aplicación del artículo 250-5 de dicho texto, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , por lo que procede imponer a la acusada por dicho delito la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, y costas. Debiendo indemnizar, como responsabilidad civil, a la empresa Talleres Luman S.L. en la suma de 114.777,99 dólares americanos.

TERCERO .- La acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250-2 º, 5 º y 6º del mismo texto legal y solicitó para la acusada la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil deberá pagar a Talleres Lumán S.L. la cantidad de 114.777,99 dólares americanos debiendo incrementar la misma con los intereses de demora.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, la defensa de la acusada Josefina solicitó su libre absolución.

Hechos

De lo actuado resulta probado y así se declara que:

En octubre de 2009, Josefina se trasladó a Cuba, como apoderada de "Talleres Luman S.L.", empresa propiedad de su esposo, con el encargo de realizar una conciliación con las empresas del grupo empresarial cubano Argus en relación a una deuda que ésta tenía con aquélla, por facturas impagadas que databan del año dos mil dos y posteriores.

Para esta gestión, Ezequias , como administrador único de Talleres Luman S.L., confirió poder a favor de Josefina , poder que no pudo utilizar por que adolecía de defectos formales, entre otros del aval del Registro Mercantil de Oviedo, por cuya causa, en el documento de conciliación, aun cuando no estuvo presente, aparece Ezequias , no siendo por ello su firma manuscrita, sino estampada con un sello que Josefina llevaba para ese fin.

En la conciliación, celebrada el 19 de octubre de 2009, Pelayo , director de importaciones de la empresa cubana interviniente "Avos import-export" reconoció adeudar la cantidad de 114.777,99 dólares estadounidenses, y entregó a Josefina , ocho letras de cambio por el monto de la deuda, con vencimientos entre los meses de marzo a octubre de 2011.

A su regreso a Gijón, en noviembre de 2009, Josefina afirmó que entregó el acta de la conciliación, las letras, el documento de la reclamación de los intereses y el poder, a la administrativa de Talleres Luman S.L., doña Silvia .

Desde entonces hasta finales de febrero o principios de marzo de 2011, cuando su esposo, le preguntó por las letras, no se volvió a tener noticia sobre el paradero de las mismas.

Previamente a esta ultima fecha, Ezequias había cesado de sus funciones en Talleres Luman S.L. a Josefina , dándola de baja en la Seguridad Social con fecha uno de enero de 2011; y, por su parte, Josefina , había presentado, el 11 de febrero de 2011, demanda de divorcio contra su esposo Ezequias , reclamando el uso de la vivienda conyugal.

Josefina ha aportado un correo electrónico presuntamente remitido por Pelayo , director de importaciones de la empresa cubana interviniente "Avos import-export" y conciliante en su día, en el que le informa que las letras no han sido pagadas, por cuanto están a la espera de recibir el CL "capacidad de liquidez de divisas", autorización que otorga un Comité presidido por el Banco Central de Cuba y el Ministerio de Economía y Planificación, a la vista de la disponibilidad de divisas.

Fundamentos

PRIMERO.- A/ Constituye un hecho reconocido por ambas partes (acusación particular y acusada) que esta última viajó a Cuba en nombre y representación de Talleres Luman S.L. para intervenir en una conciliación encaminada a determinar el importe de una deuda que mantenía el grupo empresarial cubano "Argus" con Talleres Luman S.L. y que dicha deuda se concretó en la suma de 114.777,99 dólares americanos cuyo abono se documentó en ocho letras de cambio entregadas a Josefina .

B/ El paradero de dichas cambiales que constituye el motivo de la denuncia sigue siendo desconocido tras la celebración de la vista, pues mientras la acusada sostiene que a su regreso a España las entregó a la secretaria de la empresa Silvia , ésta última lo niega, no existiendo otras pruebas sobre este particular distintas de las versiones de dichas personas, sin que ni la acusación pública ni la particular solicitaran un careo para intentar aclarar tan importante cuestión.

También hay que destacar que el perjudicado/denunciante manifestó sobre este particular que fue en febrero de 2011 cuando se dio cuenta de que no tenían las letras y que no sabe si la acusada las perdió, las llevó o las cobró, si bien añadió que dichos efectos no tenían valor ni se podían descontar ni cobrar en España.

C/ La contable de la empresa, Silvia , quien al igual que el Sr. Ezequias nunca llegó a ver las letras en cuestión, confirma que se trataba de documentos cubanos no pagaderos en España.

D/ No se practicó prueba alguna sobre el presunto cobro de las letras, ni sobre su anulación, lo que hubiera supuesto un nuevo proceso de conciliación, según confirmó Benita , socia de Talleres Luman e hija de don Jacobo , quien añadió también que no acudieron a ningún procedimiento judicial para anular las letras presuntamente sustraídas.

SEGUNDO.- El hecho, también acreditado de que, en la época en que sucedieron los hechos, el acusador particular y la acusada estuvieron inmersos en un proceso judicial de separación matrimonial que determinó un proceso de distanciamiento y ruptura de las relaciones personales que incluyó el cese en sus funciones en la empresa Talleres Luman S.L. de la acusada Josefina , en fecha 1 de enero de 2011, no autoriza, sin ninguna otra prueba, a tener por probado que esta persona se apoderó sin más de las cambiales, y menos que las cobrara, por lo que no cabe hablar de ningún delito de apropiación indebida del artículo 252 al no constar que la acusada recibiera cosas muebles o efectivo que tuviera obligación de devolver, y aún en la hipótesis de que se hubiera apropiado de los documentos físicos de las cambiales, y hubiera prueba de esta conducta, teniendo en cuenta que las cambiales en sí mismas no son cosas muebles, sino meros instrumentos de pago, la infracción no rebasaría la categoría de un hurto, por lo que no se podría condenar en ningún caso, por cuanto se trataría de una infracción distinta por la que no se formuló ninguna acusación.

TERCERO.- Por último, hay que señalar también que a este supuesto es de aplicación el artículo 268 del Código Penal , que proclama la exención de responsabilidad criminal por razón de parentesco, pues no hay que olvidar que se trata de un delito patrimonial cometido entre cónyuges presuntamente el día 31 de enero de 2011, en cuya fecha el matrimonio no había sido disuelto, por lo que si a esto se suma la total falta de prueba sobre el hecho de la apropiación material de las cambiales o el dinero, y también del perjuicio económico sufrido por el denunciante, la conclusión obligada es la de decretar la libre absolución de la persona acusada.

CUARTO.- Se deben declarar de oficio las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Josefina del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de junio de dos mil doce.

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