Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 17/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 33024370082012100032

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00029/2012

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 17/2012

Órgano de procedencia:.............. Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón

Procedimiento de origen: ............. Procedimiento Abreviado nº 128/2011

SENTENCIA

Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal

En Gijón, a dieciséis de febrero de dos mil doce

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 128 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre falso testimonio, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 17 de 2012 de esta Sala, entre partes, como apelante Delia , representada por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero, y defendido por la Letrada Dª. Sofía Roces Menéndez, y como apelado el Ministerio Fiscal , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 2 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno a (sic) como autor responsable de un delito de falso testimonio a las penas de seis meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de seis euros, multa que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota (sic) impagadas, responsabilidad que en su caso podrá ser cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada, dándose traslado al Ministerio Fiscal , que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 17 de 2012 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, primero , porque, frente a la invocación del principio in dubio pro reo , no es cierto que la juzgadora de instancia exprese en su sentencia dudas sobre si Delia mintió o no cuando en el juicio de faltas rectificó lo que había declarado en Comisaría, sino que expuso y analizó muy detenidamente todas las posibles versiones de los hechos y finalmente explicó por qué daba como probado que Delia sí mintió en el juicio, segundo , porque si, como se alega, Delia se sintió presionada al declarar ante la Policía y quería "marcharse de allí cuanto antes", lo más fácil y lo más lógico es que hubiese declarado que ella no había sido la autora de los mensajes, que no sabía nada de ello y que alguien podía haberle sustraído el móvil de la taquilla mientras hacía ejercicio y luego lo había devuelto a su sitio sin ella enterarse, pero dijo lo que dijo, tercero , porque nada tiene de exótico o extraño que una persona deje a otra -aunque no la conozca de nada, pero con más razón si las dos son socias del mismo club deportivo- su teléfono móvil para hacer una llamada urgente o mandar un mensaje, y más lógica tiene todavía que quien manda un mensaje insultante o amenazante trate de ocultarse utilizando el teléfono móvil de otro, y cuarto , porque la pregunta de por qué o para qué iba a modificar Delia falsamente su declaración inicial, tiene una respuesta fácil y que los Jueces hemos visto ya muchas veces, para intentar beneficiar o no perjudicar a la persona acusada, máxime si, como reconocieron tanto Delia ante la Comisaría (folio 61) como Marta (folio 62), son conocidas por ser ambas socias del club Santa Olaya y coincidir en el mismo.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Delia contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 128 de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

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