Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 104/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 28079370052012100030


Encabezamiento

ROLLO P. A. nº 104 /2011

Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 1750/2011

Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 29/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dñª Paz Redondo Gil

Magistrados:

D. Pascual Fabia Mir

Dñª. Pilar González Rivero

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 104/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra María Virtudes , con Nº de Pasaporte español NUM000 , nacida el 6 de octubre de 1984, hija de Angel y de Aurea, natural de Zamora y vecina de la ciudad de Salamanca, sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 4 de mayo de 2011, representada por el Procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas y defendida por el Letrado Don Isaac Abad Gómez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1 , 5º del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de las penas de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600.000.- euros, comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, estimó que concurrían en la conducta de su defendida la eximente de drogadicción, prevista en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal , o subsidiariamente la eximente incompleta, prevista en los números 1 y 2 del artículo 21 del mismo texto legal , o la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal cualificada de drogadicción, solicitando la imposición a su defendida de la pena de 5 años de prisión

Hechos

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Sobre las 12:15 horas del día 3 de mayo de 2011, la acusada María Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales, desembarcó en el Aeropuerto Madrid-Barajas procedente de Sao Paulo (Brasil) en el vuelo de la Compañía Aérea TAM, número NUM001 , portando como equipaje una maleta tipo trolley de lona de color negro, de la marca "ROUTE 66", que lleva adheridas etiquetas de facturación con igual numeración que las que consta en los tiques de recogida de equipaje que portaba la acusada, y sometida a control aduanero resulto que la maleta presentada contenía prendas de ropa que ocultaban en su interior 23 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de 6.386,4 gramos de cocaína y una pureza comprendida entre el 46% y el 76%, sustancia que introducida así en España iba a ser destinada a la venta a terceras personas.

La droga incautada tendría un valor en el mercado ilícito de 570.545,79 euros.

La acusada permanece en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de mayo de 2011.

Fundamentos

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PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículo 368 y 369.5º del Código Penal .

El delito contra la salud pública que nos ocupa se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico o que de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias sanciona el precepto la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

En el caso de autos la acusada era portadora y, por tanto, poseedora de 6.386,4 gramos de cocaína con una riqueza entre el 46% y el 76% en sus principios activos. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa, cual es la posesión o tenencia y, por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, incitación o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra, como antes decíamos, por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral evidencian sin ningún género de duda que la acusada realizó la actividad de transporte de la sustancia estupefaciente a fin de que la misma fuese posteriormente distribuida dentro del territorio español. En el acto del juicio oral la acusada reconoció que en la maleta que portaba como equipaje habían sido introducidos por unos amigos "unos regalos", igualmente reconoció que dichas personas le habían regalado dinero y que el billete de avión también les fue comprado por dichos amigos, siendo el destino final de su viaje la ciudad de Málaga y ello pese a que como reconoce en la declaración prestada en la fase de instrucción a presencia judicial (folios 20, 21 y 22 de las actuaciones) no realiza actividad laboral alguna remunerada, manifestando que se desplazo a Bolivia para visitar a unos amigos, viaje que fue abonado por tales amigos. Reconoce que la maleta que fue aperturada en el Aeropuerto Madrid-Barajas es suya y "...en ella llevaba ropa...", manifestando que ya había notado la diferencia de peso en dicha maleta. Con anterioridad ya se había desplazado a la localidad de Sao Paulo (Brasil) donde había permanecido de vacaciones en un hotel, gastos todos ellos sufragados por la acusada. En autos consta que cuando fue detenida la acusada en el Aeropuerto Madrid-Barajas el día 3 de mayo de 2011 portaba un billete de avión con itinerario Porto Velho-Sao Paulo-Madrid-Malaga-Madrid-Sao Paulo. Manifiesta la acusada que su destino final era la ciudad de Málaga donde pensaba estar unos días de vacaciones y todo ello sin que la misma realice trabajo alguno que le permita realizar tales viajes y disfrutar de tales vacaciones, pero es más la acusada tiene dos hijos menores que según manifiesta se quedaban con sus padres. La maleta fue aperturada en el Aeropuerto Madrid-Barajas en presencia de la acusada, como así lo ponen de manifiesto los agentes de la policía nacional que depusieron en el acto del juicio oral como testigos, y contenía, prendas de vestir que guardaban en su interior 23 paquetes que a su vez contenían cocaína, con un peso y una pureza que se expresa en la relación fáctica de esta, evidenciándose así tanto por el lugar de ocultación de la droga como por la cantidad aprehendida que la misma iba a ser destinada a terceras personas por exceder con mucho lo que pudiera ser considerado como autoconsumo.

La sustancia aprehendida, conforme resulta del análisis efectuado por el Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, del Ministerio de Sanidad y Consumo, obrante en los folios 43 a 46, 74 a 78 y 83 a 90 de la causa, es cocaína, sustancia esta gravemente perjudicial para la salud y como tal, incursa en la Convención Única de 1981, recogida por España por Orden de 11 de marzo de 1981. No surge en este Tribunal duda alguna de que dicha sustancia estupefaciente es cocaína, pese a que en el atestado se hace constar que sometida la sustancia al reactivo del "Narcotest" dio positivo a la cocaína y a la heroína y ello porque en el acto del juicio oral, la perito de Farmacia, que depuso en el mismo, declara que es posible que dicho "Narcotest" proporcione lo que se denomina falsos positivos como en este caso cuando se hace constar que da positivo a la heroína pues las prendas de vestir aprehendidas en la maleta de la acusada contenían telas de diferente color impregnadas únicamente en cocaína.

La cantidad de sustancia aprehendida configura, asimismo, la notoria importancia que como tipo agravado preve el nº 5 del artículo 369 del Código Penal . La importancia de la cuantía viene dada tanto por el peso neto como por la riqueza en sus principios activos que tiene un reflejo en el mayor beneficio que ella reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, en el presente caso la cuantía de droga poseída alcanza los 6.386,4 gramos, en total y una riqueza media entre el 46% y el 76%, cantidad que excede con mucho el límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para este subtipo agravado.

El delito objeto de autos es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, como antes decíamos, de consumación anticipada, en el que el logro de la finalidad última de sus autores cae fuera del perfeccionamiento consumativo tipificado, por ello no caben las formas imperfectas y así la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas. de 16 de mayo de 2001 y de 22 de mayo de 2003, entre otras muchas) declara que el tipo penal que nos ocupa es un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, ya que la mera posesión de la sustancia tóxica implica la comisión del delito, de forma que siempre que, aun sin alcanzarse la detentación material de la droga, se consigue la disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquiriente, el delito queda perfeccionado (Stas. del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 y de 19 de septiembre de 2000, entre otras), y en el caso de autos la acusada, en tanto poseedora material e inmediato de la sustancia estupefaciente, teniendo plena disponibilidad de la misma para su venta a terceros, ha consumado la acción delictiva, no obstante la aprehensión por la Policía Nacional con anterioridad a su efectiva venta, ya que esto último lo que conllevaría sería el agotamiento de la acción delictiva, no su consumación, que como ya hemos dicho, se produce por la posesión de la droga con plena disponibilidad para proceder a su tráfico, que es lo que ocurre en el presente caso en el que es evidente la disponibilidad por la acusada de la cocaína incautada y que transportaba en la maleta que portaba como equipaje.

SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados resultan acreditados por la declaración prestada en el acto del juicio oral por la acusada que reconoce que viajó a Bolivia invitada por unos amigos, de los que no proporciona dato identificativo alguno, que también le abonaron el billete de vuelo y le proporcionaron dinero. Manifiesta que ya en Bolivia en su maleta sus amigos introdujeron la ropa que luego le fue aprehendida, siendo el destino final del viaje la ciudad de Málaga, donde manifiesta la acusada, pasaría unos días de vacaciones. Declara la acusada que no trabaja y no percibe remuneración alguna. Manifiesta que utilizó dicha maleta que ocultaba la sustancia estupefaciente que fue aprehendida en el aeropuerto Madrid-Barajas, si bien la acusada en el acto del juicio oral declara que ignoraba que la misma contuviera sustancia estupefaciente alguna, lo cierto es que si consideramos que invoca la existencia del error, este conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas. 11.9.1996 y 10.10.1996, entre otras) ha de ser probado por quien lo alega y ni en autos ni en el acto del juicio oral ha resultado probado por prueba alguna, por lo que tal error no resulta acreditado por la declaración testifical prestada por los funcionarios de la policía nacional quienes manifiestan que la maleta y su contenido le fueron incautados a la acusada en el momento de la detención que se produjo en el Aeropuerto de Madrid-Barajas y que esta en ningún momento manifestó nada respecto de su contenido, tampoco resulta acreditado por la prueba documental obrante en autos, constituye pues tal error una manifestación de la acusada sin probanza de clase alguna al efecto.

El agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM002 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que en presencia del vigilante de aduana y de la acusada se apertura la maleta que contenía la sustancia estupefaciente. Declara que esta venía impregnada en ropa y se remitió para su análisis a Farmacia, para lo cual tras dejarla perfectamente identificada se guardó en el bunker que dispone la policía en las dependencias policiales.

El agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM003 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, corrobora la declaración prestada por su compañero en el sentido de manifestar que la maleta fue aperturada en presencia de la acusada, que no dio explicación alguna respecto de lo encontrado en la misma. En el interior de la maleta se encontró ropa impregnada de sustancia estupefaciente, por lo que procedieron a dejar perfectamente identificada la aprehensión de la misma y a guardarla en el bunker que a tal efecto existe en las dependencias policiales para su posterior traslado a Farmacia para realizar el correspondiente análisis toxicológico.

El agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM004 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que la maleta objeto de autos contenía prendas de vestir que ocultaban en dobles fondos sustancia estupefaciente, "...que eran materiales de tela..." pese a que como manifiesta tenían aspecto de goma espuma. Declara el agente que dio positivo a la cocaína y a la heroína. La sustancia, sigue diciendo el agente quedó depositada y custodiada en el bunker que al efecto existe en las dependencias policiales. Se identifica el alijo porque se "...etiqueta fotocopiando el pasaporte y se mete por dentro de la bolsa y por fuera para que quede perfectamente identificado...".

El agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM005 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que traslado la droga incautada a la acusada a Farmacia, para ello se confecciona un oficio en el que se hace constar todas las circunstancias del alijo incautado. Lo que traslado a Farmacia era ropa, eran envoltorios de tela impregnadas en sustancia estupefaciente. El acta de entrega fue firmada por el responsable de Farmacia que recogía dicha entrega.

De la prueba pericial relativa a la sustancia estupefaciente, obrante en autos a los folios ya mencionados, acredita que la misma era cocaína, sustancia esta que causa grave daño a la salud y como tal se haya incursa, como antes se ha dicho, en la Convención Unica de 1981, recogida por España por Orden de 11 de marzo de 1981. Como ya se ha dicho con anterioridad la perito que depuso en el acto del juicio oral declara que lo recibido era tela impregnada en cocaína y que el "Narcotest" en ocasiones da falsos positivos a otra sustancia estupefaciente. No se recibió goma espuma, que por otro lado no consta en autos que la sustancia estupefaciente estuviera alojada en dicho material, pues únicamente en el atestado se hace constar que se alojan en los dobles fondos de las prendas aprehendidas en la maleta de la acusada "...un tipo de material al parecer goma- espuma..." sin que tal manifestación resulte confirmada por prueba alguna admitida en derecho como se ha expresado. Por otro lado habrá que tener en cuenta que en los informes emitidos por el Servicio de Farmacia y Control de drogas es tanto el peso del trozo de tela impregnado en cocaína, como el porcentaje que ese trozo contiene de dicha sustancia, la identificación de la misma y la riqueza media de tal sustancia.

Por todo ello procede desestimar la alegación efectuada por la defensa pues no resulta acreditado por prueba alguna que hubiera habido quiebra alguna en la cadena de custodia de la droga que le fue aprehendida a la acusada ya que de las pruebas practicadas ya expresadas se acredita que en todo momento se mantuvo la cadena de custodia de la mencionada sustancia estupefaciente.

TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal , la acusada María Virtudes , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen. El elemento subjetivo del delito que nos ocupa está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los dos elementos configuradores del dolo. El elemento anímico debe estar preordenado al ilícito tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquello factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición o no de toxicómano de la acusada, u otros signos de interés para su evidenciación. En el presente caso la cantidad de droga poseída pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.

Del conjunto de pruebas practicas en el acto del juicio oral y de las obrantes en autos se pone de relieve que la posesión de la droga tenía como destino el tráfico ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.

CUARTO.- En la comisión del delito cabe apreciar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, prevista en el nº 2 del artículo 21 del Código Penal .

Por lo que respecta a la drogadicción, esta puede tener en nuestro ordenamiento jurídico una valoración distinta, atendiendo a su intensidad y a la afectación que comporte en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de septiembre de 1999 y auto de 5 de mayo de 2000, entro otras resoluciones, estima que para la apreciación de la misma como eximente de la responsabilidad penal, prevista en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal , se requiere que la intoxicación por el consumo de drogas sea plena o el síndrome de abstinencia determine la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de responsabilidad recogida en el nº 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas que tendrá que tener una gravedad especial, ya que la ordinaria se requiere para la atenuante, y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.

La eximente incompleta alegada por la defensa requiere para su apreciación bien una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacía los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actua fuertemente sobre la capacidad del sujeto para dirigir sus actos, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del Psiquismo del agente, o, bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (Stas. del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 y 28 de septiembre de 1995, entre otras).

Pues bien aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado no encontramos que no es posible apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente completa ni la incompleta de drogadicción, pues en el presente caso no resulta probada la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su apreciación y así en los informe periciales emitidos al respecto, únicamente se pone de relieve que la acusada se inicia en el consumo de sustancias estupefacientes en la adolescencia ingiriendo alcohol y consumiendo cannabis, con posterioridad prueba las drogas de diseño (MDMA) y consume cocaína esnifada, alternando periodos de mayor o menor consumo dependiendo de su estabilidad emocional, como consta en el informe emitido por el S.A.J.I.A.D, obrante en autos, que establece, tras el examen efectuado a la acusada y recogiendo las manifestaciones de esta, el inició del consumo de sustancias estupefaciente por la acusada en la adolescencia, y el incremento de dicho consumo, expresando dicho informe que la acusada presenta una problemática de abuso de sustancias psicoactivas, que ha afectado a muchas áreas de su vida pues desde su infancia ha presentado un estado emocional inestable no obstante dicho informe no manifiesta que la acusada presente un gran síndrome de abstinencia de esta sustancia, ni siquiera que al tiempo de efectuarse el informe presente síndrome de abstinencia alguno, y habrá que recordar que la jurisprudencia (Sta. del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996, entre otras) declara que la prueba del hecho base de la circunstancia modificativa tiene que estar tan acreditada como el mismo hecho ilícito de que se trate. No resulta, pues probado que la acusada se hallara en el momento de ocurrir los hechos, bajo el síndrome de abstinencia ni en una situación previa a ese síndrome por carencia de consumo de drogas que necesitaba consumir, ni siquiera que hubiera realizado dicho consumo.

Por otro lado hay que tener en cuenta que consta en autos que la acusada desde el año 2009 ha tratado de realizar tratamientos de deshabituación a sustancias estupefacientes en "Proyecto Hombre", pero no ha realizado ningún tratamiento pues tras las correspondientes entrevistas abandonaba el proyecto y solo tras su ingreso en prisión por los hechos objeto de autos ha mantenido un mayor intereses por realizar tal tratamiento, y así lo ratifica en el acto del juicio oral el Sr. Feliciano , que depuso como perito.

No obstante puede aceptarse que esa continuidad y permanencia en el tiempo del consumo de drogas por la acusada, recogida en los informes a los que antes se ha aludido, haya producido un deterioro de la personalidad de la misma que disminuye su capacidad de autorregulación, que permite apreciar una disminución en su capacidad de autocontrol, debiéndose valorar tal situación como atenuante ordinaria al estimar levemente afectadas sus facultades volitivas y cognoscitivas, pero no en un alto grado, como demuestran sus actos coetáneos y posteriores, lo que justifica la aplicación de la atenuante recogida en el número 2 del artículo 21 del Código penal .

Respecto de la circunstancia atenuante de de anomalía o alteración psíquica padecida por la acusada, alegada por la defensa, tampoco es de apreciar la concurrencia de la misma pues no resulta acreditada por prueba alguna los trastornos emocionales que dice padecer a los que se hace referencia en los documentos aportados en el escrito de defensa, pues el informe psicológico emitido por D. Indalecio hace constar que a la acusada se le dio de alta a nivel de consulta psicológica el día 23 de junio de 1997, y desde entonces no se tuvo más noticias de ella, hasta que por el Letrado de la defensa de la acusada se solicitó la emisión de dicho informe, en cuanto al informe clínico que se adjunta el mismo es ilegible, por lo que no resulta probado que tal trastorno que se dice sufre la acusada que determine que sufra una disminución de sus facultades volitivas y cognoscitivas, como consecuencia del mismo. En definitiva hay que concluir que la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada por la defensa, a quien compete su probanza, no ha sido acreditada por esta, habiendo quedado acreditado en cambio que el acusado no tenía mermadas sus facultades cognoscitivas ni volitivas al momento de la comisión del delito que se le imputa, para la concurrencia de tal circunstancia por lo que como antes hemos dicho no cabe apreciar dicha circunstancia modificativa ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, ni como atenuante.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la acusada, su personalidad, sus circunstancias familiares pues es madre de dos hijos menores, su juventud y la influencia en su decisión de su adicción a las sustancias estupefacientes así como el trastorno emocional que sufre se consideran adecuada y proporcional la imposición al acusado de la pena de 6 años y 1 día de prisión, más la pena de multa y accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal .

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

SEPTIMO.- Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Pena toda pena que se impusiere por delito o falta llevará consigo la perdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubiera ejecutado. De este modo se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

CONDENAMOS a la acusada María Virtudes , como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuación prevista en el nº 2 del artículo 21 del Código Penal , a la pena de DE SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 600.000,- euros, así como el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que se dará el destino legal. Y pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de esa pena se abona a la acusada todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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