Sentencia Penal Nº 29/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 19/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

SEDE EN MELILLA

ROLLO: 19/12

CAUSA: P.A. 12/11

D. PREVIAS: 323/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MELILLA

SENTENCIA Nº 29

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a treinta y uno de Julio de 2.012.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Cinco de Melilla, bajo el número 12/2011 (Rollo de Sala 19/2012), por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, contra:

- Victor Manuel , titular del N.I.E. número NUM000 , hijo de Bussian y Fatima, nacido en Farhana (Marruecos), el NUM001 -1968, vecino de Melilla, con antecedentes penales cancelados, con instrucción, de ignorada solvencia y en libertad provisional bajo fianza en esta causa, de la que estuvo privado durante el 17-1-2011 (folio 466 a 471).

- Camilo , titular del pasaporte marroquí NUM002 , hijo también de Bussian y Fatima, natural y vecino de Farhana (Marruecos), nacido el NUM003 -1984 con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 13-5 (folios 94 y 181) hasta el 12-8-2010 (folios 394 y 395).

- Fermín , provisto de pasaporte marroquí número NUM004 , y de la carta de identidad del marroquí NUM005 , hijo de Ahmed y Fatima, natural y vecino de Taza (Marruecos), nacido el NUM006 -1.980, con instrucción, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 13-5-2010 (folio 95), hasta el 12- 8-2010 (folio 392)

- Leopoldo , titular de la Carta de Identidad Marroquí NUM007 , y del nº ordinal de informática NUM008 , hijo de Hamza y de Asba, natural y vecino de Taza (Marruecos), nacido el NUM009 -1982, con instrucción, sin antecedentes penales de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 13-5- (folio 96) hasta el 15-5-2010(folio 179), en que prestó la fianza que se le impuso para poder gozar de libertad.

Han sido parte en esta causa, el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública, y los antes mencionados, como acusados, que han estado representados los tres primeros por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cobreros Ricos y defendidos por el Letrado Don Abdelkader Mimón Mohatar y el cuarto, representado asimismo por dicha Procuradora y defendido por el Letrado Don Nayím Mohamed Alí. Todos ellos han estado asistidos del intérprete de árabe del Decanato, Sr. Juan Ignacio . Ha intervenido como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS MARTÍN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-3-2010 el Juzgado de Instrucción Cinco de Melilla incoó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 323/2010, en virtud de Oficio de UDYCO-DROGAS nº 7894, en el que participaba el inicio de investigaciones por tráfico de drogas y aprehensión de sustancia estupefaciente. Practicadas las diligencias de investigación que se estimaron necesarias, con fecha 3-2-2011 (folio 474 y ss.), recayó auto ordenando la continuación de la tramitación por los trámites de Procedimiento Abreviado, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal para que en término legal calificara por escrito los hechos o solicitase el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- Con fecha 5-5-2011, el Ministerio Fiscal presentó escrito de Acusación, habiéndose decretado la apertura de juicio oral por auto de 27-4-2012 (folio 523 y ss.), tras lo cual se confirió traslado de las actuaciones a las Defensas, que presentaron sus respectivos escritos de calificación, habiéndose remitido tras ello la causa a este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos, por diligencia de ordenación de 14-6-2012, habiendo tenido entrada en su Secretaría el 20 del mismo mes y año.

TERCERO.- Ese mismo día recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria acordando, entre otros extremos formar el preceptivo Rollo de Sala, designar Magistrado-Ponente conforme al turno previamente establecido y pasar a éste las actuaciones a los efectos procedentes. Al siguiente día recayó auto por el que se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes y facilitar a la parte solicitante los nombres y apellidos de los testigos protegidos NUM014 y NUM017 y pasar la causa al Sr. Secretario responsable de la Agenda de señalamientos a efectos de señalamiento del juicio oral, que lo fijó para el 17 de los corrientes en que ha tenido lugar, efectivamente.

Por auto de 13-7-2012 se declaró pertinente la prueba pericial médico-forense propuesta por la defensa de Camilo y Fermín , disponiéndose el reconocimiento previo de los mismos por dicho perito para su práctica en el juicio oral.

CUARTO.- Celebrado dicho acto, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, habiendo calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer inciso del Código Penal , en relación con el artículo 369.1.4º de dicho Cuerpo Legal , del que reputó autores a los cuatro acusados, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y en aplicación de la L.O. 5/2010, de 22 de Junio por ser más beneficiosa, interesó que se impusiera a cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros y costas.

El Letrado Sr. Mimón Mohatar solicitó la absolución de sus tres patrocinadas. De manera alternativa y sólo para el caso de condena interesó que fuera apreciada la atenuante del artículo 21.2º, en relación con el 20.2º respecto a sus patrocinados Camilo y Fermín .

El Letrado Sr. Nayím Mohamed Alí solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Tras el informe de cada una de las partes, se concedió a cada acusado su derecho a pronunciar la última palabra, habiendo manifestado el primero y el segundo que se consideraban inocentes y los dos últimos que no tenían nada que añadir, declarándose seguidamente el juicio visto para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE:

1º) Con ocasión de las investigaciones que venía realizando el Grupo Policial UDYCO, de la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Melilla, para la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas en esta Ciudad, especialmente de las que causan grave daño a la salud, en fechas no concretadas, pero próximas al mes de Marzo del año 2010, tuvo conocimiento de que en un establecimiento comercial conocido por "Tienda del Jaimito", sito en c/ Mar Chica nº 43, y en otro local sito en la C/ La Legión nº 84, ambos de Melilla, Victor Manuel ("alias Farsante ") de Nacionalidad Marroquí, nacido el NUM001 de 1968, con antecedentes penales cancelados, y algunos empleados de los mismos, se venían dedicando a la venta al "menudeo" de cocaína entre drogodependientes, los cuales acudían a esos establecimientos como si fueran clientes para la compra de productos legalmente distribuídos en los mismos, cuando en realidad lo que adquirían era cocaína, para lo cual utilizaban palabras o frases previamente convenidas con dichos dependientes.

2º) A fin de comprobar el Jefe de esa Unidad Policial dispuso establecer un dispositivo de vigilancia sobre dicho comercio, operativos que se integraban por diversos funcionarios de la misma, cuyo "modus operandi" consistía básicamente en que, uno de ellos, se situaba en un punto de observación previamente elegido, cercano a la tienda, que le permitía ver directamente el mostrador existente en la misma, la/s persona/s situada/s tras él, el movimiento de las que entraban al comercio -(agente observador)-. Mientras tanto, otros compañeros suyos, igualmente ubicados estratégicamente en lugar cercano, esperaban ser avisados por el anterior de la realización de alguna operación de compra de tales sustancias, en cuyo momento, al avistar a la persona y/o vehículo que aquél las describía, emprendían su seguimiento hasta un lugar situado a una distancia que estimaban prudencialmente para no perjudicar al operativo, donde tras identificar a la persona en cuestión, la cacheaban y, en su caso, procedían a la aprehensión de la droga que pudiera llevar consigo.

3º) Durante el desarrollo de ese operativo que se llevó a cabo en varios días, se realizaron las siguientes operaciones:

a) Hacia las 21,30 horas del día 3 de Marzo de 2010 el Policía de dicha Unidad con carnet profesional número NUM010 , en funciones de observación directa sobre la "Tienda de Jaimito", sita en C/ Mar Chica nº 43, de esa Ciudad, aprecia la llegada del vehículo marca Volkswagen jetta de color gris, con placas de matrícula marroquí ..../.... , bajándose del mismo un varón, de unos cincuenta años de edad, con gorra marrón bigote, cazadora de piel marrón tipo dos cuartos y pantalón oscuro, que entró en la tienda, contactando con quien como si fuera dependiente, se encontraba tras el mostrador, conocido por Victor Manuel , siendo de una estatura de 1,75 metros aproximadamente, de unos 28 a 32 años de edad, complexión normal, pelo rapado y con muchas entradas, vistiendo un jersey de rayas transversales de distintos tonos marrones y grises y pantalón vaquero gris.

Nada más entrar el ocupante del vehículo, colocó sobre el mostrador donde se encontraba Victor Manuel , algo que parecía ser dinero, momento en que éste le entrega algún objeto en un breve contacto de manos, objeto que esa persona guardó en el bolsillo derecho de la cazadora que vestía, para seguidamente abandonar el local, sin llevar ya nada en las manos, introduciéndose en el vehículo en que había llegado, marchándose.

Ante la sospecha de que esta persona pudiera haber adquirido sustancia estupefaciente, el Agente observador alertó al equipo de reacción, integrado en esta ocasión por los Agentes con carnets profesionales números NUM011 y NUM012 , facilitándoles la descripción de esa persona y del vehículo en el que viajaba. Instantes después aquéllos avistaban ese coche, siguiéndolo discretamente, hasta que procedieron a interceptarlo en la C/ General Villalba, identificando a su conductor y único ocupante como Armando , con pasaporte marroquí nº NUM013 , natural y vecino de Beni Enzar (Marruecos) nacido en el año 1.960. En el cacheo a que lo sometieron le encontraron en el bolsillo derecho de su cazadora una "papelina" que contenía en su interior una sustancia pulverulante de color blanco, al parecer cocaína, manifestando a los Policías que acababa de comprarla en la calle Mar Chica, sin querer declarar nada más, dejándolo los Agentes marchar tras extenderle el correspondiente boletín de denuncia por la posesión de esa droga, que, una vez analizada, resultó ser efectivamente cocaína, con una riqueza media del 70% y peso neto de 0,37 gramos, cuyo valor en el mercado habría ascendido a 49,30 euros.

El llamado Victor Manuel , que se encontraba en la tienda tras el mostrador era Victor Manuel , alias Farsante , con antecedentes penales cancelados, nacido el NUM001 de 1.968, de nacionalidad marroquí.

b) Sobre las 23,05 horas del día 12 de Marzo de 2010, el Policía Nacional con carnet profesional número NUM010 , realizando las mismas funciones de observación directa sobre el establecimiento comercial de comestibles y productos varios sito en la C/ La Legión número 84, se percató de la llegada de un taxi marca Mercedes 250, de color blanco con placas de matrícula SV-....-U , que se detuvo unos metros antes de la puerta de esa tienda bajándose del mismo una persona que accedió a su interior y contactó con Victor Manuel (a) Farsante , que se encontraba tras el mostrador y tras un breve intercambio de palabras dicha persona puso algo encima del mostrador, al tiempo que Victor Manuel le hacía entrega de un objeto que aquélla cogió con su mano derecha, saliendo a la calle y volviendo a coger el taxi, se marchó del lugar.

Inmediatamente, el Agente observador avisó a sus compañeros con carnets profesionales números NUM011 y NUM012 , que formaban parte del dispositivo de reacción, participándoles las características de la persona aludida y del vehículo en el que viajaba. Al avistarlo poco después, éstos Agentes inician un seguimiento del taxi en un vehículo policial camuflado y al tomar aquél la calle Luis de Ostariz, lo interceptaron, identificando a dicha persona y ocupándole una papelina que contenía una sustancia, que tras su análisis, resultó ser cocaína, de una riqueza media del 93,8%, arrojando un peso neto de 0,46 gramos y un valor en el mercado de 38,35 euros.

Al identificar a tal persona manifestó a la Policía que la papelina incautada era para su propio consumo y que estaba dispuesta a decir voluntariamente todo lo relativo a su compra, siempre que se la protegiera de la persona que se la había vendido. A raíz de estas manifestaciones fue trasladada a dependencias policiales , en las que reveló que quien le vendió la droga es conocido por ella como " Largo o Farsante ", añadiendo que era su proveedor habitual desde hacía un año aproximadamente, identificándolo fotográficamente entre la serie de clichés que le fueron exhibidos (folio 35). Esta persona se acogió a la protección de la L.O. 19/94, de Protección a testigos en causas criminales y desde ese momento figuró en todas las actuaciones como TESTIGO PROTEGIDO NÚMERO NUM014 , si bien, momentos antes de dar comienzo a las sesiones del juicio oral, renunció a tal protección, lo que se participó a esta Sala por el Inspector Jefe ce esa Unidad Policial Drogas de la UDYCO, de modo que en el momento de declarar como testigo, lo hizo abiertamente y a la vista de los acusados y de cuantos se hallaban en la Sala de audiencias, resultando responder al nombre de Adrian .

c) El día 26 de Abril de 2010, se volvió a establecer un dispositivo de vigilancia en torno a la tienda situada en la Calle Mar Chica nº 43, resultando que hacia las 13,15 horas el Policía observador con carnet profesional nº NUM010 que vigilaba directamente el establecimiento, vio acercarse a una persona conocida por el Grupo Policial interviniente como consumidor de sustancias estupefacientes, la cual, se introdujo directamente en la tienda, contactando con quien en ese momento se hallaba tras el mostrador, conocido por Nota y que resultó luego identificado como Nota , de nacionalidad marroquí, nacido el NUM006 de 1.980 y sin antecedentes penales, conocido de dicha persona, al que ésta se dirigió preguntándole "si hay algo", respondiendo afirmativamente aquél entregándole seguidamente 300 dirhams (unos 30 euros) tras lo cual el llamado Nota , llamó a otro empleado que se hallaba en la puerta del establecimiento y que resultó ser Leopoldo , de nacionalidad marroquí, nacido el NUM009 de 1.982 y sin antecedentes penales, el cual se dirigió a un recinto pequeño, al parecer un aseo, del que salió en breves segundos y dirigiéndose a esa persona le entregó la papelina de cocaína que había pedido. Seguidamente salió de la tienda tomando dirección hacia la calle General Villalba, girando después a la derecha por C/ Cataluña, tomando dirección al Polígono Sepes. Alertados los componentes del dispositivo de reacción, Agentes números NUM015 y NUM016 facilitándoles las características de aquella persona, lo siguieron, interceptándolo en C/ Azucena, identificándolo y ocupándole la papelina que acababa de comprar.

Esta persona se mostró igualmente dispuesto a facilitar la identidad de los empleados de la tienda, siempre que se mantuviera en el anonimato la suya, por lo que fue conducido a las dependencias policiales donde declaró narrando lo sucedido y decidió acogerse a la Ley de Protección de Testigos, de modo que desde ese momento ha figurado en la totalidad de las actuaciones como TESTIGO PROTEGIDO NUMERO NUM017 .

La papelina referida contenía cocaína, con una riqueza media del 74,7%, arrojando un peso neto de 0,46 gramos y con un valor de 65,41 euros.

4º) En vista del resultado de los dispositivos de vigilancia que acaban de referirse el Sr. Inspector Jefe de la Unidad UDYCO- DROGAS, con fecha 12 de Mayo de 2.010, dirigió oficio al Juzgado de Instrucción Cinco de Melilla, que venía conociendo de la causa, interesándole se decretara la entrada y registro en el domicilio de Victor Manuel ,a, " Farsante ", sito en C/ DIRECCION000 , NUM017 - NUM017 NUM018 , vivienda familiar, así como en los referidos establecimientos sitos en C/ Mar Chica nº 43 y en C/ La Legión número 84, de Melilla, para llevar a cabo al siguiente día a partir de las 13,00 horas y con la finalidad de hallar más sustancia estupefaciente o dinero, instrumentos, útiles o cualquier otro efecto que pudiera guardar relación con los hechos investigados, a lo que se accedió por Auto de fecha 13 de Marzo de 2.010 (folio 43 y ss.), ejecutándolos ese mismo día de forma sucesiva.

Así a las 13,55 horas, procedieron a practicar el del domicilio del acusado referido, entendiéndose la diligencia con Dª. Herminia , esposa de aquél, que se halla asistida por el Letrado Don Fernando Díaz Sendra, notificando a aquélla el Auto y procediendo seguidamente a un minucioso de sus dependencias, finalizando veinticinco minutos después sin que se incautara efecto alguno.

A las 14,40 horas la misma Comisión Judicial se constituyó en el establecimiento comercial sito en c/ Mar Chica número 43, hallando en el mismo a los acusados Fermín y Leopoldo , asistidos del mismo Letrado, dando como resultado la incautación de los siguientes efectos:

- en el cuarto de baño, en el interior de un palo de cepillo de barrer, 38 bolsitas de plástico selladas al calor que contenían una sustancia blanca que, analizada resultó ser cocaína, con una riqueza media del 50,2% y valor de 885,41 euros en el mercado.

- en la caja fuerte 36.900 dirhams y en el mostrador 230 dirhams y 1.555 euros, cantidades que ulteriormente fueron devueltas a Dª. Herminia , como tercera que regentaba el establecimiento y ajena a estos hechos.

A las 15,40 horas del mismo día, la misma Comisión Judicial se dirigió al establecimiento comercial sito en la C/ La Legión número 84, hallando en el mismo al acusado Camilo , también de nacionalidad marroquí, nacido el NUM003 de 1.984 y sin antecedentes penales, hermano de Victor Manuel y encargado del establecimiento, junto a Lucio -(respecto al que se sobreseyò esta causa)-, asistidos del mismo Letrado Sr. Díaz Sendra, interviniéndose en el almacén de la tienda un cepillo de barrer, en el interior de cuyo palo había escondidas tres bolsitas que contenían una sustancia que, analizada por los laboratorios de la Delegación de Sanidad, al igual que todas las anteriores, resultó ser cocaína, con una riqueza media del 55% y 3.840 dirhams. Igualmente se incautaron dos facturas expedidas por Paya Borrachina e Hijos, S.L. a nombre de Victor Manuel y un contrato de suministro Nestlé también a ese nombre y una licencia de la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuyo titular era también dicho Victor Manuel . Finalmente, se intervino el vehículo marca Mercedes 250, matrícula F....IH y un certificado de inscripción en un curso de manipuladores a nombre del ya referido Victor Manuel , dándose por terminada la diligencia a las 16,40 horas

Fundamentos

PRIMERO.- Al inicio de las sesiones del Juicio Oral el Letrado Sr. Mimón Mohatar planteó una serie de cuestiones previas al amparo de lo establecido en el art. 786.2 de la L.E.Crim , a las que también se adhirió el Letrado Sr. Mohamed Alí, habiéndose opuesto a las mismas el Ministerio Fiscal. Es preciso proceder a su análisis con carácter prioritario.

En primer término ambas defensas han alegado que el Juez de Instrucción no dictó resolución motivada para dispensar protección a los testigos protegidos números NUM014 y NUM017 , con infracción de lo establecido en el artículo 1 de la L.O. 19/1994 de protección a testigos y peritos y, aunque es cierto que esta Sala al recibir la causa para enjuiciamiento de los hechos dictó Auto manteniendo la protección , sin embargo, a juicio de los mismos, aquélla omisión determina la nulidad de las declaraciones de tales testigos, por cuanto les causan indefensión al haber visto restringido su derecho de defensa. En apoyo a su tesis el Letrado Sr. Mimón Mohatar ha citado la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2004 y la de esta Sala de 30-12-2009, Rollo nº 92/09 . En base a todo ello consideran que tales declaraciones deben quedar excluídas y no ser valoradas por este Tribunal.

Esta pretensión no puede merecer favorable acogida. Para empezar, decir que la sentencia que cita el Tribunal Supremo -(nº 595/2004, de 12 de Julio de 2009, Rec. 2175/2002 , Ponente Sr. Bacigalupo Zapater)- no es de aplicación al presente caso, pues se refiere a un supuesto en que la Defensa había solicitado se pusiera en su conocimiento el nombre del testigo protegido y se le denegó por considerar el Tribunal Sentenciador que esa pretensión no estaba suficientemente motivada.

El Tribunal Supremo ni siquiera llegó a excluir la declaración de ese testigo protegido, pues -dice- aunque se hubiera accedido a ello, lo cierto es que no se modificaría la situación, por cuanto la sentencia condenatoria tuvo respaldo probatorio suficiente.

Otro tanto sucede con nuestra sentencia que cita de 30-12-2009 (nº 102, Rollo 92/09 ), pues en ésta se contempló un caso en que el Juez de lo Penal no dictó auto manteniendo la condición de testigos protegidos que, como tales declararon en las actuaciones, pero que, al plantear tal alegación como cuestión previa, en ese mismo momento acordó motivadamente prorrogar la protección de los testigos, preservando su identidad, decidiendo que declararan sin ser vistos y sin constancia de los datos que pudieran facilitar su identidad. Se consideró por esta Sala que la existencia de esa motivación suficiente colmaba las previsiones legales, de acuerdo con la jurisprudencia, citando la S.T.S. 19-6-2004 . Tampoco se excluyó esa declaración, y ningún resultado habría producido hacerlo en cuanto al resultado final.

Descendiendo ya a nuestro caso, resulta que efectivamente no consta en las actuaciones la Resolución cuya omisión se denuncia como causa de nulidad. Sin embargo, no es menos cierto que la misma se dictó en su día. Y es que, una vez examinada la pieza que se formó cuando se ordenó dispensar protección a los testigos, se ha constatado que de la misma aparecen unidos dos Autos originales de fecha diez de Septiembre de dos mil diez, en los que se acuerda la protección a dispensar a cada uno de los dos testigos. Lo sucedido ha sido que, en lugar de unir tales resoluciones originales a las actuaciones y formar la pieza con un testimonio de las mismas, no se realizó así, habiendo llegado al día de hoy la causa en este estado. De aquí que las Defensas hayan echado en falta tales resoluciones. Todo ha quedado subsanado en forma.

Por tanto, no procede acoger esta causa de nulidad invocada por aquéllas.

A la misma solución se habría llegado caso de que efectivamente no se hubieran dictado esos autos, por cuanto que no es menos cierto que ninguna de las Defensas formuló protesta o denuncia alguna ni durante el desarrollo de la fase sumarial de la causa y ni tan siquiera en sus propios escritos de calificación, en el que sólo el Letrado Sr. Mimón Mohatar se limitó a pedir que se le facilitara el nombre y apellidos de los dos testigos protegidos, petición a la que se accedió por esta Sala en el Auto de 21- 6-2012 -(folios 6 a 8)-, en el que asimismo se dispuso respetar las restantes garantías de la aludida L.O. 19/1994, de 23 de Diciembre.

Nos hubiéramos hallado ante una tesitura en la que las Defensas guardan una actitud silente al respecto durante la fase sumarial, e intermedia de este proceso y en la que al de plantear esa cuestión previa pretenderían obtener una declaración de nulidad a todas luces improcedente, por cuanto que, de un lado, esa falta de reacción que tuvieron al respecto durante las fases de instrucción e intermedia, habrían supuesto una aceptación y aquietamiento implícitos a la situación y, de otro, al haber recaído resolución de esta Sala disponiendo mantener tal protección y habiéndosele facilitado la identidad de tales testigos, conforme exige el art. 4 de la tan repetida L.O. 16/1994 , ninguna indefensión se les habría ocasionado, máxime si se tiene en cuenta además que la testigo protegido nº NUM014 , renunció a su protección antes de iniciarse el Plenario y declaró a la vista de los acusados y de sus Letrados y demás intervinientes en tal acto. Por otro lado, no debe olvidarse tampoco que esa presunta vulneración pudo y debió ser denunciada en su momento oportuno -fase de instrucción- para que el Juez pudiera motivar adecuadamente su decisión tras oír a las partes.

En definitiva, pues, no puede merecer favorable acogida esa pretensión.

SEGUNDO.- En la segunda cuestión previa planteada el Sr. Mimón Mohatar pretende que se excluya del acervo probatorio la declaración del testigo protegido número NUM014 -(que dejó de serlo al inicio del plenario, como se dijo más arriba)-. Ello en base a que no consta en las actuaciones su declaración policial. Por ello, el Juzgado de Instrucción, con fecha 14-9-2010 -(folio 414)- dictó providencia en la que, entre otros extremos, acordaba librar oficio a UDYCO, para que, con relación a dicho testigo, informara acerca de si se realizó algún acta de aprehensión y si se remitió la droga a la Delegación de Gobierno para su análisis, acompañando en su caso copia de dicha acta.

A los folios 434 y 435 -continúa el Letrado diciendo- consta el oficio librado por la Policía en contestación al anterior. Y si se examinan tales folios puede constatarse que el acta de intervención de sustancia estupefaciente que figura al folio 436, va fechada el día 11 de Marzo, siendo así que esa intervención tuvo lugar el día 12 de marzo, esto es, un día después. Por otro lado -añade- si se comprueba la firma que aparece estampada en el espacio del acta destinado al denunciado, no se corresponde con la que dicho testigo número NUM014 realizó cuando declaró en el Juzgado de Instrucción -(folio 410)-, lo que salta a la vista sin necesidad de tener conocimientos de perito calígrafo. Todas estas razones le llevan a concluir interesando la nulidad de tal declaración, porque faltaría la constatación de la droga que presuntamente se le intervino y, por tanto no se puede tener en cuenta a la hora de valorar la prueba.

Tampoco puede ser acogida esta pretensión, pues un análisis detenido de la misma pone de manifiesto su artificiosidad. En efecto, es cierto que no aparecen en autos las diligencias policiales referidas por el Letrado, como también que se aportaron los documentos que dice, según consta a los folios 434 y 435. Sin embargo, no lo es menos, que esa omisión de la declaración de dicho testigo ante la Policía, resulta irrelevante, por cuanto que declaró ante el Juez de Instrucción -(folio 410)- y lo que es más importante, en el acto del plenario, que es el momento procesal en que ha de llevarse a cabo la prueba por excelencia, habiendo tenido posibilidad dicho Letrado de interrogarla ampliamente y sin restricción alguna a la publicidad, por cuanto que, como también se ha dicho ya, tal testigo renunció a la protección que a su instancia se le dispensó en su momento.

Por otro lado, el hecho de que efectivamente el acta de aprehensión de droga a tal testigo (copia remitida) exprese que tuvo lugar el día 11 de Marzo, cuando en realidad sucedió al siguiente día, se trata de un mero error material, como se desprende de la copia también remitida del acta de depósito de la droga en la Delegación de Gobierno de Melilla -(folio 437)- en la que claramente se aprecia que esa fecha corresponde al día 12 de dicho mes y año, documento éste al que esa Defensa no hace la más mínima alusión.

Por otro lado el hecho de que, según dicho Letrado exista una discrepancia entre esas dos firmas que refiere relativamente a este testigo, tampoco puede surtir el efecto que se pretende, por cuanto que aunque existan desemejanzas entre las mismas, afirmarlo sin la existencia de una prueba pericial que lo acreditara suficientemente, resulta cuando menos aventurado y no debe olvidarse que esta prueba, como descargo que es, pudo y debió ser solicitada por dicha Defensa, cosa que no ha realizado, lo que impide a esta Sala acoger esa pretensión.

En definitiva, pues, ninguna de las dos cuestiones previas analizadas puede ser admitida, lo que permite ya pasar al examen de los hechos enjuiciados.

TERCERO.- Los que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del Código Penal vigente, en relación con el 369.1.3º de dicho Cuerpo Legal , por haberse llevado a cabo los actos que lo integran en sendos establecimientos públicos, lo que resulta de la valoración en su conjunto de la prueba practicada en el acto del plenario, conforme al artículo 791 de la L.E.Crim -(interrogatorio de los acusados, abundante testifical, periciales y documental que obra en las actuaciones)-.

Comenzando por el interrogatorio de los acusados, todos ellos han negado haber realizado acto de tráfico alguno, insistiendo en no ser ellos los que vendieron las papelinas de cocaína. Victor Manuel , aparte de ello, ha afirmado que lleva mucho tiempo sin entrar en esas dos tiendas, concretamente desde que se divorció de su mujer en el año 2009. Niega ser encargado de ninguno de esos establecimientos, y no ha reconocido como suya la firma que obra a los folios 115 y 116 relativos a un contrato de suministro de helados, explicando que Camilo es su hermano y que tales documentos podían figurar a su nombre porque él fue quien puso las tiendas en marcha, gestionando toda la documentación necesaria, pero que, al divorciarse, su ex mujer cree que cambió la titularidad. Dice no conocer a los otros dos acusados -( Fermín y Leopoldo )- aunque luego, a preguntas del Letrado del último, contestó que lo conoce de vista.

En definitiva, niega ser el encargado de las tiendas y la venta de esas papelinas de cocaína que se le atribuye.

Por su parte Camilo , ha admitido que su cuñada Herminia -(ex mujer de su hermano Victor Manuel )- regenta las dos tiendas, que se lleva muy bien con ella y que ha sido el encargado de las mismas por delegación de ésta. Niega haber realizado acto de tráfico de droga alguno y mantiene que la droga incautada en los registros que se realizaron en los dos establecimientos era de su propiedad, y para su autoconsumo, ya que era adicto desde unos cuatro años antes de ingresar en prisión por esta causa, y que venía consumiendo seis papelinas diarias, tres por la mañana y otras tantas por la noche, aunque jamás lo hacía en las tiendas, sino que se iba fuera y cuando lo consumía volvía a él. En base a este consumo diario, ha justificado la posesión de la totalidad de las papelinas encautadas en los dos establecimientos. Ha mantenido también que Fermín y Leopoldo ayudaban en las tiendas echando una mano, cuando acudían como clientes y ayudando también a los clientes transportando las cajas de productos que adquirían desde la tienda hasta los vehículos. Ha reconocido como suya las firmas estampadas bajo el espacio "cliente", como suyas. (folios 115 y 116)

Finalmente, Fermín y Leopoldo , han negado también insistentemente haber realizado el acto de venta de droga que se les atribuye y han explicado su permanencia en la tienda diciendo que acudían a echar una mano a la dueña Herminia , e igualmente para ayudar a los clientes que acudían a los establecimientos llevando las cajas de los productos que adquirían desde éstos hasta sus respectivos vehículos, por lo que se ganaban unas propinas. Fermín ha referido también que consumía cocaína desde hacía tiempo.

Hasta aquí, sintéticamente expuestas las versiones de los acusados. Lo que sucede es que las mismas han sido completamente desvirtuadas por la prueba de cargo tan abundante como contundente que ha aportado el Ministerio Fiscal. En este sentido, destacan en primer término, los testimonios de los Policías Nacionales que intervinieron directamente en los hechos, como integrantes de los dispositivos de control y vigilancia ordenados por el Sr. Inspector Jefe de UDYCO-DROGAS.

Ya se explicó en el relato fáctico el "modus operando" de estos dispositivos del que resultó:

Que el Agente observador (P. Nacional NUM010 ) presenció directamente y en las tres ocasiones a que se contrae la calificación definitiva del Ministerio Fiscal -(3 y 26 de marzo de 2010 en el establecimiento Mar Chica, 43 y el 12 de Marzo del mismo año en el de C/ Legión 84)- las operaciones practicadas: siempre entra la persona que va a comprar droga, deja el dinero sobre el mostrador y se le facilita a continuación la papelina. Así lo ha declarado dicho Policía de forma clara y contundente. Ha explicado que estaba situado frente a los establecimientos, al otro lado de la calle, como además lo acreditan las fotografías obrantes a los folios 440 y 441 de las actuaciones. Viendo éstas, sobre todo la primera, no parece que pueda ofrecer duda alguna, que desde la ubicación elegida para la observación, podía controlar y observar sin dificultad alguna lo que ha narrado e incluso dónde se escondía o llevaba la droga quien compraba.

Cuando el "cliente" salía de la tienda, alertaba a sus compañeros de equipo, los llamados "de reacción", a los que facilitaba las características de aquellos y, en una ocasión -(como de la que fue testigo protegido NUM014 )- los del taxi en el que viajaba. Indefectiblemente en las tres ocasiones, tales agentes avistaban a dichos compradores, los seguían y a distancia prudencial los interceptaban e incautaban la papelina de cocaína que aquéllos acababan de adquirir.

Partiendo de estos datos objetivos inequívocamente acreditados en el plenario, la Sala entiende que, si en esas tres ocasiones se observa la entrada de otras tantas personas en los establecimientos, se dirigen a quien en ese momento hay tras el mostrador, sueltan algo y a cambio reciben su objeto, que poco después les es incautado por otros dos Agentes de la Policía, siendo así que desde que salen de la tienda hasta el momento de la interceptación no son perdidos de vista -(el observador porque lo ve hasta que entra en el campo de observación de los Agentes de reacción, que son los que le siguen a interceptan)- resulta acorde a las reglas de la lógica deducir que lo llevado a cabo en esas tres ocasiones fue una operación de las llamadas de menudeo: intercambian dinero por droga, todo realizado rápidamente y sin solución de continuidad, por lo que se puede deducir de la declaración del Agente observador.

En segundo lugar las papelinas incautadas contenían cocaína, de la pureza y por peso que han quedado expuestas en el relato de hechos probados. Así se desprende de los análisis realizados en el Departamento de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Melilla, según los informes emitidos que obran en las actuaciones y que no han sido impugnados por las Defensas.

En tercer lugar se ha aportado la testifical de los testigos protegidos, prueba ésta que merece especial tratamiento.

Ya se ha indicado antes que el testigo protegido número NUM014 , renunció a su protección, antes de iniciarse el acto del plenario, lo que fue puesto en esos momentos en conocimiento de la Sala por el Sr. Inspector Jefe de UDYCO- Drogas. Seguidamente se dio cuenta de ello a las partes y a la hora de declarar lo hizo abiertamente y a su presencia de los acusados, que defensas y de cuantos nos hallábamos en la Sala de audiencias. Por otra parte, ya al resolver las cuestiones previas quedó dicho que su testimonio no se excluía, dando aquí por reproducido lo entonces razonado al respecto.

Pues bien, ambos testigos, en el acto del plenario se han retractado de la declaración que prestaron en la fase de instrucción- (folios 408-a-411 de las actuaciones)-, de modo que, mientras en éstos narraron al detalle lo sucedido desde entraron a las tiendas interesándose por la papelina de cocaína que se ha dicho, pagando su importe - (30 euros equivalentes aproximadamente a 300 dirhams)- y luego se marcharon, siendo interceptados poco después por la policía, que les incautó esas papelinas, habiendo llegado a reconocer fotográficamente a las personas que se las vendieron, sin embargo, en el acto del plenario declaran todo lo contrario, negando haber comprado esa sustancia a las personas que identificaron como vendedores en la tienda e incluso que hubieran sido sus proveedores habituales, como afirmaron también ante el Juez de Instrucción.

Se advirtió a ambos testigos reiteradamente por el Sr. Presidente de la Sala, que estaban declarando bajo juramento y la responsabilidad en que podrían incurrir si mentían en este acto, procediéndose a dar lectura de la declaración sumarial de cada uno, haciéndoles ver las manifiestas contradicciones en que estaban incurriendo ahora respecto a aquéllas. Fue inútil la reiteración en los apercibimientos indicados, pues los dos persistieron en que la verdad era lo que declaraban ahora, resultando absolutamente increíbles las razones que dieron para haber declarado de modo tan distinto en el acto del plenario, hasta el punto que el Ministerio Fiscal solicitó la deducción del oportuno testimonio de particulares suficiente respecto a estos dos testigos, por si hubieran podido incurrir en delito de falso testimonio, pretensión a la que esta Sala accede, ante la incomprensible tenacidad mostrada por ambos testigos en mantener una declaración en el juicio oral, negando la anteriores prestada en fase de instrucción.

Pues bien, ante esta tesitura, se ha observado lo dispuesto en el artículo 714 L.E.Crim de modo que, esta Sala ha tenido oportunidad de confrontar en ese acto del plenario a los testigos con sus declaraciones anteriores, no habiéndose privado a las partes la posibilidad de verificar el oportuno interrogatorio al respecto, o lo que es igual, se ha observado el principio contradicción y han sido prestadas las declaraciones sumariales en la forma legalmente establecida.

Cumplidas esas exigencias con rigor, sabido es que el Tribunal puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones de modo total o parcial, para conformar con unas u otras su relato de hechos probados. En este caso, la Sala acoge el contenido de esas declaraciones testificales prestadas en la fase de instrucción, no sólo por haber sido realizadas recién ocurridos los hechos, y siempre, partiendo de la voluntariedad con que lo hicieron y decidieron colaborar activamente para el descubrimiento de los culpables, sino porque hoy en el plenario se ha observado en ellos una actitud totalmente reticente a la hora de declarar y contestar a las explicaciones que se le pedían, y por la incredibilidad éstos.

En base a estas testificales queda acreditado en primer término el acto de tráfico realizado el día 1-3-10, en el establecimiento sito en C/La Legión nº 84, de Melilla, en el que Victor Manuel vendió la papelina de heroína a la que fue testigo protegido número NUM014 , Adrian . Y en segundo lugar el realizado el día 26-4-10 en el establecimiento situado en C/Mar Chica 43 por Fermín y Leopoldo , en el que éstos hicieron lo propio con el testigo protegido número NUM017 .

Finalmente respecto al acto del tráfico llevado a cabo el día 3-3-2.010 en la tienda de C/Mar Chica 43, es cierto que no ha declarado el comprador de la droga, en ningún momento, pues ni quiso hacerlo en el que fue interceptado, ni tampoco posteriormente, porque han resultado infructuosas las indagaciones y pesquisas llevadas a cabo por la Policía para su localización. No obstante ello, no es menos cierto que el Agente observador -( NUM010 )- lo vió perfectamente entrar e esa tienda, entrevistarse con Victor Manuel , entregándole algo a cambio de recibir de él la papelina, en lo que claramente constituye un acto de menudeo, que se caracteriza por esos detalles y su breve duración.

Luego al marcharse, son alertados los Agentes de reacción, que, de modo análogo al antes narrado, proceden instantes después a interceptarlo, identificándolo como Armando e incautándole esa papelina, que contenía cocaína en la cantidad y pureza reflejadas en el relato fáctico, según la pericial también aludida. Estos testimonios de estos dos Agentes de Policía son suficientes para acreditar este hecho.

En cuarto lugar , contamos con las diligencias de entrada y registro practicadas en los dos tan repetidos establecimientos con la debida autorización judicial y con las formalidades legalmente exigidas.

Así, el realizado en C/Mar Chica 43, de esta ciudad, tras una laboriosa inspección del mismo, logran hallar 38 papelinas escondidas en el palo hueco de un escobón que había en el cuarto de aseo. En esos momentos estaban al frente del establecimiento Fermín y Leopoldo . Tales papelinas contenían cocaína según los análisis posteriores que se hicieron.

En el que, a continuación y sin solución de continuidad realizaron en el de C/Legión nº 84, estando presentes Camilo y Lucio , hallaron tres papelinas de cocaína, -(según los análisis posteriores referidos)- que también estaban escondidos en el palo hueco de otra escoba para barrer. De todo ello existe un reportaje fotográfico a los folios 120, 121 y 122, tan elocuente que nos excusa de realizar cualquier otro comentario.

En definitiva, pues, en base a esas cuatro pruebas que acabamos de analizar y de la inferencia que hemos realizado acerca de los distintos actos de tráfico referidos, ha de concluirse declarando total y plenamente acreditada la existencia de este delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, -cocaína-.

Respecto al subtipo agravado previsto en el art. 369.1.3º parece que no ofrece la más mínima duda la consideración que de tales presentan los locales sitos en las calles referidas, pues en cada uno hay un establecimiento de ultramarinos, como puede constatarse en las fotografías obrantes a los folios 36, 123 y 124 de las actuaciones, sin contar con que las Defensas se han aquietado a la consideración de esa naturaleza de ambos locales.

Por lo demás, esos actos de tráfico dos han sido realizados por Victor Manuel , que aún cuando se haya esforzado en llevar al ánimo de esta Sala que no era propietario ni encargado de los mismos y que había permanecido ajeno a ellos desde que se separó o divorció de su mujer, que es la propietaria actual, sin embargo, no lo ha conseguido, pues de las pruebas practicadas se desprende que, cuando menos tiene una presencia habitual en tales establecimientos. Así, en primer lugar, de ser ciertas sus aseveraciones, no resulta acorde a la lógica y a la realidad de lo demostrado, que en tales ocasiones en que vendió, una en cada establecimiento, se encontrara tras el mostrador, sin haber ninguna otra persona, lo que demuestra que, cuando menos, en esas dos ocasiones estaba al frente de los mismos, pero es que además de haber sido observado directamente por el Agente observador, resulta que la testigo protegido NUM014 , en su declaración sumarial lo reconoció fotográficamente, aunque no supiera su nombre, añadiendo que en otras ocasiones ha comprado a esa misma persona en otra tienda del Barrio del Real- (folios 450, 451)- manifestaciones que corroboran la tesis que aquí se mantiene acerca de la relación que todavía existe de este acusado respecto a dichas tiendas.

Por su parte el testigo protegido número NUM017 reconoció a Fermín y a Leopoldo , como empleados de la tienda de C/Mar Chica 43, por las veces en que los ha visto por allí e incluso al primero, porque le ha vendido en otras ocasiones. La misma relación con el establecimiento que se predica puede deducirse de las propias manifestaciones de estos dos acusados e incluso de las de Camilo y ello abstracción hecha de si estaban allí de forma irregular o no, tema éste que para nada afecta a las consideraciones que aquí se realizan.

La concurrencia, pues, del subtipo agravado que comentamos no ofrece tampoco duda alguna.

CUARTO.- Del expresado delito han de responder en concepto de autores criminalmente responsables los cuatro acusados ya antes nombrados, por la participación material y directa que cada uno ha tenido en su ejecución, de acuerdo con los artículos 28 y 29 del Código Penal , y en base a la prueba que ya antes ha sido analizada. Victor Manuel , Fermín y Leopoldo , fueron quienes materialmente realizaron los actos de tráfico que a cada uno se atribuyen por el Ministerio Fiscal y que han quedado evidenciados en tales pruebas.

Consideración aparte merece la autoría que se imputa a Camilo . Es cierto que no ha sido sorprendido realizando acto de tráfico alguno.

Pero no lo es menos, de un lado, que él mismo ha admitido ser el encargado cuando menos de la tienda de C/Legión 84 y de otro, que de modo flagrante ha declarado que la droga incautada en ambos establecimientos era su propiedad, lo que ha recalcado varias veces y que estaba destinada a su consumo. Y es aquí donde surge el primer escollo para admitir que ese fuera el destino de las 41 papelinas incautadas en las dos tiendas. Y es que, aunque ha alegado que era adicto al consumo de la cocaína, en modo alguno ha quedado acreditado, como se desprende del informe médico-forense. En segundo lugar, esa cantidad de 38 papelinas que se aprehendieron en el registro de C/Mar Chica, por su apariencia, forma de estar preparadas y, sobre todo, por su cantidad y lugar donde estaban escondidas, permite inferir que estaban preordenadas al tráfico ilícito, lo que se corrobora además, por el hecho de que, cuando menos, en las tres ocasiones contempladas en esta causa, se han realizado sendos actos de tráfico de otras tantas papelinas. En todo caso, la tenencia de esa cantidad de droga, excede del límite que la jurisprudencia contempla como comprendido en o para el autoconsumo. Finalmente, las manifestaciones del acusado no son muy acordes a la lógica, pues si realmente era consumidor, lo normal hubiera sido que la mayor cantidad de papelinas las tuviera a su alcance en la tienda de la que es encargado y no al revés, como ha sucedido.

Todas estas razones permiten deducir que Camilo ha de responder a título de autor también por estos hechos.

QUINTO.- En la comisión del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de ninguno de los acusados.

No es aceptable acoger la atenuante de drogodependencias prevista en el artículo 21.2ª en relación con el 20.2 ambos del Código Penal que ha invocado el Letrado Sr. Mimon Mohatar respecto a sus patrocinados Fermín y Camilo , pues no se ha aportado por el mismo prueba alguna que acredite tal condición de aquéllos al momento de cometer estos hechos. Así se desprende indudablemente de los informes médico-forenses obrantes en los folios 101 y 102 - (respecto a Camilo )- 139 a 141, respecto a Fermín , informes que han tenido en cuenta los emitidos en su día por el Centro Penitenciario, en Mayo de 2.010. No es suficiente la mera alegación de esa adicción a la cocaína, que es lo que aquí ha sucedido.

Siendo ello así, a la hora de determinar las penas que han de ser interpuestas, es de aplicación la regla contenida en el artículo 66.1.6ª del Código Penal . La correspondiente al tipo básico que describe el inciso primero del párrafo primero del art 768 C.P, oscilaría entre 3 y 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Ahora bien, concurre, según se ha analizado antes el subtipo agravado del artículo 369.1.3º del tan referido cuerpo legal , por cuanto que los hechos fueron realizados en establecimientos abiertos al público por empleados o responsables del mismo, lo que obliga a imponer las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo 368.

Pues bien, en atención a las circunstancias que concurre en cada acusado y la escasa cuantía de la droga incautada, procede a aplicar la pena en su mitad inferior, debiendo imponerse a cada acusado la pena de 6 años y 1 día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y la multa de 3.000 euros a cada uno de ellos.

Procede asimismo, a tenor de lo establecido en el art 374 C. Penal , el comiso y destrucción de la droga incautada, así como el de los demás efectos incautados relacionados con este delito, a excepción del vehículo Mercedes 250 intervenido a Camilo , que deberá serle devuelto al no haber quedado probado que provenga de ganancias procedentes de esa actividad. Dése a los demás su destino legal correspondiente.

SEXTO.- Las costas procesales que hubieran podido causarse habrán de ser impuestas a los acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 C.Penal y 240 de la L.e.crim , en la proporción que luego se dirá.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al casco.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , a Camilo , a Fermín y a Leopoldo , como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, realizado en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos, ya definido, sin concurrir en ninguno de los mismos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal de carácter genérico, a la PENA DE SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN A CADA UNO DE ELLOS, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo que dure la condena, así como a la de MULTA DE TRES MIL EUROS TAMBIÉN A CADA UNO DE ELLOS, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales que hubieran podido causarse.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, les será de aplicación el tiempo que cada uno haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo hubiere sido ya en otra.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga incautada y de los efectos que también se incautaron, comiso que no alcanzará al vehículo marca Mercedes 250 que se incautó a Camilo , al que le será devuelto, debiendo correr a su costa el pago de los gastos que por su depósito se hayan devengado a favor del depositario.

Acredítese conforme a derecho la situación económico-patrimonial de cada uno de los acusados.

Remítase testimonio de la presente, una vez gane firmeza, a la Delegación de Gobierno, a los efectos legales que sean procedentes.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que cabe interponer contra ella Recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por medio de escrito firmado por Letrado y Procurador, preparándolo ante ésta dentro de los cinco días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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