Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 38/2012 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00029/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 38/2012
SECCION TERCERA Juicio Rápido núm 357/2011
MURCIA J. Penal nº Seis Murcia
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 2 9 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a tres de febrero de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido núm. 357/2011 por un delito de coacciones en el ámbito familiar seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia contra Arcadio , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante , haciéndolo en calidad de apelado el Ministerio Fiscal y Carlota ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 14 de septiembre de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: "ÚNICO.- En Murcia sobre las 15:10 horas del día 8 de Julio de 2011, el acusado, Arcadio , mayor de edad, natural de Bolivia, con NIE NUM000 , y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 8.12.2010 por delito de coacciones en el ámbito familiar a penas, entre otras, de 8 meses de prohibición de aproximación a su ex pareja sentimental Carlota , tras encontrarse con la misma en la Avenida de los Pinos en compañía de otras amigas, corrió hacia ella gritándole "¿por qué no quieres hablar conmigo?, me vas a dar una explicación de porqué no saliste a hablar conmigo ahora que no está tu madre".
Acto seguido, guiado por el ánimo de coartar la libertad de Carlota , motivado por celos y con desprecio a la dignidad como mujer de aquella, estando ya a su altura la cogió fuertemente de la zona abdominal y le dijo "¿de dónde vienes, has estado en casa con otro chico?". Y, agarrándola del cuello, le escupió e intentó bajarle los pantalones".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de un delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Arcadio , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 172.2º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Dª Carlota , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, con imposición de las costas del presente procedimiento".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Arcadio . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 38/2012 . Señalándose para deliberación y votación el día 3 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente plantea con carácter previo vulneración de sus derechos fundamentales, por entender que en el presente procedimiento, concretamente en el acto del juicio, se ha conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con indefensión, en íntima conexión con el derecho a un proceso público con todas las garantías que asisten al imputado.
La supuesta vulneración fue planteada ante el Juzgado de lo Penal, siendo correctamente rechazada por el Juzgador en la sentencia, toda vez que la incomparecencia del acusado al juicio no respondió a una grave enfermedad o dolencia que impidiera su asistencia a dicho acto, sino a un estado de ansiedad, con prescripción de "ibuprofeno 600 mgr si existiera dolor", y alta a las 9:23 horas. Evidentemente, y como razona el Juzgador en la sentencia, el acusado tuvo ocasión de comparecer al juicio, señalado a las 11:00 horas, por cuanto que se encontraba en el Hospital Reina Sofía, situado a escasa distancia del local del Juzgado de lo Penal donde se iba a celebrar el juicio, para cuyo desplazamiento disponía de 1 hora y 30 minutos, a partir del alta médica.
Los antecedentes expuestos impiden acoger la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que el juicio se observó con todas las prescripciones legales, incluso se intentó contactar telefónicamente con el acusado, cuya presencia en el juicio no era indispensable, de conformidad con el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- Plantea el recurrente dos motivos de fondo, error en la apreciación de la prueba, e incorrecta calificación jurídica de los hechos por los que ha sido condenado el acusado.
En el primer motivo destaca que los hechos se desarrollan en un encuentro casual entre el acusado y su ex pareja mientras ésta se encontraba en compañía de varias amigas; sin embargo, elude cuanto sucedió entre ambos que no sólo se limitó a pedirle explicaciones cuando, en una ocasión, la denunciante no quiso hablar con él, sino que a su vez Arcadio le exigió que le explicara las razones por las que había estado con otro chico, e incluso le intentó bajar los pantalones tras agarrarla del cuello.
En este caso el acusado ha actuado contra su ex pareja sentimental movido por una situación de celos, requiriendo a la denunciante que le explicara la comunicación de la misma con otro hombre, al tiempo que la agarró del cuello pretendiendo bajarle los pantalones. No se puede desconocer que los celos y la violencia empleada, en este caso, constituyen expresión de una relación de dominación, y afectan a la dignidad y libertad de la mujer, de todo ello resulta demostrado que la coacción ejercida sobre la denunciante, tipificada en el artículo 172.2 del Código Penal , es constitutiva de la expresión de una dominación que subsiste más allá del paso del tiempo, con connotaciones machistas, guiada por la voluntad de sojuzgar a la ex pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, llegando incluso al uso de la fuerza física para imponer una conducta a la perjudicada en contra su voluntad.
TERCERO .- La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 confirma la dictada por esta Sala el 28 de Julio de 2009 (Ponente Cristina Pla Navarro), y el relato fáctico de la sentencia de instancia, describe una situación de relación de poder de los hombres sobre las mujeres, en tal sentido literalmente refiere, "Sobre las 13 horas de ese día, 16 de febrero de 2009, se inició una discusión, requiriendo el acusado a Caridad para que le hiciese entrega de las llaves de la vivienda, y ante su negativa, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cara y la sujetó de los cabellos llevándola hasta el sofá".
La STS de 30.09.2010 rechaza, en el Fundamento de Derecho segundo el motivo planteado por el recurrente en el que "afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas, ya que el acusado no se limitó a atentar contra la integridad física de la denunciante sino a sujetarla por los cabellos llevándola hasta el sofá, se infiere de todo ello no sólo el ejercicio de la violencia, sino que también la intencionalidad en el actuar del acusado condensada en su actuación en posición de dominio del hombre frente a la mujer". La situación de dominio exigible en tales situaciones, está íntimamente relacionada con los motivos que ocasionan el conflicto, la discusión o la agresión, así lo ha reiterado esta Sala, por todas la sentencia de 17 de Junio de 2011 (Ponente Del Olmo Gálvez).
Cuanto antecede permite rechazar los argumentos del Ministerio Fiscal en la impugnación del recurso, con especial mención a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de 30.09.2010 .
TERCERO .- Igual efecto desestimatorio debe surtir el segundo motivo referido a la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido condenado el acusado, sustentados en pruebas personales correctamente valoradas por el Juzgador de acuerdo a la facultad de inmediación que le asiste. Lo que impide la condena por una falta de vejaciones injustas del artículo 62.2º del Código Penal invocada en el recurso.
El subtipo agravado del párrafo 2º del artículo 172 del Código Penal sanciona al que "de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".
Concurren en este caso todos los elementos del referido subtipo agravado, tanto el dolo genérico de voluntariedad del acto, como un especial ánimo de constatación de la conducta como reflejo de una relación anterior de pareja, viciada por un contexto de dominación masculina.
CUARTO .- Cuanto antecede permite reiterar que el elemento dominación no ha sido abandonado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación Arcadio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia en fecha 14 de septiembre de 2011 en el Juicio Rápido núm. 357/2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
