Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 202/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100016


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de enero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 202/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 253/2011 del Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, Hermenegildo , defendido por el Letrado don Miguel Barreto, y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 3 de Arrecife, en el Juicio de Faltas no 253/2011, en fecha 23 de agosto de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 CP a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Hermenegildo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación al objeto de que se le absuelva de la falta contra el orden público por la que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Espanola y la infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 1.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola constituye doctrina tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de noviembre de 2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencia no 51/1995 , de 23 de febrero) la de que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."

El análisis del motivo exige tomar como punto de partida los hechos probados de la sentencia de instancia para poder determinar si las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia reúnen las garantías necesarias para sustentarlos.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"El presente expediente se inició en virtud de denuncia en la que se hacía contar que sobre las 20.50 horas del día 12 de agosto de 2011 los Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional no K82421W y J37770R acudieron a la Calle Las Acacias, en Costa Teguise, para mediar en una discusión familiar que había discurrido en dicha vía. En ese momento Hermenegildo , ajeno a dicha discusión, intercedió en la actuación policial y, tras ser requerido por los Agentes actuantes para que no perturbase la mediación policial y para que se identificara, aquél contestó "no me da la gana" y renegaba de marcharse mientras decía "soy fiscal de Arrecife". Poco después el denunciado se acercó nuevamente a los Agentes de la Guardia Civil acercando su teléfono móvil a la cara de dichos Agentes al tiempo que les decía "habla con tu capitán", todo ello mientras éstos desempenaban sus funciones."

Para declarar probados tales hechos el Juez de Instrucción toma como elementos de convicción las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil actuantes (no NUM000 y NUM001 ), por el denunciado y por el testigo propuesto por éste, don Carlos Francisco .

Respecto del valor probatorio de los testimonios de los agentes de policía la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.126/2009, de 19 de noviembre declaró lo siguiente:

"En este sentido y respecto a las testifícales de agentes de la policial, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; y la STS. 10.10.2005 , que del criterio racional, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad. "

Pues bien, esta alzada entiende que la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas sometidas a la inmediación judicial, de la que carece el órgano de apelación, sino, además, porque dicha valoración es correcta y la condena se sustenta en auténticas pruebas de cargo.

Así es, ya que el Juez de Instrucción atribuye plena credibilidad al relato sostenido por los agentes de la Guardia Civil intervinientes, testimonios que, como a continuación se expondrá, aparecen corroborados parcialmente por las declaraciones prestadas por el propio denunciado y el testigo de descargo.

En efecto, pese a que el denunciado niega la versión de los hechos ofrecida por los Guardias Civiles, plasmada en el factum de la sentencia apelada, admitiendo su presencia en el lugar de los hechos y sosteniendo que en dicho lugar únicamente estaba uno de los dos Guardias Civiles, el cual le empujó, y que accedió a identificarse después de haber sido requerido en tres ocasiones, no ocurriendo nada más.

Por tanto, de la propia declaración prestada por el denunciado se infiere que por su parte existió inicialmente una negativa o reticencia a identificarse, ya que únicamente accedió a facilitar sus datos personales al tercer requerimiento. Pero es más, el testigo propuesto por el denunciado deja en entredicho lo sostenido por éste y aporta dos datos objetivos que avalan el relato fáctico de los agentes, de un lado, que eran dos los Guardias Civiles, y, de otro, que se produjo "un rifirrafe" entre éstos y el denunciado por algo relacionado con la identificación de éste.

En cuanto a los restantes hechos declarados probados, el recurrente se limita a alegar la inexistencia de actividad probatoria, pues negó haber llamado por teléfono al Capitán de la Guardia Civil, éste no fue propuesto como testigo para que declarase en el juicio y, además, no se recabó de la companía telefónica listado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del apelante. Asimismo, se indica en el recurso que el recurrente en ningún momento refirió ser Fiscal del Juzgado no 3 de Arrecife y que tal circunstancia era conocida por los Guardias Civiles, al haber prestado aquél servicio en los Juzgados de Arrecife durante dos anos, hecho en el que se enmascara el trato vejatorio inferido al denunciado.

Es parecer de esta alzada que las referidas alegaciones en modo alguno inciden en los testimonios ofrecidos por los Guardias Civiles, ni por tanto en la eficacia probatoria que correctamente les ha sido atribuida, por cuanto: en primer lugar, las pruebas a que se refiere el recurrente serían, en su caso, necesarias de haberse declarado probado que éste efectivamente hablaba por teléfono con el Capitán de la Guardia Civil, pero no lo son para considerar acreditado lo que hizo y dijo el denunciado (acercar el teléfono a la cara y decirle al agente "habla con tu capitán"); y, en segundo lugar, porque no existe razón objetiva alguna que permita cuestionar la imparcialidad de los agentes y menos aun ante la inconsistencia del relato fáctico sostenido por el recurrente y la inexistencia de relaciones previas entre el mismo y los testigos que pudieran sugerir la existencia de móviles espurios condicionantes de sus testimonios.

Por todo lo expuesto, siendo correcta la apreciación probatoria plasmada en la sentencia de instancia y sustentándose la condena en auténticas pruebas de cargo no cabe más que la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- A través del motivo en el que se denuncia la infracción del principio de tipicidad penal consagrado en el artículo 1.1 del Código Penal se alega que los hechos declarados probados no son subsumibles en el artículo 634 del Código Penal , pues para que exista desobediencia es preciso el incumplimiento de una orden o mandato de la autoridad que ha de ser legítimo, revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Asimismo, se argumenta que la fuerza actuante no estaba actuando de la manera exigida por el precepto, por lo que mal puede obstaculizarse la actuación policial, y que la identificación a requerimiento fue atendida.

El motivo ha de ser rechazado:

El artículo 634 del Código Penal sanciona a los que "faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes o les desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones".

Pues bien, la conducta del recurrente es subsumible en el referido precepto penal, cubriendo las dos acciones típicas que contempla el artículo, la desobediencia leve y la desconsideración debida a los agentes, y ello no tanto por la negativa del denunciado a identificarse, pues terminó facilitando datos identificativos, sino por el trató descortés y desconsiderado que tuvo con quienes se encontraban en el ejercicio legítimo de las funciones propias de su cargo (en este caso, mantenimiento del orden público), cuyas peticiones en orden a que se apartase y se identificase desatendió con una expresión despectiva ("no me da la gana"), tratando de inmiscuirse en el ejercicio de tales funciones y de hacer valer indebidamente su condición de Fiscal cuando actuaba como un particular, menospreciando el principio de autoridad ostentado por los agentes y atentando contra la dignidad profesional de éstos al acercarles el teléfono móvil a la cara y decir "habla con tu capitán".

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Hermenegildo contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de agosto de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife en el Juicio de Faltas no 253/2011, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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