Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2946/2011 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 2946/11.
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.
Asunto Penal nº 393/09.
SENTENCIA Nº29/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
D. Carlos Lledó González
En Sevilla, a 10 de enero de 2012.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito lesiones, contra el acusado Juan Francisco , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13/5/10 el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS: El acusado, Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación análoga al matrimonio durante 5 años con Catalina , conviviendo con ella y su hijo menor común en la Calle DIRECCION000 NUM000 de Sevilla.
El 19 de Junio de 2007, en el domicilio familiar iniciaron una discusión en la que Catalina recriminaba a su pareja que llevara al domicilio al parecer cocaína. El acusado reaccionó violentamente empujando a Catalina , agarrándole por el cuello y golpeándole con una rama de árbol en brazos y fundamentalmente en piernas sufriendo a consecuencia de los golpes recibidos erosiones cervicales, hematomas lineales en brazo y muslo izquierdo y hematoma irregular en antebrazo izquierdo. Asimismo esta situación le generó un cuadro de ansiedad que requirió asistencia médica tras sufrir una crisis con incluso desvanecimiento el día 21 de dicho mes.
Catalina decidió abandonar, junto con su hijo, el domicilio familiar e instalarse con su madre en Barcelona donde acudió al médico ye interpuso la denuncia origen de estas actuaciones.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Juan Francisco , como autor de un delito de lesiones, ya circunstanciado del art 153.1 y 2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 2 de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de alejamiento 500 metros respecto a Catalina , y a que indemnice a Catalina en 400 euros. Costas.
Le impongo asimismo el pago de las costas.-
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Juan Francisco interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados, la representación de Catalina , impugno el recurso.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 27/10/11.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el acusado recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.
Contrariamente a lo alegado por el recurrente, consideramos que la valoración realizado por la juez a quo es correcta y pondera adecuadamente las pruebas que se practicaron en el juicio oral.
Frente a la secuencia lógica de los hechos que adecuadamente explicó la juzgadora a quo, la parte recurrente cuestionada la credibilidad del testimonio de la denunciante al que tacha sistemáticamente de falsa y de haber cambiado continuamente la versión de los hechos.
Este Tribunal no advierte las contradicciones o inveracidades que achaca el recurrente a la denunciante, pues sus manifestaciones han sido siempre coherentes y de similar contenido sin que afecte a la credibilidad el hecho de que el billete de avión lo pagara un amigo o el acusado, hecho que en nada afecta a su credibilidad por inocuo y por las demás consideraciones que expondremos.
Asimismo, en cuanto a las lesiones que presentaba la denunciante, las del brazo son compatibles con el medio utilizado, una rama de árbol, y con su mecanismo de producción sin que sea cierto que en su primera declaración excluyera ser agredida en los brazos, porque en su denuncia inicial manifestó que "básicamente" había sido agredida en las piernas, lo que no excluye que hubiera sido agredida en otros lugares del cuerpo. Así, en el informe forense (folio 16) ya consta que la denunciante manifestó que había sido agredida en piernas y brazos, comprobando el forense que "se observa hematomas lineales en brazo y muslo izquierdo, compatible con objeto tipo "rama de árbol o látigo", hematoma irregular en antebrazo izquierdo, compatible con los producidos en mecanismo de defensa".
Es cierto, como alega la defensa, que la denunciante no fue al médico inmediatamente e interpuso la denuncia varios días después, pero ello no puede suponer que los hechos denunciados no hayan resultado probados, porque la denunciante explicó con coherencia el porqué de su proceder. En principio, cuando coincidió con su suegra en la fiesta familiar que se celebraba en casa de esta, solicitó su amparo, a la que profesaba mucho respeto y confianza, y cuando advirtió que no iba a recibir protección ni consuelo alguno, sufrió tal impresión que necesitó ser asistida porque sufrió una crisis de ansiedad. Al día siguiente se marchó a Barcelona a vivir con sus padres.
La parte pretende imputar a esa caída las lesiones que presentaba la denunciante, pero basta comprobar las características de las mismas para rechazar esta posibilidad, que carece de toda explicación científica.
En el mismo sentido, el que los sanitarios que le atendieron no advirtieron la existencia de estigmas lesivos nada indica en orden a cuestionar la credibilidad de la versión inculpatoria, porque es normal que si los sanitarios son llamados para una actuación urgente no se preocuparan en descubrir si tenía señales en brazos y piernas que nada tenían que ver con el motivo de la asistencia médica.
Asimismo, el que el acusado fuese un empleado ejemplar o que saliera durante toda la semana no es contradictorio con la versión inculpatoria.
Por último, el que la denunciante no pidiera medida cautelar de naturaleza penal en la denuncia se puede explicar fácilmente porque se marchó a vivir a Barcelona, estando alejada del acusado sin necesidad de protección especial.
Por último, respecto al testimonio vertido por la prima de la denunciante, que la juzgadora considera creíble, este Tribunal no tiene nada que objetar, primero, porque no advertimos móviles para que la declarante mintiera; y en segundo lugar, porque no es una prueba relevante para acreditar la veracidad de los hechos denunciados y solo puede servir para incidir en lo ya declarado probado.
En definitiva, y pese a las muchas objeciones que plantea la parte recurrente sobre extremos accesorios del testimonio de la denunciante, este tribunal entiende que es creíble y lógico en tanto se encuentra corroborado por los partes médicos y forenses que constatan la presencia de lesiones compatibles con los hechos denunciados, y explica de forma coherente y racional que esas lesiones son necesariamente fruto de la agresión de un tercero, por la impresión que dejó en el cuerpo y las zonas donde se encuentran.
En estas condiciones, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa la Magistrada a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
SEGUNDO .- Poco puede decirse a la lacónica e infundada alegación de infracción del artículo 153, 1 º y 3º del CP , porque la agresión y las lesiones sufridas por la denunciante integran, sin lugar a dudas, el tipo penal del artículo 153, 1 y 3 del CP .
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- Alega, en tercer lugar, infracción legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del CP .
El motivo debe ser igualmente rechazado porque ni la parte reseña que períodos ha estado la causa parada injustificadamente ni podemos entender que resulte excesivamente lento el que la investigación concluya en poco más de 2 años, teniendo en cuenta que la perjudicada vive en Barcelona, y el juicio se celebra en algo menos de 3 años.
Por último, las alegaciones que incidentalmente realiza sobre el exceso de tiempo cumplido de medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación, superior a la acordada en sentencia, este Tribunal ya acordó el cese de la medida cautelar y, por tanto, ningún pronunciamiento corresponde hacer a la sala en estos momentos, si bien el juez de lo penal deberá tener en cuenta en la ejecución de sentencia lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del CP .
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia condenatoria impugnada.
CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia de fecha 13/5/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 393/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
