Sentencia Penal Nº 29/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 42173370012012100103

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00029/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2009 0000551

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2011

RECURRENTE: Felicisimo , Justino

Procurador/a: NELIDA MURO SANZ, CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Letrado/a: MARTA UTRILLA GARCIA, ALFREDO GARCIA TEJERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA PENAL Nº 29/12

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados/as

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En SORIA, a 16 de Abril de 2012.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación 29/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 182/11.

Han sido partes:

Apelante: D. Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por la Letrado Sra. Utrilla García.

D. Justino , representado por la Procuradora Sra. Yañez Sanchez y asistido por el Letado Sr. García Tejero.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 6 de febrero del 2009, se instruyó atestado por la Guardia Civil en relación con un supuesto delito de tenencia ilícita de armas y de robo, siendo remitido al Juzgado de Instrucción 3 de los de Soria, el cual dictó resolución en fecha de 7 de febrero del 2009, en la que se acordaba la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba.

SEGUNDO.- Tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, se dictó auto en el citado Juzgado en fecha de 1 de octubre de 2009, donde se acordaba la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, presentándose escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y dictándose posteriormente auto de apertura de juicio oral por el Juzgado de Instrucción en fecha de 16 de diciembre del 2009, calificando posteriormente la defensa y enviándose el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Soria para enjuiciamiento.

TERCERO.- En fecha de 28 de marzo del 2011, se dictó auto en el Juzgado de lo Penal de Soria , convocando a las partes a la celebración del oportuno acto de juicio, señalando para que tuviera lugar el mismo en fecha de 30 de noviembre del 2011, compareciendo en dicha fecha las partes, practicándose la oportuna prueba, y elevándose a definitivas las conclusiones de las mismas.

CUARTO.- En fecha de 30 de diciembre del 2011, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal de Soria , en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto: "queda probado y así se declara expresamente probado que los acusados Luis Andrés , Felicisimo y Justino , sobre las 11,40 horas del día 6 de febrero de 2009, fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil, en la localidad de Matalebreras. En ese m omento, el acusado Luis Andrés , conducía el vehículo todoterreno marca Ssabyong, matrícula WE-....-WN , mientras que Justino , conducía otro vehículo, marca BMW, matrícula de JU-....-UD , y, en el que iba de copiloto el también acusado Felicisimo . En el registro de ambos vehículos que efectuó la fuerza actuante, se halló en el primero de los vehículos, todoterreno, Ssabyong, un rifle marca Browing F.N, modelo AUT, del calibre 30-36, con número NUM000 , que se encontraba escondido en el maletero, debajo del respaldo de los asientos traseros. En el segundo de los vehículos, BMW; se halló una mira telescópica acoplable al rifle citado. La mencionada arma, era poseída indistintamente por los tres acusados, quienes carecían de licencia de armas.

El rifle era apto para disparar y había sido sustraído en Burgos, entre los días 28 y 29 de enero de 2009, del vehículo de su propietario D. Elias . Por la mencionada infracción se siguieron diligencias previas número 347/09, en el Juzgado de Instrucción 1 de los de Burgos.

No ha quedado probado que los tres acusados, puestos de común acuerdo, en acción conjunta y con ánimo de lucro, sobre las 10,45 horas, saltaran la valla, formada por un muro y alambrada, que circunda la casa rural " DIRECCION000 ", sita en Golmayo, y que constituía la vivienda habitual de su propietario, D. Norberto , con la intención de penetrar en la misma y perpetrar un robo, ni que renunciaran a sustraer de su interior los efectos, al verse sorprendidos por una vecina, momento en que emprendieron la huida en los vehículos mencionados. Dos de los acusados, fueron vistos saltar del interior de la misma, no habiendo quedado probado lo que hicieron en la misma. Luis Andrés , carece de antecedentes penales, siendo mayor de edad. El acusado D. Jose Augusto , es mayor de edad y carece de antecedentes penales, y el acusado, D. Justino , es mayor de edad, y cuenta con antecedentes penales a efectos de reincidencia.

QUINTO.- En la parte dispositiva de la sentencia se contenía el siguiente fallo: "que debo de condenar y condeno a D. Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1 y 2, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a que abone una tercera parte de las costas causadas en este procedimiento. Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión, por tiempo de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a que abone una tercera parte de las costas causadas en este procedimiento. Que debo condenar y condeno a D. Justino , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.2 del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de 9 meses y l día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a que abone una tercera parte de las costas causadas en este procedimiento. Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Andrés , D. Felicisimo , y D. Justino , del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 , 240 , 241.1 y 16 del Código Penal , por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables".

SEXTO.- Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de dos de los acusados, D. Justino , y D. Felicisimo , dándose vista de su contenido al Ministerio Fiscal que se opuso a dichos recursos, siendo remitida la causa al Juzgado de lo Penal de Soria, el cual dictó resolución en fecha de 13 de abril del 2012, designando Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, fijando ese mismo día para deliberación, votación y fallo, y quedando desde entonces visto para resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales correspondientes.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO , quien expresa el parecer de esta Sala.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia, y en su lugar debe describirse lo sucedido del modo que sigue: Como consecuencia de un dispositivo de cierre provincial efectuado por la Guardia Civil de Soria, se detuvieron, en la localidad de Matalebreras, dos vehículos, en fecha de 6 de febrero del 2009, a las 11,40 horas. Uno de dichos vehículos aparecía conducido por D. Luis Andrés , siendo dicho vehículo un todoterreno, marca Ssabyong, matrícula de WE-....-WN , mientras que otro de los vehículos detenidos, fue un BMW, matrícula de JU-....-UD , y, que era conducido por D. Justino , yendo de copiloto en el mismo D. Felicisimo .

Efectuado el correspondiente registro de ambos vehículos se observó en el vehículo todoterreno matrícula de WE-....-WN , un rifle marca Browing F.N, modelo AUT, del calibre 30-36, con número NUM000 , que se encontraba escondido en el maletero, debajo del respaldo de los asientos traseros. En el otro vehículo, matrícula de JU-....-UD , se halló una mira telescópica que era susceptible de ser colocada en el rifle marca Browing, como en otras armas incluyendo las de caza.

El rifle descrito marca Browing F.N, era poseída exclusivamente por D. Luis Andrés , quien carecía de licencia de armas.

El citado rifle es apto para disparar y había sido sustraído en Burgos, entre los días 28 y 29 de enero de 2009, del vehículo de su propietario D. Elias . Por la mencionada sustracción se siguieron las diligencias previas número 347/09 del Juzgado de Instrucción 1 de los de Burgos.

No ha quedad probado, que los tres acusados, puestos de común acuerdo, en acción conjunta y con ánimo de lucro, sobre las 10,45 horas, saltaran la valla, formada por un muro y alambrada, que circunda la casa rural " DIRECCION000 " sita en Golmayo, y que constituía una vivienda habitual de su propietario, D. Norberto , con la intención de sustraer en la misma y perpetrar un robo, ni que renunciaran a sustraer de su interior los efectos, al verse sorprendidos por una vecina, momento en que emprendieron la huida en los vehículos mencionados. El acusado D. Luis Andrés , es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Siendo los otros dos imputados, D. Felicisimo , y D. Justino , mayores de edad. Careciendo el primero de ellos de antecedentes penales y el segundo posee antecedentes penales a efectos de reincidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan ambos condenados a través de sendos recursos de Apelación donde entienden que ha existido una indebida valoración de la prueba por la Juez a quo, y una evidente infracción de la normativa legal aplicable al caso.

Esta Sala va a proceder a analizar ambos recursos de Apelación de manera conjunta, por cuanto ambos, pueden requerir para su resolución una respuesta unitaria.

Es preciso tomar en consideración que la sentencia dictada fue recurrida exclusivamente por las defensas de dos de los tres acusados. De manera que debemos entender la conformidad del otro condenado, concretamente de D. Luis Andrés , con la declaración de hechos probados en lo que al él se refieren. Y de idéntico modo de la fundamentación jurídica y de la parte dispositiva de la sentencia relativa al mismo.

No habiéndose recurrido la sentencia por el Ministerio Fiscal, debemos, lógicamente, entender la conformidad del Ministerio Público con la absolución del delito de robo en casa habitada que se imputaba a los tres acusados, como con el relato de hechos probados en los que la Juez a quo indicaba literalmente que "no ha quedado probado que los tres acusados, puestos de común acuerdo, en acción conjunta y con ánimo de lucro, sobre las 10,45 horas, saltaran la valla, formada por un muro y alambrada, que circunda la casa rural " DIRECCION000 ", sita en Golmayo, y que constituía la vivienda habitual de su propietario, con la intención de penetrar en la misma y perpetrar un robo, ni que renunciaran a sustraer en su interior los efectos". Por lo que dichos hechos probados son mantenidos por esta Sala en el relato fáctico definitivo fijado en esta sentencia de apelación.

Hemos de tomar en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial, incluida entre otros casos, en sentencia de 1 de febrero del 2010, del Tribunal Supremo, recurso 1096/2010 , donde en materia de hechos probados se indica que la redacción de los mismos debe contener los siguientes requisitos: Por un lado, que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideran acreditados. Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, y que no existe una obligación del órgano judicial de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en sus respectivas conclusiones.

Añadiéndose que no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones, de tal manera que en el relato fáctico, y por imperativo del contenido del artículo 851.2 de la Lecrim , se han de consignar, precisa, clara y terminantemente los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior clasificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente los contenidos de las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que "no consta" que los hechos se desarrollasen en la forma sostenida por ellos, es claro que la sentencia incurriría en vicio o defecto procesal.

De tal manera que cuando del resultado del juicio existe constancia de la presencia de determinados datos o hechos acreditados, aún cuando fueran mínimos, dichos datos han de hacerse constar en el relato de hechos probados. Y como tal, evidentemente, ha de figurar en la presente resolución el dato que el arma era poseída por uno de los coimputados.

Siguiendo esta línea doctrinal, y valorando el conjunto de la prueba, esta Sala mantiene aquellos hechos probados que no han resultado impugnados que figuran en el relato fáctico de la sentencia. Pero eso sí, ha sustituido la frase incluida en dicho relato donde se establecía que "el arma, era poseída indistintamente por los tres acusados, quienes carecían de licencia de armas", por la de "D. Luis Andrés , poseía el arma exclusivamente, careciendo de la oportuna licencia". Lo que viene a significar, con dicha redacción, que efectivamente los otros dos acusados no habían poseído el arma en cuestión, dado que esta había sido poseída por el condenado no recurrente. No existiendo, por tanto, posesión indistinta del arma por parte de los tres acusados como reflejó la Juez a quo en su sentencia. Y sí exclusivamente por uno de ellos, el condenado no recurrente, D. Luis Andrés .

Este relato de hechos es mantenido, entre otras cosas, porque el citado condenado mostró su aquiescencia con el relato de hechos probados de contenido incriminatorio con relación al mismo. Y porque, como luego veremos, no existe constancia que el arma era poseída indistintamente por los otros dos condenados, ahora recurrentes. De tal manera que del contenido de dicho relato de hechos probados, tal como resultó redactado por esta Sala, en forma positiva, se ha de desprender, naturalmente, la absolución de los dos recurrentes. Circunstancia que se analizará en los fundamentos de derecho siguientes de este recurso.

Igualmente, y para finalizar, del relato de hechos probados se ha excluido la referencia a que "dos de los acusados, fueron vistos saltar del interior de la finca, no habiendo quedado probado qué hicieron en la misma". Esta exclusión viene motivada por una razón esencial. Porque de ser cierto que dos de los acusados fueron vistos saltar del muro, en el relato de hechos probados debería haberse identificado quiénes eran esos dos de los tres acusados que saltaron el muro. Circunstancia que no tiene lugar. Lo que viene a significar que las personas que fueron vistas saltando el muro del inmueble de Golmayo, no fueron correctamente identificadas. Y si no lo fueron, no se entiende porqué la Juez a quo afirma que "dos de los tres acusados saltaron el muro". Porque pudieron ser dos de los tres acusados o personas distintas a ellos. Y efectivamente, si observamos el contenido de las declaraciones testificales, en ninguna de ellas se ha determinado una correcta identificación, con los requisitos legales exigibles, de las personas que fueron vistas saltando el muro que circunda la casa rural " DIRECCION000 ". Por tal motivo, y como conclusión, no podemos aceptar la aseveración, incluida en el relato fáctico, que dos de los acusados fueron vistos saltando el muro del inmueble de Golmayo, llamado DIRECCION000 .

SEGUNDO.- Del contenido del relato de hechos probados, tal como figuraba en la instancia, se deducen varias circunstancias. A saber:

a). Queda acreditado que la Guardia Civil, procedió a la detención de dos vehículos en la localidad de Matalebreras. Uno conducido por D. Luis Andrés . Y otro conducido por D. Justino , en el que iba, como ocupante, Felicisimo .

b). El rifle, en cuestión, se encontraba en el vehículo que era conducido por D. Luis Andrés .

c). No había existido concierto alguno de voluntades, acción conjunta alguna de los tres acusados, en orden a tratar de penetrar en una casa en la localidad de Golmayo, ni de sustraer objeto alguno en dicho inmueble.

Si no existió concierto de voluntades en orden a la ejecución del delito de robo en casa habitada, del contenido del relato de hechos probados fijado por la Juez a quo en sentencia, tampoco se determina que los tres acusados tuvieran acuerdo de voluntades para la perpetración de acción delictiva de cualquier otro tipo. Es más, ni siquiera consta que los tres acusados se conocieran, ni que los vehículos en que viajaban fueran juntos, o se desplazaran todos ellos, de común acuerdo, a un determinado lugar. Si no figura en el relato de hechos probados, dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta por esta Sala como elemento incriminatorio para los dos acusados recurrentes.

De tal modo que lo único que figura en el relato fáctico es que dos vehículos fueron detenidos por la Guardia Civil en la localidad de Matalebreras. No existe constancia que dichos vehículos fueran juntos o próximos, como queda dicho, tampoco que viajaran al mismo lugar, o que los tres acusados se conocieran. De forma tal, que lo único de lo que existe constancia es que, detenidos dos vehículos, en uno de ellos apareció un rifle y en otro una mira telescópica. Que efectivamente puede ser acoplable a dicho rifle, pero también lo es, que puede ser acoplable a otras armas, entre ellas una escopeta de caza. De lo que se deduce que dicha mira telescópica no tiene porqué tener relación necesaria con el rifle en cuestión que apareció en el vehículo conducido por el único condenado no recurrente.

Habiéndose determinado por uno de los imputados, D. Pedro Francisco - que dicha mira telescópica, había sido adquirida por su parte para acoplarse a una escopeta de caza de su hermano.

Siendo esto posible, dado que la mira telescópica, como queda dicho, puede ser perfectamente acoplable al rifle de la marca Browing, que apareció en el coche conducido por D. Luis Andrés , como a un arma de caza, el hecho de haber aparecido la mira telescópica en el vehículo conducido por D. Justino , y en que viajaba, como ocupante, D. Felicisimo , no puede servir para acreditar una eventual responsabilidad penal de ambos imputados por el delito de tenencia ilícita de armas.

El delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1 del Código Penal , por el que han sido condenados ambos recurrentes, siguiendo la exégesis establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero del 2001, recurso 136/01 , es una infracción de mera actividad o de mero riesgo, de carácter eminentemente formal, en la que cabe destacar:

a).El objeto material de la infracción, constituido por las armas de fuego, entendidas como los instrumentos aptos para dañar o para la defensa, si aquella se encuentra en condiciones de funcionamiento y capaces por ello de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, lo que sucede en el caso de autos.

b).El bien jurídico protegido, no solo es la seguridad del Estado, sino también la seguridad general o comunitaria, para la que supone un grave riesgo y un grave peligro la existencia de instrumentos aptos para herir, o incluso matar, y que se hallen en manos de los particulares, sin la fiscalización o control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia, bien jurídico transgredido, en el caso que nos ocupa.

c). En cuanto al elemento material, consiste en la tenencia del arma de fuego, concepto contenido en la descripción típica legal. Dicha tenencia implica disponibilidad, excluyéndose la detención fugaz o pasajera o aquella que tiene como finalidad la mera contemplación o examen del arma, aunque no es necesaria una perduración posesoria sobre el arma a través de un cierto periodo temporal. Siendo suficiente una posesión que, permitiendo dicha disponibilidad, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente, pues el tipo se consuma con la posesión, no meramente instantánea, que permite la disposición de la que se detenta como posibilidad de uso.

En el caso de autos, existe constancia, según la Juez a quo, que no ha quedado acreditado que los tres acusados se hubieran puesto de acuerdo para cometer delito alguno de robo en Golmayo. Pero es que tampoco existe constancia que se hubieran puesto de acuerdo para cometer otro delito en cualquier otro lugar. Es más, ni tan siquiera existe constancia que fueran juntos, o que se desplazaran, de común acuerdo, a una determinada localidad. De tal modo que el único dato acreditativo de una supuesta "disponibilidad compartida" del arma de fuego encontrada en el vehículo conducido por D. Luis Andrés , es que el vehículo ocupado por los dos recurrentes, también fue detenido por la Guardia Civil en la localidad de Matalebreras. Evidentemente, de dicha circunstancia, no se puede inferir, bajo ningún concepto, que los dos recurrentes tuvieran "la disposición conjunta del rifle", ni tan siquiera que conocieran la existencia de un rifle en un vehículo que circulaba en la misma dirección que ellos, en ese mismo día. Y, lógicamente, la mera tenencia de una mira telescópica no puede conllevar la apreciación del delito de tenencia ilícita de armas, puesto que dicha mira telescópica, que por sí, no es elemento integrante del concepto de "armas de fuego reglamentarias", a las que alude el artículo 564.1 del Código Penal , puede ser, como se ha dicho, perfectamente acoplable al rifle marca Browing, como a cualquier otra arma de caza reglamentaria.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de abril de 1996, recurso 77/94 , ha venido a señalar que "la coautoría en los casos de tenencia compartida de un arma de fuego, se halla fundada en la disponibilidad de la misma, en la posibilidad de su indistinta utilización por varios individuos de forma simultánea o sucesiva. Aunque el delito en cuestión viene caracterizándose como de los denominados de propia mano, cometido por aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión de arma de fuego, con frecuencia se ofrecen supuestos en los que determinadas armas no pertenecen a un solo individuo o, aún perteneciéndole, aquellas se hallan a disposición de un grupo de personas relacionadas de modo más o menos permanente, aún con la transitoriedad de un episódico concierto de voluntades, que pueden utilizarlas indistintamente para la ejecución de sus planes criminales, responsabilizándose todos ellos de la ilícita tenencia, pese a que pueda ser uno de los sujetos el portador o usuario del arma durante la perpetración del hecho delictual, dentro de la asignación de roles efectuada a propósito. Realidad acusable de modo particular en actividades propias de grupos, bandas o cuadrillas organizadas para fines delictivos, en los que resulta patente la existencia de un fondo de armas a disposición de los miembros de dichas agrupaciones".

Evidentemente dicha circunstancia no puede ser apreciada en el caso de autos. En el relato de hechos probados figura expresamente que no hubo concierto de voluntades de los tres acusados para cometer el delito de robo en casa habitada. Pero tampoco existe constancia que hubiera concierto de voluntades para cometer ningún otro ilícito penal. Es más, ni tan siquiera figura que existiera acuerdo para ir, todos ellos, a un mismo lugar, para actividad lícita o ilícita.

Esta posesión compartida, según STS de 26 de enero de 1998, recurso 1266/97 , podrá presumirse, en el caso de que las armas de fuego fuesen detentadas por miembros de organizaciones dedicadas a actividades delictivas (terrorismo, atracos), que exijan el uso de las mismas, pero no cuando los poseedores integren un grupo que se dedique a actividades delictivas (contra la salud pública por ejemplo), para las que no son necesarias e indispensables las armas. Y lógicamente, tampoco podrá presumirse, cuando como en el caso de autos, no existe constancia que los tres acusados integraran un grupo destinado a actividad delictiva alguna. Ni existe constancia alguna de la intervención de todos ellos en la adquisición del arma de fuego.

Como conclusión, el único que podría ser objeto de condena, como así fue, del delito de tenencia ilícita era quien tenía la efectiva posesión del arma. En este caso, D. Luis Andrés , que era el único ocupante del vehículo donde fue hallada -escondida- el arma de fuego. No los demás, por lo que el recurso interpuesto por ambos condenados ha de ser estimado, revocándose parcialmente la sentencia de Instancia, y absolviendo a ambos del delito de tenencia ilícita de armas por el que venían siendo imputados.

TERCERO.- Conforme el contenido del artículo 240.1 de la Lecrim , habiéndose estimado el recurso de Apelación de ambos recurrentes, las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio. Y habiendo sido impuesta, a cada uno de los dos recurrentes en la sentencia de Instancia, una tercera parte de las costas, al entender que eran responsables del delito de tenencia ilícita de armas, por las que definitivamente han resultado absueltos, es necesario revocar igualmente dicho pronunciamiento. De tal modo que dos terceras partes de las costas de Primera Instancia, habrán de ser declaradas igualmente de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA :

Que debemos estimar y estimamos los recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Sra, Muro Sanz en nombre y representación de D. Felicisimo , y de Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Justino , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de 30 de diciembre del 2011 , en autos de procedimiento abreviado número 182/2011, seguidos en dicho Juzgado, y derivados de diligencias previas número 94/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad, y en su consecuencia, y con revocación PARCIAL, de dicha sentencia, debemos de absolver y absolvemos a D. Felicisimo y a D. Justino , del delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.2 del Código Penal , por el que habían sido condenados.

Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Declarando de oficio dos terceras partes de las COSTAS de primera Instancia, y declarando igualmente de oficio las COSTAS de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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