Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 634/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100160
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 634/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 105/11
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Rodolfo
Abogado: CARLOS MARTINEZ DE BUTRON
Procurador: AINHOA IGLESIAS VILLADA
Apelado Adherido: Vicenta
Abogado: PILAR JIMENEZ GAYUBO
Procurador: BELEN MARIA CAMPANO MURO
Apelado: Víctor
Abogado: FELIX CESAR HERNANDEZ ABAD
Procurador: CRISTINA GOMEZ MARTIN
Iltmos. Sres.
Presidente Dª.MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
SENTENCIA nº 29/2012
En la Villa de Bilbao, a 12 de enero de 2012.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 634/2011, procedente de la causa nº105/11 del Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao por presunto DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Rodolfo nacido en Bilbao (Bizkaia),el NUM001 -1986, hijo de Jose Manuel y Eusebia,sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra.Ainhoa Iglesias Villada y defendido por el Ltdo. Sr.Carlos Martinez de Butron; Vicenta nacida en Coria (Cáceres) el NUM001 -1988,hija de Luis y Rosa,sin antecedentes penales,representada por la procuradora Sra. Belen Mª Campano Muro y defendida por la letrada Sra. Pilar Jimenez Gayubo;y contra Víctor nacido en Marruecos,el NUM002 -1989,hijo de Abdeslam y Gunu,sin antecedentes penales,representado por la procuradora Sra. Cristina Gomez Martin y defendido por el Letrado Félix-Cesar Hernández Abad.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao se dictó con fecha 22 de septiembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que el acusado Rodolfo ,nacido en Bilbao el día NUM001 de 1986,mayor de edad,con DNI nº NUM003 ,y sin antecedentes penales, sobre las 21:40 horas del día 18 de enero de 2010 abordó al menor Eduardo cuando se dirigía a su casa por la pasarela peatonal que comunica el barrio de San Antonio con la Avenida de San Esteban de Etxebarri, pidiéndole un euro, ante la negativa de éste, introdujo su mano en los bolsillos de la cazadora que llevaba puesta, arrebatándole el móvil al tiempo que,con ánimo de atemorizarle le decía: "cállate y no me sigas". No consta probado que el acusado Rodolfo actuara de común acuerdo con los acusados Vicenta ,nacida en Coria (Cáceres) el día NUM001 de 1988,mayor de edad,con DNI nº NUM004 y Víctor ,nacido en Marruecos el día NUM002 de 1989,y sin antecedentes penales, quienes se encontraban en situación de espera a unos diez metros.
El perjudicado Eduardo no efectúa reclamación al haber recuperado el teléfono móvil".
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de prisión de un año y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de una tercera parte de las costas procesales declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas procesales. Procede la libre absolución de Vicenta y de Víctor del delito de robo con intimidación por el que venían siendo acusados".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Rodolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Rodolfo contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia solicitando su revocación a fin de dictar otra en su lugar por la que se declare la aplicación de la atenuante de drogadicción .
Argumenta que al no apreciarse dicha circunstancia modificativa se ha incurrido en error en la valoración probatoria al haberse practicado prueba reveladora de que en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de un consumo muy elevado de estupefacientes, por lo que su capacidad volitiva y cognitiva se encontraba seriamente mermada; que la misma prueba que se ha tomado en consideración para dar por probada la participación del recurrente en los hechos delictivos, testifical de la víctima y declaraciones de los coimputados, debió ser valorada para concluir dicha influencia, habiendo manifestado el menor dueño del teléfono sustraído que "estaba muy alterado y nervioso", y corroborando la restante prueba que pesentaba un estado de ansiedad provocado porque había estado consumiendo gran cantidad de "porros"
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso mostrando su conformidad con la valoración probatoria y fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia.
La jurisprudencia existente sobre la apreciación del consumo de tóxicos y su influencia en la imputabilidad delictiva, declara que lo característico de la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP , es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con su consumo. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, y la respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional", es la que recoge la atenuante del art. 21.2 CP , apreciable cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas; al margen, por tanto, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin consideración de las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, configurada por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( STS. 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Lo básico por tanto de esta circunstancia atenuante es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Asimismo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 C.P , cuya aplicación al caso es la que solicita el recurrente.
Descritas las posibilidades de incidir la drogodependencia en la imputabilidad, en el supuesto que nos ocupa, revisadas por la Sala las actuaciones, en el atestado no solo se hace mención alguna sobre una posible influencia por tóxicos, sino que se recogen impresiones negativas al respec la instrucción no se practicó prueba pericial reveladora de que el apelante fuera consumidor habitual de cannabis y de la prueba personal practicada en el Plenario, declaraciones de los dos coacusados finalmente abueltos, la víctima menor de edad y el agente de policía municipal de Etxébarri nº NUM005 , no compareciendo en cambio el recurrente al Juicio, no se desprenden tampoco datos que apunten de manera inequívoca a que en el momento de los hechos éste se encontrara influenciado por el consumo de cannabis siquiera en modo leve, como fundamento de una atenuante analógica, o que que de forma cronificada tuviera al menos una leve afectación de sus facultades volitivas.
Se confirma por tanto la sentencia de instancia en su integridad.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Rodolfo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº105/2011 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

