Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 29/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 189/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 31201510012012100003


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO DE LO PENAL N° 1

c/ San Roque, 4 - 6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

Sección: A1

Procedimientos PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N° Procedimiento: 0000189/2011

NIG: 3120143220100025589

Resolución: Sentencia 000029/2012

Intervención:

Acusado

Interviniente:

Luis Pablo

Procurador:

Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ

Abogado:

JOSÉ MARÍA PALOMAR DE LUIS

SENTENCIA N° 000029/2012

que es pronunciada, en nombre de S. M., el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 26 de enero de 2012, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARÍA ALEMÁN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000189/2011, seguidos ante este Juzgado por lesiones y robo con violencia o intimidación, habiendo sido parte como acusado/a Luis Pablo , con D.N.I. NUM000 , y con domicilio en PROYECTO HOMBRE. CARRETERA PAMPLONA, 45, representado/a por el/la Procurador/a Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistido/a por el/la Letrado/a JOSÉ MARÍA PALOMAR DE LUIS, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 4772/2010, seguidas por un presunto delito de robo con violencia y un delito de lesiones, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de robo con violencia, y un delito de lesiones, solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión por el robo, y 12 meses de prisión por el delito de lesiones, accesorias y el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar a D. Julio con 640 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal del dinero.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la ubre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El Juicio oral se celebró el día 16 de enero de 2012, con la presencia de las partes.

En el acto de juicio se practicó el interrogatorio del acusado, así como las pruebas testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa en el informe pidió subsidiariamente a la absolución, la rebaja en un grado de la pena a imponer en caso de condena.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el Juicio, tras concederse la ultima palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


El 2 de noviembre de 2010 hacia las 21 45 horas, Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en los porches situados bajo el Monumento de los Caídos, entre la Plaza Conde de Rodezno y la Plaza de los Caídos de Pamplona, y actuando con ánimo de lucro, se apoderó de la mochila que llevaba Julio , propinándole para ello, con ánimo de atentar contra su integridad física, varios puñetazos y, una vez caído en el suelo, patadas en la cara.

Como consecuencia de la agresión, Julio sufrió lesiones consistentes en hematoma y edema en párpados superior e inferior en ojo derecho, herida en párpado superior derecho, contusión nasal con fractura de los huesos propios de la nariz, erosiones en he mica ra derecha y herida en el surco nasogeniano, que precisaron de tratamiento médico para su sanidad, tardando en curar 14 días impeditivos y restando como secuela un trazo de pigmentación cutánea en párpado de ojo derecho, de un centímetro.

Avisada la policía municipal por una tercera persona, se personó a los pocos minutos y procedió a la detención de Luis Pablo a pocos metros del lugar de los hechos recuperando en su poder la mochila sustraída al perjudicado, al cual se le ha entregado ya,

Luis Pablo ha sido diagnosticado de síndrome de dependencia a múltiples sustancias.

Fundamentos


PRIMERO: Los anteriores hechos se consideran probados apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

El acusado en su declaración señaló a preguntas de! Ministerio Fiscal que tiene bastantes problemas judiciales actualmente, así como que aunque lleva en España desde 2003, no habla bien castellano.

Manifestó que recuerda que el día 2 de noviembre de 2010 se encontraba en la Plaza de los Caídos, y que estaba en compañía de otras seis o siete personas que estaban borrachas. Sostuvo que le metieron a él unas pastillas en su copa de vino y le quitaron la chaqueta, sosteniendo que fue el denunciante quien le puso las pastillas en la bebida, así como que no fue él quien le golpeó, sino otra persona, interviniendo él sólo para recuperar su chaqueta.

Expuso que conoce a! agresor, pero que no dio su nombre antes porque no le preguntaron, y que sí llevaba la mochila del denunciante cuando le detuvieron fue porque quería coger del interior su chaqueta, sorprendiéndole los agentes cuando la buscaba en el interior, negando que estuviera sólo en ese momento, así como que saliera corriendo cuando vio a la policía.

Preguntado si tenía heridas en los nudillos por haber propinado puñetazos, y sangre en las zapatillas, indicó que las heridas de las manos se las causó la policía, porque le tiraron al suelo y le arrastraron, lo que es una abierta contradicción con lo declarado por él mismo ante el Juzgado de instrucción, donde al folio 23 dijo que estaba herido porque otra persona le había agredido a él Preguntado sobre tal incongruencia, no dio ninguna explicación, salvo que la mancha de las zapatillas era de sangre del denunciante, a quien sostuvo que otro había agredido.

A preguntas de su defensa reiteró que no golpeó a Julio y negó que quisiera llevarse la mochila, indicando que todos los que estaban allí con él se encontraban bajo los efectos del alcohol y las drogas.

Preguntado sobre la identidad del hombre que golpeó al denunciante, señaló que éste llevaba un gorro, y que su nombre es Basilio .

Frente a ello, el testigo y denunciante Julio señaló que se dirigía al albergue y preguntó al acusado y a otros dos que le acompañaban dónde estaba. Manifestó que le dijeron que se quedara a dormir por la zona de la plaza, y tras conducirle allí los tres actuaron conjuntamente, golpeándole y quitándole la mochila. Negó haber quitado la ropa a ninguno de ellos, así como haber estado bebiendo con ellos, reconociendo al acusado como la persona que le golpeó.

Indicó a preguntas del Sr. Fiscal que cuando llegó la policía uno se marchó con la mochila y el otro le siguió golpeando, extremo que sin embargo quedó luego desmentido pro el resto de tetificales practicadas en sala. De forma un tanto confusa, el testigo sostuvo que un hombre le golpeó, y los otros dos huyeron cuando llegó la policía, señalando que los agentes detuvieron a dos hombres, el que le pegó y el que huyó con la mochila. Tal afirmación, completamente incongruente con lo reflejado en el atestado y con las declaraciones de los agentes, que tan sólo detuvieron en el lugar al ahora acusado, fue desvirtuada por el propio perjudicado, dado que admitió que no recuerda bien lo sucedido tras la agresión.

Señaló que él no les golpeó ni sucedió nada entre ellos antes, indicando que cree sólo pretendían robarle.

A la defensa el testigo desmintió que estuviera bebiendo con los agresores, reiterando que fueron tres los que iban juntos, uno le agredió, otro huyó con la mochila y el tercero salió corriendo sin hacer materialmente nada más.

Parte de la declaración del denunciante, la esencial a los efectos de la acusación que se mantiene, quedó corroborada por los testigos que depusieron en sala, esencialmente por la manifestación de la Sra. Montserrat y del agente de policía municipal NUM001 , coherentes y cronológicamente razonables en lo que respecta a la veracidad y autoría de la agresión, y al hecho de que el acusado se llevó la mochila del denunciante.

En primer lugar, la testigo Doña. Montserrat indicó que estaba mirando hacia el monumento de los Caídos cuando vio a dos personas peleando, indicando que luego se dio cuenta de que era como mínimo una lucha desigual, porque sólo uno agredía al otro, concluyendo sin género de dudas que era una agresión. Señaló que desconoce cómo empezaron los hechos, y que fue ella quien llamó a la policía, que le recomendó que se quedara lejos. Expuso que no vio la cara a ninguno de los dos, pero a efectos de la posterior detención e identificación del acusado como el autor resulta muy relevante que la testigo expuso que la policía llegó muy pronto, y que habló con ellos indicándoles lo que había visto y hacia dónde dirigirse.

A la defensa señaló que la paliza se produjo en los porches del monumento a los Caídos, y que no está muy bien iluminado; manifestó que ella estaba en la barandilla de las escaleras, y ellos a la altura de los porches, a una cierta distancia, demasiada para verles las caras, pese a lo cual pudo indicar a la policía en ese momento que uno llevaba un gorro.

Continuando con e! desarrollo cronológico de los hechos, el agente de Policía Municipal de Pamplona NUM001 , ahora Policía Foral NUM002 , indicó que acudieron a lo que creían inicialmente era una agresión, y a! llegar varias personas les comunicaron que el agresor había huido hacia la parte de atrás del edificio de los Caídos, y que llevaba un gorro negro, así como que se había llevado una mochila.

El agente indicó que alcanzaron al acusado en escaso tiempo, sin que éste le viera llegar, y le pusieron contra la pared, negando que se causara las erosiones en los nudillos como consecuencia de la detención, en la que expuso con claridad que no tuvieron dificultad alguna.

El agente describió que vieron que el acusado, entonces detenido, presentaba erosiones en los nudillos, y que tenía sangre en las zapatillas, señalando que tras la detención alguno de los testigos les dijo que durante la agresión incluso había propinado patadas en la cara al Sr. Julio , lo que explica las manchas de su calzado.

A preguntas del SR. Fiscal el agente indicó que el acusado estaba 'un poco obnubilado', pero era consciente de lo que hacía y podía explicarles lo sucedido, así como que cuando le encontraron llevaba la mochila del agredido encima.

Expuso que ninguno de los testigos refirió que fueran varios los agresores, y a preguntas de la defensa indicó que del grupo que estaba en las inmediaciones supone que algunos vivían en la calle, aunque no lo sabe, e igualmente que alguno había bebido, pero no todos, indicando que eran unos seis o siete.

Debo señalar finalmente que el agente en todo momento se ratificó en el atestado, y en concreto en su comparecencia al folio 2 de las actuaciones, manteniendo siempre que desde el principio buscaron a un único agresor, sin que incurriera en este punto en ninguna incongruencia, dado que fue el lesionado el que, desde su manifestación policial al folio 4 de las actuaciones, sostuvo que eran dos

De tales testificales, resulta acreditado que fue un solo hombre quien agredió a! denunciante, hubiera o no antes otro u otros que le acompañaran, como alegó el perjudicado, agresor que la testigo comunicó a la policía que llevaba un gorro negro; los agentes llegaron casi de inmediato, como indicó Doña. Montserrat , y encontraron justo detrás del edificio al ahora acusado, quien llevaba encima la mochila del denunciante, y tenía magulladuras en los nudillos, absolutamente compatibles con el hecho de que le propinara puñetazos, así como sangre en las zapatillas, que en todo momento ha reconocido era de la víctima. Las lesiones de las manos del acusado queda acreditado que se causaron al agredir al ahora denunciante, por un lado por lo incongruente de la decía ración del propio acusado, que primero en instrucción dijo que se las había causado otro hombre al agredirle, para sostener en sala que fue la policía al detenerle, y por otro por la declaración del entonces agente de policía municipal, quien desmintió que se las causaran en la detención, que por otra parte describió que fue muy sencilla.

Además, del informe forense obrante en autos, al folio 50 de las actuaciones, quedan objetivas las lesiones que presentaba el denunciante, compatibles con la dinámica de la agresión descrita por el mismo, con patadas y puñetazos, resultando con fractura de los huesos propios de la nariz, además de hematoma y edema en el párpado superior e inferior del ojo derecho, herida en el párpado superior derecho, y erosiones en la hemicara derecha.

Finalmente, ante las manifestaciones en sala relativas a que el ahora denunciante estaba afectado por el alcohol cuando sucedieron los hechos, lo cierto es que nada hay que acredite este extremo, dado que al folio 6 del atestado consta el informe de urgencias del mismo, en el que no se refleja que el el estuviera bajo los efectos del alcohol, y suele reflejarse, luego o no lo estaba o era de modo irrelevante.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos en primer lugar de un delito de robo con violencia, previsto en el art. 237 del CP que señala: 'Son reos del delito de robo, los que con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar en que estas se encuentran o violencia o intimidación en las personase y en el art. 242 del CP que sanciona a los culpables de robo con violencia o intimidación en las personas, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por los actos de violencia física que realizare.

El tipo legal del delito de robo exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) sustracción de cosas muebles ajenas, en este caso la mochila con los efectos personales del perjudicado, que fue recuperada y devuelta a su dueño;

b) empleo de violencia en las personas para conseguirlas, consistente en este caso en patadas y puñetazos;

c) ánimo de lucro, finalidad evidente, dado que no consta ninguna otra que pueda desvirtuar el comportamiento del acusado

El delito en este caso se cometió en tentativa, dado que el acusado fue detenido instantes después de los ehhos y se recuperó la mochila propiedad del perjudicado.

Los hechos declarados probados son constitutivos así mismo de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 de! CP que sanciona al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de su lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de 1 año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 17 de este código . Así mismo, el citado precepto establece en su párrafo segundo una pena inferior, para cuando el hecho descrito en el apartado anterior sea de menor gravedad, 'atendidos el medio empleado o el resultado producido'.

El tipo penal de delito de lesiones requiere para estimar su concurrencia cuatro elementos:

1º una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ). en este caso consistente en patadas y puñetazos

2º el resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la Integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico, consistente conforme al informe forense al folio 50 de las actuaciones en fractura de los huesos propios de la nariz, además de hematoma y edema en el párpado superior e inferior del ojo derecho, herida en el párpado superior derecho, y erosiones en la hemicara derecha.

3° un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, evidente entre los golpes y las sesiones, compatibles con patadas y puñetazos, por su ubicación y por la intensidad del resultado, y

4º, el dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado, dolo concurrente en la conducta del acusado en forma directa, dado que al propinar tales golpes al denunciante, incluso patadas que le hicieron sangrar, resulta patente que el resultado era previsible y buscado.

TERCERO: Luis Pablo es responsable en concepto de autor de un delito de robo y un delito de lesiones, de conformidad con los artículo 28 y ss del CP .

CUARTO: Por parte de la defensa se alega la concurrencia en la conducta de su representado de la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes y dependencia del alcohol, aportando en el acto de juicio una serie de informes édico, tanto del servicio de urgencias como del centro de salud mental de Ermitagaña. De tales informes resulta acreditado que el acusado en las fechas anteriores y posteriores a los hechos ha sido diagnosticado de un síndrome de dependencia a múltiples sustancias, como se objetiva en el informe del servicio de psiquiatría de 12 de diciembre de 2010. Igualmente, del informe del Centro de salud mental de fecha 30 de septiembre de 2011, queda acreditado que ha realizado los tres primeros niveles del programa de tratamiento, pero también se acredita que además de la dependencia del alcohol y de otras sustancias tiene 'una personalidad impulsiva' que incluso le llevó a ser expulsado de Proyecto Hombre.

De tales informes cabe estimar la concurrencia de la atenuante analógica de dependencia del alcohol, conforme al artículo 21.7 , 21.1 y 20.1 del CP , analógica simple porque en el momento de los hechos no estaba bajo los efectos de tales sustancias, ya que como ya he apuntado antes en el informe de urgencias no se recoge y, tal y como se aprecia en los aportados por la defensa, si el paciente que acude al servicio está bajo los efectos del alcohol se incluye en el informe.

QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 242 del Código Penal sértela que el culpable de robo con violencia en las personas será castigado con la pena de prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizare. En este caso, concurriendo la atenuante simple antes señalada, y cometido el hecho en tentativa, conforme al artículo 62 del CP , pero valorando la gravedad de la codncuta, dado que era de noche, en un lugar apartado y se empleó una violencia que calificar de grave, procede imponer la pena de 18 meses de prisión, fijándose la pena en la mitad de la inferior en grado, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los limites legales del artículo 242 del CP .

Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito de lesiones cometido, el artículo 147.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 6 mesas a 3 años. Pese a que las lesiones no revisten una espacial gravedad, lo cierto es que el hecho de que el acusado las causara con puñetazos y, una vez caído en el suelo el perjudicado, le propinara patadas, pone de manifiesto que la conducta es grave. Concurriendo, no obstante, la misma atenuante antes señalada, procede imponer la pena solicitada por e! ministerio Fiscal de 12 meses de prisión.

SEXTO: De conformidad con el art. 116 del CP : Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si de! hecho se derivan daños o perjuicios..,'. En este caso, del informe forense al folio 50 de las actuaciones resulta acreditado que el perjudicado tardó 14 días en sanar, todos ellos impeditivos, restando como secuela una cicatriz de un centímetro.

Por ello, procede estimar la indemnización solicitada por e! Ministerio Fiscal, acordando que Luis Pablo debe indemnizar a D. Julio con 840 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal del dinero.

SÉPTIMO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. Procede imponer al acusado, a tenor del citado texto legal, la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de m delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo


Que debo condenar y condeno a Luis Pablo , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa y concurriendo la atenuante analógica simple de alcoholismo, a la pena de 16 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Luis Pablo , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante analógica simple de alcoholismo, a la pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Luis Pablo debe indemnizar a D. Julio con 840 euros, con aplicación del interés legal del dinero.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.

Esta resolución no es firme, siendo susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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