Sentencia Penal Nº 29/201...re de 2012

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 18087310012012100043

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:9384

Núm. Roj: STSJ AND 9384/2012


Encabezamiento

Apelación penal núm. 36/2012

S E N T E N C I A N Ú M. 2 9

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Lorenzo del Río Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

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En la Ciudad de Granada a doce de noviembre de dos mil doce. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada -Rollo núm. 11/2012 -, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza -Causa núm. 1/2011-, por delitos de homicidio, contra Jose Francisco , nacido en Rumania el NUM000 de 1969, con pasaporte núm. NUM001 , de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 8 de Febrero de 2011, en la que continúa,

representado en la instancia por la Procuradora Sra. Echeverría Echeverría y defendido por la Letrada Sra. Gómez Marín, y en esta apelación por las mismas Procuradora y Letrada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal y la defensa del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 deI C.P ., del que estimó autor responsable al acusado, y, estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiesen las penas de doce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y sea condenado a indemnizar a los herederos del fallecido en la cantidad de 87.990,93 euros.

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución; subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto en el artículo 142 del C.P . y la imposición, por el mismo, de una pena de dos años de prisión.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado Jose Francisco respecto del delito de homicidio del que venía acusado.

Tercero.- Con fecha 26 de junio de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

" Son hechos probados que, en hora no exactamente determinada pero que pudiera fijarse aproximadamente entre las doce y las catorce horas del día treinta de Julio dG dos mil seis, en la vivienda sita en el número NUM002 de la C/ DIRECCION000 del la localidad de Baza, el acusado Jose Francisco propinó a Indalecio un violentísimo puñetazo a la altura de la boca que le produjo la rotura de una arteria cerebral con formación de una hemorragia subdural.

A consecuencia de esas lesiones se produjo la muerte de Indalecio .

Jose Francisco no tuvo intención de producir la muerte de Indalecio ">.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que absolviendo como absuelvo a Jose Francisco del delito de homicidio doloso del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, debo condenarlo y lo condeno como autor responsable del delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio culposo ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión en extensión de cuatro años con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa ".

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue impugnado por la representación procesal del acusado, que, a su vez, formuló recurso supeditado..

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por diligencia de ordenación de uno de octubre de dos mil doce se señaló para la vista de la apelación el día 7 de noviembre de dos mil doce y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas. Tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación planteado.

La sentencia apelada condenó a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio culposo ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviéndolo del delito de homicidio del que venía acusado. Contra dicha sentencia se ha formulado recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, invocando como vías impugnativas: 'a) quebrantamiento de principio constitucional por vulneración artículo 120.3 falta de motivación de la

sentencia (sic); b) quebrantamiento de principio constitucional por vulneración del articulo 120.2 falta de motivacion del veredicto del jurado (sic); y c) infracción de ley por error en la calificación jurídica de los hechos. erronea aplicación del articulo 148.1 codigo penal (sic)'.

Parece evidente que la pretensión impugnativa tiene su base en los apartados a ) y b) del artículo 846 bis c) LECrim . Quedan fuera, pues, otras cuestiones que han sido discutidas a lo largo de la causa, de manera que la Sala habrá de pronunciarse, sobre si, por carecer de motivación suficiente el veredicto y la sentencia, ha de devolverse la causa a la Audiencia para que se celebre de nuevo el juicio con distintos jurados y Magistrado Presidente o para que éste dicte una nueva sentencia, o si, por el contrario, al no apreciar ese defecto, la sentencia ha de confirmarse. Nulidad o confirmación: no hay, pues, posibilidad de corregir el relato fáctico ni revisar la calificación jurídica de los hechos.

SEGUNDO.- Sobre la motivación del veredicto.

Entiende el Ministerio Fiscal que ' el veredicto del jurado adolece de una absoluta falta de motivación referida a la falta de intencionalidad dolosa del responsable del hecho y, por tanto a la imputación culposa, o por imprudencia grave del mismo'.

A) Con carácter previo al análisis del motivo esgrimido, parece ineludible recordar que la obligación de que en el acta de votación, según el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se incluya un apartado en el que los Jueces legos expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes -hechos que han encontrado probados, hechos que no han estimado probados, y afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado-, se explica pormenorizadamente en el Capitulo V de la Exposición de motivos de la propia LOTJ, en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el Jurado los motivos o razones que le han llevado a formar su convicción, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con sólo indicar lo que se haya tenido por probado. Igualmente, en el mismo Capítulo de la meritada Exposición de motivos, se señala que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador sólo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones aclaran el contenido del tan repetido precepto, de forma que habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica.

Desde tales premisas hemos de afirmar que el órgano de revisión en alzada sólo podrá estimar un recurso fundado en falta de motivación del veredicto absolutorio de las pretensiones de las acusaciones cuando existan pruebas de cargo sobradamente suficientes como para, en una valoración racional de las mismas, conducir a la condena, sin haberse explicado mínimamente por qué no han sido atendidas dichas pruebas, de tal modo que se ignore por completo si se ha inclinado por la inexistencia del dolo de matar en atención a argumentos, razones o inferencias posibles y sostenibleso si por el contrario ha sido por consideraciones que de ninguna manera pudieran fundamentar la decisión, como apriorismos, mera empatía con el acusado, prejuicios o pura arbitrariedad: en tal caso, insistimos, el Tribunal de alzada no puede 'corregir' al Jurado y condenar al acusado por homicidio como pretende el Ministerio Fiscal, pues pudiera ser que el veredicto estuviese apoyado en razones jurídicamente suficientes.

B) En el supuesto que ahora enjuiciamos resulta patente que el Jurado consignó, a través de las escuetas afirmaciones que sobre la prueba de los hechos se contienen en el apartado 4º del acta del veredicto, los elementos de convicción -pruebas examinadas y tomadas en consideración- a que había atendido para concluir que en el acusado no concurría el dolo de matar.

En lo que se refiere estrictamente a los hechos de carácter objetivo, existió disconformidad entre la acusación y la defensa que fue resuelta por el Jurado y cuya conclusión de ninguna manera puede ser calificada como arbitraria o como completamente carente de prueba: nos referimos a la cuestión relativa a si fue la acción del acusado la que causó las lesiones que produjeron la muerte, con intención de causarla, o si, por el contrario, el acusado al asestar el puñetazo no se representó en ningún momento el resultado final. Ambas tesis se presentaban en principio como posibles, y de lo que se trataba era de averiguar cuál de ellas se correspondía con lo realmente sucedido. Y lo cierto es que el Jurado optó por la segunda alternativa, estando su veredicto basado en pruebas suficientes:

a) En primer lugar, no es discutible que en el momento de los hechos el acusado y la víctima se hallaban solos en el domicilio en que vivían: Cornel en la planta baja e Incola en la de arriba; y

b) en segundo lugar, tampoco puede ser objeto de discusión que el acusado propinó a la víctima un violentísimo puñetazo a la altura de la boca que le produjo la rotura de una arteria cerebral con formación de una hemorragia subdural. Tales hechos fueron reconocidos y declarados probados por el Jurado.

Sin embargo, el Jurado formó su convicción sobre la base de que no existía indicio alguno de pelea o forcejeo, ni utilización por el acusado del arma personal que se encontró por la Policía en su dormitorio, concediendo especial relevancia a la declaración del testigo Tomás que afirmó que, cuando Jose Francisco le llamó por teléfono, le dijo que ' no sabía como habían ocurrido los hechos puesto que no le pegó fuerte'.

No puede ciertamente esta Sala censurar la declaración de hechos probados formulada en la instancia, al menos en lo que se refiere a hechos exteriores u objetivos, cuya acreditación o no depende exclusivamente de la apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio oral que los Jurados han presenciado en estricta observancia del principio de inmediación, pero sí puede censurar aquellas declaraciones del veredicto que, por versar sobre 'juicios de valor' o hechos de conciencia, constituyen inferencias lógicas cargadas de juridicidad.

En tal sentido, si bien es cierto que diversos indicios coétanos y posteriores a la perpetración del hecho parecían sustentar el animus necandidel acusado en la causación de la muerte de la víctima, no lo es menos que han resultado insuficientes para que el Jurado logre su convicción sobre la existencia de una prueba acabada de culpabilidad. Tomando en consideración exclusivamente los hechos declarados probados, tal y como fueron aceptados por los Jueces legos - prescindiendo, eso sí, de todas las valoraciones que efectuaron más allá de aquella declaración y de la de culpabilidad del acusado-, ha de descartarse inmediatamente que el agente quisiera directamente un resultado de muerte y actuara finalísticamente para lograrlo. Es manifiesto, en la ideación y preparación de la actuación comisiva del acusado, el propósito de lesionar - animus laedendi-, para cuya ejecución aquel autor material planea y acepta la comisión del delito de lesiones, mediante el acometimiento a Indalecio , causándole graves lesiones que, sin embargo, los informes forenses no pudieron definir como mortales.

Así, el relato fáctico describe una ideación inicial de las lesiones que surge en el acusado y, a partir de este momento, el diseño de la acción que se proponía ejecutar se complica y va modificándose. Dicho de otro modo, cuando inicia su acción criminal conoce perfectamente la ilicitud de sus actos, pero no se representa el resultado de aquella acción, no perseguido intencionalmente como posible.

Aunque otro veredicto hubiese sido también posible, el Jurado, en el ejercicio de su propia competencia, consideró que la muerte de la víctima no fue intencionada, excluyendo incluso la conciencia de que el puñetazo tenía la gravedad suficiente como para poder causar la muerte (dolo eventual). En consecuencia, la Sala considera que el veredicto es lo suficientemente explícito y transparente como para conocer cuáles han sido las razones por las que el Jurado decidió no apreciar la existencia de animus necandien el acusado. A la vista de su motivación, es claro que ha creído la versión del acusado, dando especial relevancia a los datos ofrecidos por los testigos y por el propio acusado y a la ausencia de prueba directa sobre la dinámica comisiva de los hechos enjuiciados. Tal conclusión no puede reputarse ilógica ni arbitraria y, desde luego, aparece debidamente motivada en el apartado 4º del acta de votación.

A la vista de su motivación, es claro que el Jurado ha creído la versión del acusado, dando especial relevancia a los datos ofrecidos por el testigo ya reseñado y por el propio acusado, y a la ausencia de prueba directa sobre la dinámica comisiva de los hechos enjuiciados.

El motivo de impugnación examinado ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO.- Sobre la motivación de la sentencia apelada.

A) En principio, no podemos soslayar que el pronunciamiento del Jurado sobre los hechos y sobre la culpabilidad o no del acusado vincula al Juzgador técnico. Es más, no nos es dado desconocer que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado está vinculado al veredicto -cuyo objeto, correcta o incorrectamente, ha sido propuesto por él mismo, y aceptado por las partes-, incluso en el pronunciamiento sobre culpabilidad o no culpabilidad, determinantes de la condena o de la absolución, y en la calificación del delito, en los términos que señalan los artículos 67 y 70.1 LOTJ , pues, como integrante de un órgano colegiado -el Tribunal del Jurado-, en el que sus componentes técnico y lego tienen funciones diferenciadas y deliberan y deciden por separado, pero se complementan mutuamente a la hora de adoptar una decisión final que se presenta como del Tribunal en su conjunto, el Magistrado Presidente no puede desligarse de la decisión adoptada por aquella parte del Tribunal, el Jurado, a quien corresponde decidir sobre los hechos y sobre la culpabilidad o no culpabilidad, del mismo modo que éste, el Jurado, no puede separarse de las decisiones del Magistrado-Presidente sobre validez de la prueba o formulación del objeto del veredicto.

Partiendo de tal premisa, incumbe al Magistrado Presidente, como ya hemos tenido ocasión de declarar, la enjundiosa labor de dar forma jurídica al resultado del acta del veredicto, para lo que ha de plasmar el mecanismo intelectual que lleva a sentar unas determinadas conclusiones. Esa tarea que, sin duda, es siempre complementaria y, por supuesto, evidentemente crítica, ya que va a consistir en el análisis de la suficiencia de los motivos o razones que expusieron los Jurados para basar su veredicto, resulta trascendental cuando la convicción judicial se forma sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Tampoco podemos ignorar que la motivación sobre los hechos constituye el núcleo esencial de la exigencia motivadora, ya que es la que justifica el ejercicio de la Jurisdicción y la que va a permitir conocer el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, desde la perspectiva de su participación en el hecho delictivo imputado, a diferencia de la motivación sobre la aplicación del Derecho que se efectuará mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan.

B) Queda claro, pues, que las 'razones' del Jurado han de ser complementadas por el Magistrado-Presidente, que tiene la facultad de ordenar la devolución del veredicto en el caso de que aquella motivación sea insuficiente. Y si bien es cierto que el hecho de que la ausencia total de motivación en el veredicto no podría ser subsanada por la posterior motivación de la sentencia del Magistrado Presidente no significa que no puedan completarse en dicha resolución las deficiencias de que pueda adolecer aquella motivación, lo que no es sino una consecuencia de la estrecha relación que ha de existir entre el veredicto del Jurado y la sentencia del Magistrado Presidente. De ahí, también, que no pueda confundirse una motivación equivocada con una insuficiencia de la motivación.

C) En el caso objeto de enjuiciamiento, con su descripción de los hechos probados el Jurado expresó su convencimiento respecto de la culpabilidad del acusado del delito de lesiones, detallando debidamente los elementos de convicción que había tenido en cuenta para desechar determinados indicios posteriores. Por ello, al Magistrado Presidente, en el ejercicio de su jurisdicción, solo debía ofrecer cumplida y rigurosa argumentación para justificar la conclusión a la que había llegado el Jurado. Y así lo hizo, reseñando los indicios a que se refiere el Ministerio Fiscal en su recurso, desvirtuándolos por completo, ya que el Jurado no los había recogido en el acta de votación.

D) Con los datos tomados en consideración por el Jurado, la apreciación de la existencia del dolo de lesionar - animus laedendi- en la sentencia de instancia ha de calificarse de razonable, por lo que, pese al margen de incertidumbre ínsito en toda condena que no venga apoyada en una prueba directa inequívoca, han de considerarse satisfechos los cánones requeridos para la motivación de la sentencia.

El motivo ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO.- Sobre la infracción de precepto legal.

A) Denuncia finalmente el Ministerio Fiscal la ' infracción de ley por error en la calificación jurídica de los hechos, errónea aplicación del articulo 148.1 codigo penal ' (sic),con fundamento en que 'en caso de poder admitir el concurso ideal que recoge la sentencia debería, respecto al delito doloso, ser aplicado a las posibles lesiones que se hubieran originado con carácter doloso Y, segun consta el informe

médico forense al que ninguna referencia se realiza en la sentencia, éste sufrió la perdida de un inciso superior central, la rotura de otro incisivo superior dental y la movilidad de tres dientes de la arcada superior, lo que configurarían una deformidad del 1 artículo 150 del Código penal , y, en ningún caso sería aplicable el artículo 148 que se refiere tan solo a los medios o instrumentos causados en la causación de lesiones genéricas del artículo 147.1, y que serían incompatible en sí mismo con un ánimo' (sic).

Ello nos obliga una vez más a recordar que en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, ' se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidosa los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal, o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, La función de esta Sala ha de limitarse, pues, a comprobar si la calificación jurídica de los hechos declarados probados es o no correcta.

B) En cuanto a la voluntad de Cornel de causar la muerte de la víctima, se trata de un hecho subjetivo cuya apreciación en segunda instancia no es posible cuando no ha quedado afirmada en la primera instancia. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha consolidado el criterio de que la intencionalidades una cuestión factual, y no un elemento de naturaleza puramente jurídica ( STEDH 25 octubre 2011 ), por lo que su revisión en la alzada contra el reo requiere la ' valoración directa del testimonio del acusado o incluso del de otros testigos', pues sin ello se estaría vulnerando el derecho a defenderse ' en el marco de un debate contradictorio' que ha de celebrarse con inmediación y ante el órgano revisor.

El Tribunal Supremo ha recibido expresamente esta jurisprudencia en su reciente Sentencia de 28 de febrero de 2012 , afirmando, con valor de ratio decidendipara el supuesto allí enjuiciado, que como la ' modificación de los hechos probados de una sentencia absolutoria para dictar otra de condena cuando para ello sea necesario valorar pruebas personales, no puede llevarse a cabo por el tribunal que resuelve en vía de recurso sin oír a los testigos o peritos y al acusado que niegue la comisión del hecho', y que como en el recurso de casación no está prevista la práctica de prueba alguna, ' no es posible rectificar los hechos de una sentencia absolutoria para sustituirlos por otros que den lugar a una condena' (debiendo entenderse por 'hechos' no sólo los objetivos, sino también los hechos subjetivos o intencionales, como ya precisó la STS 22 diciembre 2011 : ' el tratamiento procesal (...) de tales elementos subjetivos ha de ser el propio de los hechos. De cualesquiera otros hechos').

La Sala hace suyos estos argumentos de manera que, dada la analogía del recurso de apelación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado (en el que tampoco es posible la práctica de prueba) con el de casación, la afirmación de la intención de Jose Francisco de causar la muerte de la víctima requeriría la práctica de prueba ante esta Sala.

C) Descartado el animus necandi, es obvio que las dudas no se plantean entre la existencia de dolo directo de matar o grave imprudencia, sino entre tal imprudencia y el dolo eventual, es decir, la realización consciente de la conducta, a sabiendas de la alta probabilidad de que se produjese el resultado de muerte. Y al respecto, a fin de determinar si existió o no esa representación de la 'alta probabilidad' del resultado de muerte, es preciso valorar si, dadas las circunstancias, y situados en la perspectiva del acusado en el momento de producción de los hechos, un contundente puñetazo puede ser percibido como una agresión con gran potencialidad letal. La respuesta ha de ser ineludiblemente negativa, ya que, como se infiere del veredicto, Jose Francisco , al propinar el puñetazo, no sabía que estaba poniendo en peligro la vida de la persona agredida.

D) Utilizando precisamente los argumentos que se esgrimen en el recurso de apelación solo pueden calificarse los hechos declarados probados como un delito de lesiones graves en concurso ideal con un delito de homicidio.

A juicio de la Sala, los hechos integran un delito de lesiones dolosas (no cabe dudar del animus laedendidadas las características de la agresión), causadas con medios, métodos o formas concretamente peligrosas (contundencia y dirección del puñetazo) para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, lo que conduce derechamente al tipo descrito en el artículo 148.1 CP , en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave: el acusado sí hubo de representarse que con tal agresión ponía en peligro concreto la vida de la víctima, por más que, como se ha dicho, no se representase el resultado de muerte como especialmente probable.

La existencia de un concurso ideal de delitos cometidos por Jose Francisco , en relación con la muerte de Indalecio , a saber: un delito doloso de lesiones del artículo 147 CP , en relación con el artículo 148.1º CP , en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142.1º CP , aparece clara y diáfana.

Es evidente que la construcción teórica y legislativa del concurso ideal implica una excepción a la regla general que obliga a sancionar cada una de las infracciones cometidas con las penas a ellas correspondientes. No obstante, el artículo 77 CP establece una norma penológica para los delitos pluriofensivos y para los tipos compuestos o complejos en los que, pese a su incidencia sobre más de un bien jurídico, se ofrece legalmente la posibilidad de imponer una pena única, por creerse más adecuada a la índole de la ofensa y a la dinámica propia del hecho en cuestión.

En el caso enjuiciado la dinámica comisiva nos sitúa ante una sola conducta del actor: un solo hecho (la agresión mediante un puñetazo a la víctima), que se proyecta hacia un doble resultado delictivo. Nos hallamos por tanto ante un supuesto de concurso ideal determinado por la ' unidad de acción' que conlleva la necesidad de aplicar las reglas penológicas que se contienen en el párrafo 2.º del artículo 77 CP , debiendo imponerse en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

Por consiguiente, previendo el artículo 148.1º CP la pena de prisión de dos a cinco años, en tanto que el artículo 142.1 CP establece la pena de prisión de uno a cuatro años, el Magistrado Presidente se vio obligado a imponerse la prevista en el primero de los preceptos citados en su mitad superior, y al aplicar la pena en su mitad superior hubo de moverse para individualizar la pena entre tres años y seis meses y cinco años, por lo que, teniendo en cuenta que ha de valorarse ' el resultado causado o riesgo producido', que en este caso ha sido la muerte, y la brutalidad de la agresión que se describe en el relato de hechos probados: puñetazo en el rostro de la víctima, que causó lesión craneal que produjo el fatal desenlace. Todo ello condujo al Magistrado Presidente a imponer la pena de prisión de cuatro años, con respeto absoluto del principio acusatorio y de la homogeneidad del tipo en que fue subsumida la acción del acusado, pues la petición de condena por homicidio incluía o englobaba la 'menor' de lesiones graves con resultado de muerte, sin que la pena señalada exceda los límites impuestos por la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva.

Hemos de concluir que tanto la calificación jurídica de los hechos declarados probados que se efectúa en la sentencia de instancia, como la individualización de la pena impuesta en dicha resolución, han de reputarse absolutamente correctas, por lo que ha de ser desestimado igualmente el recurso supeditado interpuesto por el condenado en la instancia.

Los motivos, el invocado por el Ministerio Fiscal y el aducido en el recurso de apelación supeditado, han de ser desestimados.

QUINTO.- No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurso supeditado interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco , contra la sentencia dictada, en fecha 26 de junio de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Granada, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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