Sentencia Penal Nº 29/201...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100094

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:13090

Núm. Roj: STSJ CAT 13090/2012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 32/2012

Procedimiento Jurado núm. 43/2010 -Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/2007 -Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 29

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

Dña. Nuria Bassols Muntada.

En Barcelona, 12 de noviembre de 2012

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 43/2010 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. David Peña i Nofuentes y ha sido representado por D. Máximo Bandettini Poggio en sustitución de la procuradora Dña. Inmaculada Guasch Sastre. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal D. Manuel Sancho De Salas.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de junio de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

'1º-.- Entre los días 5 y 8 de noviembre de 2006, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Barcelona una persona o más personas, con intención de acabar con la vida de Silvia , le causó, utilizando dos cuchillos, más de 30 heridas, principalmente en espalda, cuello y manos que le ocasionaron la muerte por la sección de los vasos sanguíneos del cuello y pulmón derecho produciéndose un shock hipovolémico.

2º.- La misma persona o mismas personas produjeron dichas heridas a la Sra. Silvia con el fin de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento causándole padecimientos innecesarios para conseguir su muerte.

3º.- Dada su inferioridad numérica ante el agresor y su acompañante, el hecho de que se encontraba desarmada, la diferencia de edad y fortaleza física respecto al agresor y su acompañante y la imposibilidad de huir o de pedir ayuda al encontrarse a solas con ambos la Sra. Silvia no tenía posibilidad de defensa eficaz lo que fue aprovechado conscientemente para asegurarse de su muerte sin el riesgo que pudiera proceder de dicha defensa.

4º.- El autor de los hechos relatados en los tres apartados anteriores fue Juan .

5º.- Juan era hijo de la víctima.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Juan como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, debo imponer e impongoal mismo la pena de 22 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas del juicio incluidas las de la parte actora civil.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Abel en 30.000 euros más el interés legal hasta su completo pago.

ASIMISMO en virtud del veredicto de no culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto de la acusada Celestina respecto a la acusación formulada contra la misma como cómplice de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento se declara su libre absolucióny se declara la mitad de las costas de oficio incluida la correspondiente a las devengadas por la parte actora civil. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Juan interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 8 de noviembre de 2012 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, en el acto de la vista, centró su exposición en la presunción de inocencia alegada al amparo del art. 846 bis c) apartado e) LECrim -expuesta en el motivo tercero del recurso de apelación- sin perjuicio de reiterar, en su totalidad y en la vista del recurso de apelación, el resto de los motivos alegados.

Por tanto, procederemos, conforme a lo solicitado en la vista, al examen de si en la condena de D. Juan se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- 1.- La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivoque conduce de la prueba al hecho probado, conforme reiterada doctrina del TC ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).

2.- Cuando se trata de prueba indiciaria, hemos declarado, en las SSTSJC 13/2006, de 31 de julio , 15/2007, de 13 de julio y 22/2007, de 19 de octubre , éstas dos últimas confirmadas por la STS (2ª) 528/2008, de 19 de junio y el ATS (2ª) de 20 de noviembre de 2008 , respectivamente, que en el recurso de apelación será posible cuestionar la consideración como indicio de un hecho que carezca de dicha condición pero no su prueba, siempre que ésta haya sido obtenida de forma directa y percibida por el Jurado con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Por lo mismo, es posible impugnar la racionalidad de la inferencia extraída por el Jurado a partir de una cadena de indicios, pero, en cambio, no lo será sustituir su criterio valorativo -con tal que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano- por el del recurrente o por el del Tribunal de apelación. En este sentido, aquí y ahora sólo se trata de conjurar la arbitrariedad de la decisión; de excluir las inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, cuya verosimilitud se resienta frente a otras alternativas; o los juicios carentes de las necesarias premisas intermedias en el razonamiento, que constituyan por ello saltos ilógicos; o la utilización en la valoración probatoria de criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

Con carácter general, la STS 813/2008, de 2 de diciembre , en una síntesis de la jurisprudencia del TC y TS, ha establecido las exigencias que deben reunir los indicios para enervar la presunción de inocencia, como son:

'.... (1º) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

(2º) Desde el punto de vista materiales preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Así:

(A) Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y ( B) En cuanto a la deducción o inferenciaes preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano....'

Asimismo, como reitera la jurisprudencia del TS - SSTS 456/2008, 8 de julio , 947/2007, 12 de noviembre y 548/2009, de 1 de junio -, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del iter discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia, y, en su consecuencia, ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

3.- En el caso examinado, las pruebas de cargo sobre las que se sustenta la condena quedan desarrolladas en el fundamento sexto de la sentencia recurrida en relación con el apartado 5º del veredicto, en los siguientes términos:

a) Se establece como fecha de la muerte en la madrugada del 6 de noviembre de 2006, según se desprende de las declaraciones testifícales de los Sres. Teodosio , Juan Pablo y Bruno así como el hecho de que a la 8,50 del mismo día y según declaración de la testigo Sra. Filomena apareciese uno de los perros que se encontraban en el domicilio al cuidado de la fallecida Sra. Silvia .

b) Se destaca la compatibilidad de dicha fecha con los informes periciales que se refieren a esta cuestión emitidos por los Sres. Hugo , Melchor , Sixto , Juan Antonio , Baltasar y facultativos NUM002 y NUM003 .

A partir de estas dos premisas, el Jurado pone en relación dicha fecha con el '... indicio de una especial contundencia que indica que el acusado era el titular y poseedor del teléfono NUM004 al que, sobre las 6 horas del citado se hizo una llamada desde el NUM005 , de doce segundos de duración, que se inició cuando aquel se encontraba en las proximidades del lugar de los hechos finalizando en un lugar más próximo al del local regentado por el acusado, indicando que el interlocutor se encontraba en movimiento procedente del lugar primeramente indicado... El uso habitual del primer teléfono citado en la fecha de los hechos se confirma por la constancia de cuatro llamadas desde el mismo número al correspondiente a su amigo y letrado y que tiene lugar entre las 16,50 y las 17,15 del mismo día 6 de noviembre ....'.

Por último, se reseñan en la sentencia, conforme al veredicto del Jurado otros datos que refuerzan dicha conclusión como son: (a) antecedente judicial de denuncias entre fallecida y acusado que terminaron con la condena de éste; (b) decisión de la fallecida de interponer denuncia contra el acusado por coacciones; (c) los maltratos sufridos por parte de su hijo, y (d) el que, según la experiencia profesional de los agentes policiales que se citan, el lugar del crimen no se corresponda con el habitual de un robo en casa habitada y apunten a un crimen con implicaciones emocionales.

4.- De lo precedentemente expuesto, por tanto, el único (pues solo existe uno) de que quizás el acusado pudiera encontrarse en el lugar del crimen (la casa de su madre) es la llamada de 12 segundos que se realizó desde un lugar próximo con un número de teléfono de su propiedad que también lo era el otro que se recepcionó, sin que tampoco quede probado si fuera él quien llamara o bien que fuera el que recibiera la llamada.

No existe ningún otro dato indiciario que ponga en relación al acusado con el asesinato de su madre, pues los demás son periféricos o muy débiles, e incluso incorrectos como es la condena del acusado por malos tratos, aún a pesar de constatarse ciertos datos señalados por la madre, en su dietario, respecto a la tensa situación entre ambos derivada de la explotación de un negocio de relax. O bien la aseveración de los policías intervinientes en las diligencias penales de que el lugar del crimen no se corresponda con el habitual de un robo en casa habitada.

Por otra parte, hemos de tener presente que dicha llamada se encuentra realizada sobre las 6 de la madrugada, sin que por los testigos se puntualice que fue a dicha hora cuando oyeron los gritos. Incluso más abierta es la sentencia recurrida al establecer la fecha de la muerte de la Sra. Silvia que la data entre ' ... los días 5 y 8 de noviembre', por lo cual, de los hechos probados recogidos en la sentencia queda totalmente abierta tanto la fecha como la hora de la muerte de la Sra. Silvia y, por ello nos queda aislado el indicio de la citada llamada producida a las 6 de la madrugada sin que se haya probado ni quien la realizó ni quien la recibió, pues ambos teléfonos eran del acusado, ni tampoco que lo fuera en la casa de su madre.

A partir de esta nebulosa que se produce con la valoración del indicio de la llamada telefónica para relacionarse con el fallecimiento de la Sra. Silvia , tenemos otros datos que en conjunción con éste comportan que la inferencia excesivamente abierta desde el cual se parte para concluir que el acusado fue el autor de la muerte de su madre, nos conducen a concluir que no existe suficiente prueba de cargo para condenar al acusado, como son:

(a) La constatación de un cabello o pelo humano identificado como B4-2 que aparece en la mano izquierda de la Sra. Silvia y que se descarta pertenezca al acusado, sin que se haya podido justificar a qué personas o personas pertenezca. Cierto es que en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se declara probado que '... una persona o más .... utilizando dos cuchillos .. (le ocasionaron) 30 heridas...', pero nuevamente dicho dato se nos revela como un hecho que no acredita que el acusado se encontrara en el lugar del crimen.

(b) La declaración de la otra acusada Celestina , su pareja sentimental, que fue absuelta por el Jurado y quien aseveró que en la madrugada del día 6 y durante toda la noche se encontraba con el acusado, reseñándose de forma minuciosa los lugares donde fueron para terminar de pasar la noche en el bar que regentaba.

(c) el negocio del que eran titulares el acusado y su madre, así como el modus operandi del mismo, en el que tenían varias terminales para desarrollar el negocio de contactos.

(d) el que la ropa del acusado que portaba aquella noche

fuera analizada, sin encontrarse vestigios de sangre ni de ADN, lo que tampoco se obtuvo en su cuerpo, aunque quizás y ello también era viable tuvo tiempo para limpiarse, pero también la falta de vestigios en el lugar del crimen que incrimen al acusado es otro dato a valorar en conjunción con los demás.

De todo lo expuesto, pues, hemos de concluir que la inferencia realizada por el Tribunal del Jurado sobre la autoría del acusado en el crimen de su madre se nos revela no solo excesivamente abierta, sino arbitraria en tanto que la llamada telefónica ni fue en el lugar del crimen, ni consta fuera el acusado quien llamó o quien la recibió, pues ambos son teléfonos que poseía, ni existen otros indicios concurrentes que nos puedan dar luz sobre su presencia en el lugar de los hechos que concluyeron con la muerte de la Sra. Silvia .

En su consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y declarar que se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia del acusado, procediendo, por ende, a su absolución.

TERCERO.- Costas.

No ha lugar a realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O :

ESTIMARel recurso interpuesto por la representación de D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2012 , en el Procedimiento de Jurado núm. 43/2010 dimanante de la Causa de Jurado 1/2007 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 del Barcelona, y en su consecuencia REVOCARla referida sentencia en relación con D. Juan procediendo a su absolución del delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del que venía siendo acusado, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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