Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 225/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0007407
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000225/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000156/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
SENTENCIA Nº 000029/2013
En Alicante, a dieciocho de enero de dos mil trece
El Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez,Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción de Novelda , núm. 1en Juicio de Faltas núm. 156/12, sobre faltas de imprudencia leve del artículo 621,2 del código Penal ; habiendo actuado como parte apelante Encarna , representado por el Procurador Don José Damian Blanes Lazaro y dirigido por laLetrada Doña Mª Pilar Peñalver Verdúy, como partes apeladas Luis Pablo y de la MERCANTIL HELVETIA SEGUROS S.A.,representados por el Procurador Don Javier Gómez Gras y dirigidos por el Letrado Don José Joaquín de Rojas de Togores.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Que resulta probado y así se declara que el día 2 de diciembre de 2010, alrededor de las 18:30 horas, en el punto Kilométrico 17,200 de la carretera CV-840, termino municipal de la Romana, D. Luis Pablo conducía el vehículo Citroen, matrícula MU-7192CG, propiedad de la empresa Transformaciones Vera S.L., en sentido La Algueña cuando al llegar al punto Kilométrico ya reseñado 17,200, atropelló al peatón D. Casiano , el cual cruzaba la calzada desde el margen izquierdo de la misma, produciéndose el impacto del peatón con el vehículo en el lateral derecho del vehículo conducido por el denunciado.
Como consecuencia de dicha colisión el peatón resultó herido muy grave y fue trasladadao al Hospital del S.V.S de Elda, donde falleció a las 23:40 horas del mismo día.
No ha quedado acreditado que le conductor denunciado realizara acto imprudente alguno. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Luis Pablo de la falta de homicidio imprudente de la que venía siendo acusado, y por ende a la responsable civil directa HELVETIA y al responsable civil subsidiario Transformaciones Vera S.l., sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder ante la jurisdicción civil, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Encarna interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de las pruebas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº AJF 225/12, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que absuelve a Luis Pablo de la falta de homicidio causado por imprudencia leve del Art. 621.2º del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba, que debe conllevar a revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, condenando al denunciado.
El recurso se limita a realizar una reiterada y personal valoración de la prueba practicada en la instancia, olvidando, por un lado, que ello compete en exclusiva al juez de instancia y que solo en casos tasados de manifiesto error cabe la modificación, y que se trata, esencialmente, de valoración de pruebas personales que exigen la inmediación.
SEGUNDO.- Nuestro análisis del recurso debe comenzar por destacar que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, lo que, como nos recuerda la STS 25 de Enero del 2012 (ROJ: STS 406/2012 ), es una 'circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes. La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa.'
Dada la controversia existente sobre la posibilidad de revisión vía recurso de apelación de las sentencia absolutorias dictadas en la instancia conviene recoger lo establecido en a reciente STC 201/2012 , que consciente de la importancia práctica del tema, se detiene en detallar el contenido y alcance de las garantías de la apelación penal, que centra en dos puntos.
En primer lugar se establece la regla que garantiza de la inmediación en la valoración de las pruebas personales, de modo que 'resulta contraria a un proceso con todas las garantías que un órgano conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.
En segundo lugar la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, garantía de audiencia del acusado en fase de recurso que dependerá de las características del proceso en su conjunto y 'que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan'. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público.
No habiéndose practicado prueba en esta instancia no cabe alterar el relato de hechos probados que, en todo caso, es el resultado de una ponderada y razonable valoración de las fuentes de prueba, cuyo proceso deductivo está perfectamente detallado en la sentencia. No habiéndose practicado nueva prueba en esta instancia ni habiéndose solicitado la celebración de vista, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria de la instancia basada en prueba personal son nulas.
TERCERO.-Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Tampoco se trata que esta Sala forme su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
En el presente supuesto la sentencia de instancia analiza de manera pormenorizada la totalidad de los testimonios vertidos en el acto del juicio, tanto los de sentido incriminatorio como los de descargo, y los pone en relación con el informe técnico efectuado por los agentes de la guardia civil que también depusieron en el acto del juicio. Pese a los denodados esfuerzos del recurso no se alcanza a demostrar error alguna en dicha valoración, ni mucho la inconsistencia lógica de los razonamientos judiciales. La sentencia viene a concluir como causa eficiente y principal, que no única, la conducta de la propia víctima al irrumpir en la calzada en plena noche sin elemento reflectante que anunciara su presencia, pese a observar la proximidad de un vehículo, haciéndolo por su lado izquierdo de la calzada tomando el sentido de circulación del vehículo del denunciado y tras haber descendido de un tractor que con su haz luminosos disminuía el campo de visión del propio acusado. En tales circunstancias, entiende la sentencia, no es posible reprochar comportamiento penalmente relevante alguno al conductor acusado. Quizás hubiera sido deseable una mayor concreción y detalle en el relato de hechos probados y la omisión de conceptos jurídicos (acto imprudente), pero ello en absoluto puede amparar la existencia de un manifiesto error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- El último motivo o argumento del recurso, expuesto a modo de conclusiones en el apartado cuarto, parece estar pensando más en la posterior reclamación civil que en la condena penal propiamente dicha. El referido motivo quiere combatir la posibilidad de que se entienda que la sentencia establece un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia ésta también recalcada, si bien en sentido contrario, en el escrito de impugnación del recurso de la compañia aseguradora. En cualquier caso ninguna de dichas alegaciones afecta a las conclusiones antes expuestas, máxime, cuando la propia sentencia, pese a esa mención técnicamente mejorable contenida en el relato fáctico, ya recoge en los fundamentos jurídicos que el informe técnico elaborado por expertos de la Guardia Civil menciona también como causa inmediata del accidente la posible vulneración por parte del conductor del vehículo acusado del deber genérico contenido en el Art. 45 del Reglamento General de Circulación , pero, sin que ello permita hablar de velocidad inadecuada, ni mucho menos excesiva como se pretende por la acusación ahora recurrente. Todo ello confirma que la sentencia ha efectuado una ponderada valoración de todos los datos y pruebas practicadas en el acto del juicio, descartando la posible relevancia penal del comportameinto del acusado, aún cuando existían algunos datos incrimnatorios.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Encarna contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción de Novelda , núm. 1 en Juicio de Faltas núm. 156/12, debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

