Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 65/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 29/2013

Núm. Cendoj: 18087370022014100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 65/2013.-

Diligencias Urgentes nº 78/2012 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Motril (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril (Juicio Rápido nº 458/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 29/2013-

ILTMOS. SRES.:José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

En la ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 78/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Motril (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril, Juicio Rápido nº 458/2012, por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Arturo , en representación de hija menor de edad Aurelia , representado por la Procuradora Sra. Berta López Parrilla y defendido por el Letrado Sr. Omar Seguir Vinuesa; es parte apelada y Eliseo , representado por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Sra. Magistrado Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Sobre las 04:30 horas del día 2 de septiembre de 2012, en el Púb. 'Sunen', sito en el Paseo marítimo de Salobreña (Granada), se inicio una discusión entre el acusado y la Menor J.G.J. en el curso de la cual ambos se insultarón mutuamente, sin que se haya acreditado quien lo hizo en primer lugar.

La menor J.G.J., sufrió lesiones heridas en zona malar y preauricular izquierda que precisaron para su sanidad una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en puntos de sutura adhesiva, siendo el tiempo de curación de las mismas siete días, dos impeditivos para sus tareas habituales.

El Servicio Andaluz de Salud, reclama gastos ocasionados en la asistencia prestada por las heridas causadas a la menor, J.G.J.

No consta acreditado que el acusado agrediera ni causara ninguna de las lesiones anteriormente descritas.'-sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo absolver y absuelvo a Eliseo del delito de LESIONES y de la FALTA DE INJURIAS de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.' - sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con adhesión del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve libremente del delito de lesiones y de la falta de injurias imputados al acusado Eliseo . Estima la sentencia, en lo esencial, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia del acusado,aunque más bien el desarrollo argumental de aquella enfatiza, tras examinar la prueba del juicio oral, que ésta ha sido contradictoria y no concluyente para alcanzar la convicción por parte de la Sra. Magistrada de que fue el acusado quien propinó un golpe con un vaso en la cara a Aurelia y le produjo las lesiones que ésta presentaba .

Así, señala la sentencia, el acusado, tal y como hizo durante su declaración en la instrucción, en el acto del Juicio, pese a admitir que se encontraba en el lugar de los hechos y que discutió con la menor, negó haberle lanzado un vaso de cristal a la cara. Por el contrario, sostuvo que se encontraba en compañía de su primo y otros jóvenes ( Marcelino y Romeo ). Según su versión, fue la menor quien se acercó con una amiga, el acusado se rió en un momento dado, la menor se enfadó al creer que se mofaba de ella y le dijo 'narizón de que te ríes, quieres ver como te echan de aquí', que acto seguido la menor le lanzó un vaso que le alcanzó en el ojo y al caer en la mesa se rompió, que por dicho motivo su primo Romeo tuvo lesiones de poca entidad en un brazo, y que cree que las lesiones que presenta la menor pudieran deberse a que alguno de los cristales del vaso que le lanzó, al romperse contra la mesa le impactaran. Esta tesis exculpatoria, prosigue la sentencia, cuenta con el aval de dos testigos aportados por la defensa, en concreto Romeo y Marcelino . Existe plena coincidencia en las manifestaciones de todos ellos en ciertos extremos, tales como el numero de personas presentes (ellos tres y las dos chicas), el lugar de los hechos (en una mesa de la terraza del pub Sunen), en quien es la persona que lanzó el vaso (la chica), la zona del cuerpo del acusado donde le impactó (el ojo izquierdo), y en el origen del conflicto (que el acusado se rió), en quien se acerco a quien (las dos chicas se acercaron al acusado y a sus dos amigos), en como finalizó todo (por la intervención de los vigilantes de seguridad, que lo expulsaron del lugar).

Frente a dicha versión de descargo, la sentencia aprecia contradicciones en las manifestaciones de la menor perjudicada, en si mismas y en relación con las declaraciones de otros testigos de la acusación. Así, prosigue la resolución impugnada, la menor dijo en la vista que el día de autos se encontraba en el citado pub, que ella y dos amigas se acercaron a la mesa donde se encontraba el acusado y dos chicos más, que se produjo una discusión entre el acusado y la declarante en la que ambos se insultaron, ella lo llamó narizón y él a ella 'zorra, puta, guarra' por que ella lo rechazó, que la declarante le lanzó al acusado el líquido del vaso que portaba, hacia la camiseta y el acusado reaccionó lanzándole el vaso a la cara, donde se rompió y resultó lesionada, que desde ese día tiene miedo y pesadillas, que estaban los guardias de seguridad del local y se lo llevaron; que en el local estaban sus padres en otra mesa, que no la acompañaron al hospital sino que a éste fue con sus dos amigas.

Dicha versión, según la sentencia, no coincide plenamente con la expuesta por la propia menor ante el Juzgado de Instrucción, donde expuso que estaba en el pub Sunen con unas amigas, encontrándose su padre también en el lugar en otra mesa, que el acusado empezó a acosarla y la cogió de la cintura con ánimo de besarla, diciéndole la declarante 'vete a la mierda', que se marchó junto a sus amigas para fuera, y fue cuando el acusado comenzó a insultarla y le tiró un vaso, que ella giró la cara y por eso le dio en el lateral del rostro, que no conoce al acusado de nada y según su parecer no estaba bebido.

Por su parte el padre de la menor en Comisaría, manifestó que el acusado trató de ligar con su hija y al decirle ésta que se marchara, la insultó (' puta, guarra, zorra, me cago en tus muertos') y acto seguido sin mediar palabra le dio con un vaso en la cara, que con su hija estaban sus dos amigas Carla y Juana .

Del mismo modo tampoco corroboran la versión de los hechos la testifical propuesta por la acusación particular, en concreto la testigo Dª. Juana . Según ésta se produjo una discusión entre el acusado y su amiga Aurelia , encontrándose en el lugar la declarante y su amiga y tres chicos, entre ellos el acusado, que éste y su amiga se insultaron mutuamente, en concreto su amiga le dijo al acusado 'vete a la mierda', que su amiga no hizo nada, no tiró el líquido de su vaso al acusado, que no sabe el motivo de la discusión, no oyó nada, que los padres estaban en el lugar y fueron los que llevaron a su amiga al hospital tras el incidente.

Se analizan también como contradictorias las manifestaciones de otro testigo, D. Pedro , quien dijo ver todo lo ocurrido cuando se encontraba a unos diez metros de distancia. Vio una discusión entre la menor y el acusado. La menor lanzó el líquido de su vaso al pantalón del acusado y éste le lanzó un vaso a la cara. Junto a la menor estaban dos chicas y el acusado estaba solo. Se aprecian por la sentencia diversas contradicciones entre dicho testimonio y la versión dada por la propia menor y el resto de testigos de acusación y defensa, que manifestaron que estaban los tres chicos juntos en la mesa, siendo igualmente contradictoria la versión de dicho testigo con la propia menor respecto del lugar del cuerpo donde le lanzó el contenido del vaso, así si la menor señaló que fue la camisa, el testigo señaló que lo hizo al pantalón.

Amén de lo anterior, existen en el procedimiento parte de asistencia médica de la menor (folio 19-20) y sanidad forense del acusado (folio 31) y la menor (folio 23); que acreditan lesiones sufridas por ambos, que son plenamente compatibles con sus versiones.

Por último, señala la sentencia que el propio parte de lesiones de la menor refiere que acudió al centro médico acompañada por varias amigas, pese a haber manifestado la menor que sus padres se encontraban el lugar de los hechos, poniendo así de manifiesto una contradicción más, entre la versión dada por la menor y la testigo de la acusación Dª. Juana , quien refirió que la acompañaron al hospital los padres de la menor.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que existen suficientes elementos de convicción, resultado de la prueba practicada en el acto de la vista oral como para estimar acreditado que el acusado discutió con la menor y le causó lesiones a consecuencia de arrojarle un vaso de cristal a la cara y como consecuencia del impacto y rotura del mismo. Considera la recurrente que sobre el hecho nuclear del tipo penal, a saber, las lesiones causadas al lanzar el acusado un vaso de cristal que alcanzó la cara de la menor, no existen contradicciones insalvables, siendo las destacadas en la sentencia puramente secundarias, pues afectan a meros detalles de menor relevancia. Estima rocambolesca la versión del acusado para explicar las lesiones de la menor (supuestamente, como consecuencia del rebote del vaso en una mesa, tras habérselo tirado la menor a él a la cara, y al romperse con ese golpe contra la mesa) siendo mucho más coherente con el resultado lesivo, y por tanto más verosímil, el relato de hechos de Aurelia . Además, la corroboración de la versión del acusado por los testigos de la defensa aparece viciada por la subjetiva relación de amistad entre todos ellos. La menor tuvo desde el primer momento la reacción lógica de una víctima, pues fue a un centro de salud a curarse y a denunciar los hechos inmediatamente después, lo que no hizo el acusado. E igualmente destaca el recurso que fueron rotundos y concluyentes los testimonios tanto de Juana como del vigilante del pub Pedro . Ambos refieren claramente la agresión del acusado a Aurelia con el vaso.

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (SS.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

CUARTO.- A los anteriores argumentos sobre el motivo de recurso que se esgrime, y dado el carácter absolutorio de la sentencia que se recurre, hemos de añadir que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5).

Ahora bien, y esta la relevante matización introducida por el Tribunal Constitucional cuando de sentencias de tal carácter se trata, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). Por eso, la citada sentencia, y muchas otras que la siguieron, afirmó que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( SSTC 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante él, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).

Ello es lo que ocurre en el presente supuesto. Versa la cuestión objeto de recurso sobre una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

Y eso es precisamente lo que el recurso solicita de este Tribunal, pues frente a las dudas planteadas por la sentencia sobre el desarrollo de los hechos, y en concreto sobre si el acusado Eliseo arrojó el vaso a la cara de Aurelia y le causó las lesiones, y aun admitiendo que la valoración de la prueba practicada podría haber arrojado una conclusión distinta, se interesa que así se declare como probado por esta Sala, sin haber tomado un directo contacto con la prueba que sí tuvo en cambio la Sra. Juez de la instancia. A la vista de la precitada doctrina, no es factible la proposición del recurso, que por tanto habrá de ser desestimado pues en otro caso se estarían vulnerando los derechos del imputado en el sentido expresado por la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Berta López Parrilla, en nombre y representación de Arturo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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