Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 29/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 9/2012.-

Diligencias Urgentes nº 57/2011 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Loja (Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL nº Tres de Granada (Juicio Rápido nº 210/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 29/2013-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 57/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Juicio Rápido número 210/2011 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Florencio , representado por la Procuradora Sra. Carolina González Díaz y defendido por la Letrado Sra. María del Carmen Fernández Barea, y como apelado el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que en el seno de las Diligencias Previas seguidas bajo el nº 1080/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja contra el hoy acusado Florencio , por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, se impuso al mismo por auto de fecha 24 de agosto de 2009 la medida cautelar penal de prohibición de acercarse a menos de 200 metros del lugar donde se encuentre en cada momento su madre Gloria , no pudiendo acercarse al domicilio de la misma, o a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente y de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio, durante la instrucción de la causa y hasta que recaiga resolución firme.

Pese a tener conocimiento el acusado de la vigencia de dicha medida cautelar, sobre las 15Ž30 horas del día 19 de abril de 2011 el acusado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba a unos diez metros del domicilio de su madre Gloria , sito en la CALLE000 , Bloque NUM000 , de Salar.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 19 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en la causa 296/2010, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de un mes de prisión'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'QUE CONDENO a Florencio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Florencio , por los siguientes motivos: error en la apreciación y valoración de la prueba; infracción de precepto legal ( art. 14,3 CP ) e infracción de precepto legal ( art. 66 CP ).

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al recurrente, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación que promueve sostiene, en primer lugar, que se ha errado en la valoración de la prueba. El desarrollo argumental del motivo, más que someter a cuestión los hechos constitutivos del ilícito penal, pone de manifiesto, con soporte documental que acompaña, la situación personal del condenado, su enfermedad tras sufrir un traumatismo craneofacial y la carencia de todo apoyo distinto al de su madre (la persona protegida por la prohibición de aproximación), a la que los médicos del servicio de medicina interna del hospital San Juan de Dios de esta ciudad han recomendado el cuidado y vigilancia de su hijo Florencio a fin de evitar su recaída en el abuso de alcohol y tóxicos. Adjunta a tal fin en el recurso tres informes médicos de dicho servicio de medicina interna, y un auto del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja de fecha 26 de agosto de 2.011 por el que, a petición de la madre, se dejó sin efecto la medida cautelar acordada por dicho órgano y que estaba en vigor cuando los hechos enjuiciados ahora tuvieron lugar.

El Tribunal no puede dejar de constatar la penosa situación del acusado, afectado de lamentables circunstancias personales como su etilismo crónico, tabaquismo crónico, trastornos de conducta alimentaria y resto de patologías a que se alude en la documentación que con el recurso se acompaña, así como de la falta de apoyo social para su atención y cuidados si exceptuamos a su madre, persona de avanzada edad (70 años) que es precisamente la persona destinataria de la protección de la medida de alejamiento judicialmente acordada, y a quien los facultativos encomiendan la vigilancia y cuidado. Ahora bien, no puede compartirse que se haya cometido un error en la valoración de la prueba en la primera instancia. En efecto, el agente de la Guardia Civil que fue examinado en el acto de la vista, a la que no acudió el acusado, formalmente citado, declaró en el plenario que sorprendió a Florencio en la puerta del domicilio de la madre, y les manifestó que no tenía a donde ir, que salía del hospital y que su madre le había llamado para que fuese.

TERCERO.- El segundo motivo denuncia infracción de precepto legal por la no aplicación del art. 14,3 del Código Penal , al estimar que el acusado, por sus condiciones psicofísicas y culturales, era incapaz de valerse por sí mismo y padeció un error invencible sobre la ilicitud del hecho.

Siguiendo la doctrina contenida, entre muchas, en la STS 2 de octubre de 2.007 , el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena, si se considera vencible.

Ahora bien, en nuestro caso, no puede considerarse acreditado dicho error en el recurrente, y por ello el motivo no prosperará. Manifestó en su declaración sumarial en calidad de imputado y con asistencia de letrado (folio 23) que sabe que no puede acercarse a su madre a menos de 200 metros; que no es cierto que se acercase ayer a casa de su madre a recoger ropa, porque sabía que no podía estar...que en el día de ayer no se encontraba bajo los efectos del alcohol. Se trata de una declaración no compatible con la apreciación de ninguna clase de error, ni en cuanto a la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación ni en cuanto a su contenido y alcance.

CUARTO.- Por último, el tercer motivo, con carácter subsidiario, y al amparo de lo establecido en el art. 66,1 , 6ª del CP , solicita la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión, dadas sus circunstancias personales y la entidad del hecho. Tampoco puede ser acogido, pues dicho precepto exige que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, permitiendo al juzgador el recorrido por toda la extensión de la pena y la determinación en atención a las aludidas circunstancias, pero en el presente caso el condenado es reincidente, pues ya fue condenado, entre otros delitos, por quebrantamiento de condena por sentencia firme de fecha 19 de enero de 2.011 , cometiendo los presentes hechos con fecha 19 de abril de 2.011, y por tanto el referido antecedente es computable a los efectos establecidos en el art. 22,8, en relación con lo dispuesto en el art. 66,3 del Código Penal . El Juzgador, con buen criterio atendidas las circunstancias del caso, ha optado por la pena mínima imponible.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Carolina González Díaz, en nombre y representación de Florencio , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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