Sentencia Penal Nº 29/201...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 22/2013 de 06 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 29/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100676


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00029/2013

ROLLO DE APELACION NUMERO : 22/2013

JUICIO DE FALTAS NUMERO : 6/2013

JUZGADO DE VSM NUMERO : 1 de los de Alcobendas

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 29/13

En la ciudad de Madrid, a 6 de Junio de 2013

El Ilmo. Sr. D. José de la Mata Amaya, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ , ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 6/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Alcobendas, en el que han sido partes como apelante Doña Loreto , asistida jurídicamente por el Letrado Don José Luis Barra Martínez, y que impugna el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer, dictó Sentencia en el Juicio de Faltas antes mencionado, de fecha 25 de febrero de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'La denunciante y el denunciado están casados desde hace 16 años. Actualmente su relación no es buena. El día 21 de febrero de 2013 las partes mantuvieron una discusión'.

Y con el siguiente Fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Don Joaquín como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de injurias'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Loreto , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el FISCAL, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala, donde tuvieron entrada el día 4 de marzo de 2013.


Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:-En su escrito de formalización del recurso la apelante Doña Loreto , expone las consideraciones en virtud de las cuales estima que la Juzgadora de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre la forma en que los hechos ocurrieron, considerando que su declaración debe ser suficiente para sustentar la condena. El FISCALimpugnó el recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectuó un análisis detallado de las pruebas personales practicadas. En particular indicó que las versiones sobre los hechos sostenidas por la denunciante y por el acusado son completamente contradictorias, afirmando los primeros que se produjeron los hechos en la forma descrita en su denuncia; y negando los hechos el acusado.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso la juzgadora a quo contrasta los testimonios de víctima y denunciado y concluye que se enfrentaron en total oposición y contradicción sin que existiera absolutamente elemento alguno que permitiera otorgar mayor valor probatorio a uno que al otro. En estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas. Naturalmente lo posibilidad de dudar no es una prerrogativa judicial, y cuando concurren efectivamente pruebas de cargo suficientes al Juez no le es permitido arbitrariamente dudar. Pero no es el caso. En este supuesto la Juez a quo realiza en la sentencia una valoración de las pruebas practicadas. Y esta valoración resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado y plenamente razonable.

CUARTO.-Alega la apelante que la Juez sí disponía de las declaraciones realizadas por la hija menor de 15 años en su declaración policial, que debían haber sido tomadas en consideración por la Juez en cuanto su relato fue plenamente coincidente con el de su madre denunciante.

De entrada debe recordarse que la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 53/2013, de 28 de febrero (BOE 26/03/2013), de un modo parece que definitivo, impone excluir del acervo probatorio las declaraciones incriminatorias puras prestadas ante la policía, afirmando que

'la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual «dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim », por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5 b), «el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios»'.

A este criterio añade que ello no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respeto «a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad inmediación y contradicción» ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.

Peo en este caso esto no ha ocurrido. La prueba no fue solicitada en el plenario. En el mismo la acusación particular manifestó que iba a proponer la práctica de tal prueba, pero a continuación indicó que 'no se solicita', de modo que la prueba no fue propuesta ni, por tanto, practicada. Tampoco la diligencia fue introducida en modo alguno en el plenario. Y recuérdese que la Sala Segunda del TS adoptó Acuerdo, de 28 de Noviembre de 2006, en el sentido de que 'Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas permitidas por la Jurisprudencia.'. Lo que no es el caso, habida cuenta que en este supuesto tal incorporación no se ha producido en modo alguno, impidiendo así que esta declaración pudiera ser valorada por la Juez a quo,

En definitiva, sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Loreto contra la sentencia de 25 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Alcobendas en Autos de Juicio de Faltas número 6/2013 y, en consecuencia, confirmo íntegramente dicha resolución.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.