Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1800/2013 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100194
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla - 1 -
Sección Séptima
Rollo 1800-2013 (sentencia P.A.)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 29/2013
Rollo nº 1800-2013-2A
P.A. nº 120-2011
Juzgado de Instrucción 20 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Enrique García López Corchado.
Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECr. (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo); T.C. (Tribunal Constitucional).
Sevilla a 2 de mayo de 2013
Antecedentes
Primero.- Han sido partes:
El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. José Mª Cañal Fernández de Peñaranda.
El acusado D. Leovigildo , nacido en Sevilla el día NUM000 de 1967, con D.N.I. NUM001 , hijo de Emilio y de Francisca, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en Sevilla, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador José María Carrasco Gil y defendido por el Letrado Francisco Javier López de la Torre.
Segundo .- El juicio oral tuvo lugar el día 29 de abril de 2013, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental por reproducida, testifical de los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 .
Tercero .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: 'Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de delito contra la Salud Publica del artículo 368 primer y segundo incisos del C.P . Tercera: De los hechos que han quedado expuestos responde el acusado D. Leovigildo en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el art 28 del C.P ., Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y Quinta: Procede imponer al acusado citado la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de costas.
Cuarto .- El letrado de la defensa interesó la absolución de su defendido y costas de oficio.
Primero .- Sobre las 13,30 horas del día 2 de febrero de 2011 el acusado D. Leovigildo , ya reseñado, fue sorprendido por agentes de la policía nacional en la calle Hermanos Pablo de esta ciudad, vendiendo a Jesús Luis una papelina de sustancia cuya composición se desconoce, recibiendo 10 euros a cambio.
Percatado el acusado de la presencia policial, intento deshacerse de una bolsita conteniendo dos envoltorios con 8 papelinas de heroína y 17 de cocaína, escondiéndola detrás de una verja, de donde fue recuperada por los agentes.
Además de la droga se le ocupo al acusado los 10 euros entregados por Jesús Luis .
La cocaína incautada tiene un peso de 0,5027 gramos de cocaína pura y la heroína tiene un peso de 0'0283 de gramos de heroína pura.
La droga intervenida tiene un valor total de 116 euros.
Segundo. - El acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha estado privado de libertad por esta causa el día 2 de febrero de 2011.
Fundamentos
Primero.- Los hechos acabados de narrar han quedado acreditados: a) por el informe pericial sobre las papelinas intervenidas (folios 7, 8, 33 y 54), b) la declaración de los policías nacionales, cuya actuación profesional inició la presente causa.
Segundo.- Estos hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P . de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína y heroína-, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, imputable al acusado D. Leovigildo .
Comprende este delito el tráfico y favorecimiento del consumo ilegal de estupefacientes que causen graves daños a la salud, y esta consideración la tienen la heroína y la cocaína en nuestro ordenamiento jurídico (Lista I del Convenio Único sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1.961; artículos 1.n y 3.1.a de la Convención de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 20 de diciembre de 1.988 ; artículos 1 º y 2º de la Ley 17/1.967 de 8 de abril ; y STS, entre otras muchas, de 1º de abril de 1.996).
Tercero .- Que el acusado tenía en su poder la droga -17 papelinas de cocaína y 8 de heroína, no ofrece dudas tanto de las manifestaciones de los policías y del análisis que consta al folio 33 de las actuaciones, análisis que no ha sido impugnado por la defensa. Al contrario, no ha quedado acreditado la composición de la sustancia que D. Jesús Luis compró por diez euros al acusado. El hecho de dicho intercambio se ha acreditado por la declaración de dichos agentes de la autoridad, que vieron el intercambio, y ocuparon al acusado un billete de diez euros que aún tenía en una de sus manos y al comprador dicha papelina. Ahora bien, en providencia de 26 de agosto de 2011 el Juzgado de instrucción (ver folio 44) solicitó que se analizara dicha papelina y se efectuara su análisis, peso y su valor. Policía Científica contestó (ver folio 54) que se trataba de 15 miligramos de heroína, así como que fue recibida por oficio nº 339 de 3 de enero de 2011, con referencia al análisis 31-QSE-11, mientras que el nº de referencia de la droga incautada al acusado no era otro que el 1297-QSE-11 (folio 7). Por ello, como apunta el Sr. Letrado de la defensa no se puede asegurar que el análisis realizado y que consta al folio 54 de las actuaciones corresponda con la papelina incautada al comprador el 2 de febrero, que no de enero, de 2011.
Ahora bien, no cabe duda que el acusado vendió una papelina sin que se sepa que contenía, así como que se le intervinieron 25 papelinas, 17 de cocaína y 8 de heroína, lo que unido a esa venta de sustancia desconocida por diez euros, acredita que poseía esa droga para venderla a terceras personas, al menos en parte, máxime si se tiene en cuenta que no se ha acreditado de modo alguno que dicha fecha fuera consumidor de dichas sustancia, y menos, en su caso, que ese hipotético consumo afectara a su capacidad volitiva.
Cuarto. - Del expresado delito es penalmente responsable el acusado D. Leovigildo , por haber realizado directa y dolosamente los hechos ( artículos 27 y 28.1 CP ). Así creemos que se infiere de la valoración de la prueba realizada y más arriba analizada.
Quinto.- No se aprecia en el acusado mencionado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Sexto .- Teniendo en cuenta las consideraciones hechas y lo establecido en los artículos 66 y concordantes del C.P ., procede imponer a D. Leovigildo las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo que la condena privativa de libertad, y la multa de 100 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.
Se impone la pena mínima de seis meses por mor a la escasa cantidad de droga incautada.
Por otra parte, ya que la droga ha sido valorada en 116 euros, corresponde rebajar en un grado igualmente la cuantía de la multa, por lo que se impone la multa de 100 euros.
Séptimo .- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR , imponemos al acusado condenado las costas causadas.
Procede el embargo de los 10 euros intervenidos al acusado, que se destinarán al abono de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
Fallo
Condenamos a D. Leovigildo como autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a las penas de A) un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) de multa de 100 euros con 10 días euros de privación en caso de impago.
Le condenamos igualmente al abono de las costas causadas.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el embargo de los 10 euros intervenidos al acusado, que se destinarán al abono de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de procedencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

