Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 20/2013 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 29/2013

Núm. Cendoj: 50297370032013100049

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00029/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA - Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383 Modelo: SE0200 N.I.G.: 50297 43 2 2010 1109369 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000420 /2011 RECURRENTE: Jesús Carlos , Gloria Procurador/a: BLANCA DEL PILAR ALAMAN FORNIÉS, JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA Letrado/a: JOSE GARCIA DEL CAÑO, ANTONIO SANTIAGO ARCAS RECURRIDO/A: GROUPAMA SEGUROS SA, BENAVENT SORIA SL Procurador/a: JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA Letrado/a: CRISTINA RODA GONZALVEZ, CRISTINA RODA GONZALVEZ SENTENCIA NÚM. 29/13 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a ocho de Febrero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 420/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 20/2013 , seguidas por delito de Homicidio por Imprudencia Grave, contra Don Jesús Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1964, hijo de Salvador y de Dolores, natural de Villanueva de Castellón y vecino de Castelló de Ribera (Valencia), de solvencia no acreditada, sin

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha nueve de Noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142.1 y 2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO.

Deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 34.784'79 euros, al menor Elias en la cantidad de 11.888'57 euros, a la menor Marí Juana en la cantidad de 11.888'57 euros, al menor Fructuoso en la cantidad de 11.888'57 euros, a la menor Apolonia en la cantidad de 11.888'57 euros y a Cecilia en la cantidad de 2.377'71 euros. Todo ello más intereses legales.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Con la responsabilidad civil subsidiaria de BENAVENT SORIA S.L.

Se declara la responsabilidad civil solidaria de GROUPAMA SEGUROS S.A., debiendo ésta abonar el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro respecto de las indemnizaciones totales reconocidas a favor de Elias , Gloria , Fructuoso y Apolonia (33.904'45 euros a favor de cada uno) hasta la fecha 22-9-2010 y respecto del resto adeudado (11.888'57 euros a cada uno) desde entonces, sin que pueda ser un interés inferior al 20% a partir de los dos años del siniestro. Deberá abonar el interés legal incrementado en un 50% desde la fechadle siniestro respecto de la indemnización total reconocida a favor de Cecilia (6.780'88 euros) hasta el 27-6-2011 y respecto del resto adeudado (2.377'71 euros) desde entonces, sin que pueda ser un interés inferior al 20% a partir de los dos años del siniestro'.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que sobre las 19:15 horas del día 31 de marzo de 2010 Vidal circulaba por la carretera de circunvalación de Zaragoza Z-40 (circunvalación Zaragoza desde la A-23 a la A-2), sentido hacia Feria de Muestras, conduciendo la furgoneta Ford Transti matrícula EV-....-Q de su propiedad, asegurada en Helvetia Compañía Suiza S.A.

Al llegar a la altura del punto kilométrico 17'900 tuvo un problema con el vehículo, teniendo que detenerse, lo que hizo ocupando

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Alamán Forniés, sucintamente se alega error en la valoración de la prueba, y el Procurador señor Sanagustín, con la confirmación del fallo condenatorio producido, alegando error valorativo de la prueba, se solicita aumento de la responsabilidad civil decretada conforme al baremo expresamente previsto para la fecha en que acaecen los hechos.

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba practicada en el Plenario, y debe entenderse a tal efecto que alegado el citado error en ambos recursos, sólo puede accederse a los mismos cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Concretando la primera cuestión al recurso interpuesto por la Procuradora señora Alamán, la cuestión estriba en dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de imprudencia, y en su caso, si la imprudencia es leve o grave, constitutiva de falta en vez de delito.

Conforme al artículo 5 de Código Penal debe decirse que no hay pena sin dolo o imprudencia, y por su parte, el artículo 10 del Código Penal reitera, en cierta medida, que son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley por lo que se puede afirmar que el delito culposo es aquél en el cual el sujeto no tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo como le era exigible según un deber de diligencia, ofreciendo el citado Código Penal una definición de delito culposo, en el artículo 14.1 , cuando el sujeto ha obrado en un error sobre uno o varios de los hechos constitutivos de la infracción penal y el error es vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente siempre y cuando esté tipificada como tal en el Código penal mediante un sistema de ' numerus clausus' que sólo castiga las acciones y omisiones imprudentes cuando expresamente lo prevea la ley ( artículo 12 del Código Penal ), es decir, la imprudencia debe de catalogarse como punible puesto que no todas lo son y en este caso habrá que acudir a la vía civil.

Existen dos tipos de imprudencia punibles, la temeraria o grave y la simple. La grave aparece cuando se trata de la infracción de una norma de cuidado que habría observado, empero, un hombre poco diligente -en la versión más amplia-, aunque en ocasiones, la jurisprudencia se ha conformado con la infracción de normas que observaría una persona media. En ciertas ocasiones el Código Penal recoge la denominada imprudencia profesional, en lo que no es sino una imprudencia grave donde la norma de cuidado vulnerada es la relativa a la profesión de que se trate, de modo que, además de la pena correspondiente por la imprudencia grave, se establece la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un determinado período de tiempo. Si la infracción de la norma de cuidado se produce en un ámbito en el que se admiten ciertos grados de riesgo permitido, la imprudencia probablemente no haya de ser clasificada como grave, sino como leve que supone la infracción de una norma de cuidado, pero no tan elemental como la que da lugar a la imprudencia grave, es decir, una norma que respetaría un ciudadano cuidadoso.

Sólo la imprudencia grave puede dar lugar a delitos, por cuanto la leve dará lugar a faltas. La única excepción es el artículo 621.1 del Código Penal que castiga a los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal .

La colisión se produce por alcance sin que se haya producido ninguna maniobra evasiva por parte del acusado al ir desatento durante la conducción motivado todo ello por el tiempo que llevaba conduciendo aunque hubiera respetado los tiempos reglamentarios de descanso. El vehículo contra el que colisiona el camión articulado se encuentra no en el arcén sino en la vía por la que circula el camión y su conductor no ve a la persona que camina por el arcén, la mujer del fallecido, que iba a colocar o había colocado el triángulo reflectante, sin que conste fehacientemente si llevaba el chaleco reflectante puesto o no, pudiendo plantearse si la colocación del vehículo de la víctima tuvo influencia en la desatención apreciada en la conducción del acusado.

En estos casos el Derecho Penal, en principio, no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuricidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión. Tal concurrencia de comportamientos se ha venido teniendo en cuenta en materia civil para distribuir los daños producidos en proporción a la intensidad de la culpa de cada uno y a la consiguiente contribución causal de ambas al resultado dañoso. Pero no a efectos penales: en lo penal no había tal compensación de culpas.

No obstante, a partir de 1970 se abrió camino una jurisprudencia de esta sala, muy insistente y razonada (Ss. 22.12.70 , 4.6.71 , 4.12.71 , 29.12.72 , 5.1.73 , 18.2.73 , 16.5.74 , 18.3.75 , 31.7.82 , 10.12.82 y otras muchas), construida fundamentalmente sobre la relación de causalidad, de modo que habría de medirse la incidencia de cada conducta en el resultado para atribuir éste al sobreviviente y a la víctima en proporción a la diferente contribución de cada una en la producción del daño. Si había mayor contribución en la conducta del acusado y se reputaba irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima, o se podía rebajar aquélla, rebaja que habría de producirse cuando esas contribuciones fueran equiparables, o, incluso en casos extremos de desigualdad se llegaba a eliminar la responsabilidad criminal del imputado en el proceso cuando se podía considerar la de éste como irrelevante, con el criterio preponderante de medición de una y otra conducta en cuanto a su aportación causal.

Esta tesis jurisprudencial ha venido manteniéndose por el Tribunal Supremo, si bien en los últimos años existen algunas sentencias que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito, quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la cuantía de la indemnización civil.

Esto último se manifiesta con evidente claridad en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 , 17.5.2001 , 5.9.2001 y 17.10.2001 ) en que se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar).

En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima, pero también se ha puesto en tela de juicio la mencionada doctrina de la relevancia penal de la compensación de culpas (S. 22.9.99 que examina también un caso como el presente de atropello de un peatón por un vehículo de motor).

Así las cosas, en el caso presente, incluso aplicando esa doctrina que admite la compensación de culpas en materia penal, hemos de llegar a la misma conclusión que venimos manteniendo: no tiene aptitud la participación de la víctima en el hecho para convertir en leve la imprudencia del acusado que en sí misma considerada ha de reputarse grave ( STS de 18 de Marzo de 2002 ): a) Si examinamos el tema desde una perspectiva objetiva, tal y como hemos visto que la mencionada doctrina jurisprudencial lo trató en aquellas sentencias de los años 1970, 1971, 1972 y siguientes, es decir desde la perspectiva de la contribución causal a la producción del resultado del fallecimiento de Vidal , hay que afirmar la mucha mayor relevancia al efecto de la conducta del acusado que con el hecho de conducir 'en automático', desatento a la circulación, siendo que la exigencia a un conductor profesional debe de ser mucho mayor al conducir vehículos de gran tonelaje y generadores de un mayor riesgo si cabe, fue la que ocasionó la muerte del conductor contrario. El acusado fue quien puso en marcha la situación de peligro en cuyo ámbito se produjo este suceso.

b) Y desde un punto de vista subjetivo teniendo en cuenta la intensidad de la negligencia de uno y otro, a medir por la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado, que constituye la esencia del concepto de imprudencia punible, hemos de llegar a la misma conclusión. Entendemos que la falta de cuidado por parte de del acusado, Jesús Carlos , existió en un grado muy superior a la observada por Vidal . Aquél circulaba con su vehículo sin percatarse de algo que tenía delante de sus ojos, el coche que estaba parado, y a una hora en que había visibilidad, máxime cuando en una autopista como la que circulaba, los radios de curva son lo suficientemente amplios como para observar lo que ocurre a una distancia prudencial delante de él. No vio a la persona que circulaba por el andén, la esposa del fallecido, y siguió la marcha sin realizar ningún tipo de maniobra evasiva ni de frenado, siendo la colisión por alcance y a la velocidad que circulaba. Ante esta conducta de Jesús Carlos , tan negligente, el comportamiento de Vidal , asimismo culposo, lo fue en grado notoriamente inferior: tenía que haber evitado circular por el carril donde se detuvo al observar que su furgoneta empezaba a tener problemas con la bomba de gasoil.

En conclusión, nos hallamos ante un homicidio cometido por imprudencia grave con vehículo de motor, lo que nos obliga a aplicar el artículo 142 del Código Penal en sus apartados 1 y 2 del Código Penal , cuestión que implica la desestimación del recurso de la Procuradora señora Alamán Forniés. art.142.1 EDL 1995/16398 art.142.2 EDL 1995/16398 TERCERO.- En lo que respecta al recurso formulado por el Procurador señor Sanagustín, la sentencia recurrida establece una compensación de culpas al estimar negligente la conducta del fallecido en la conducción de su furgoneta.

El relato fáctico de los hechos es concluyente a este respecto puesto que la víctima fallecida paró su vehículo en el carril de circulación por el que circulaba cuando podía, y debía haberlo hecho en el arcén, y ello es así por cuanto si la furgoneta se queda sin gasoil tal hecho constituye una importante negligencia para su conductor y la parada es progresiva, dando tiempo a apartarse a un arcén cuya anchura es superior a los dos metros. Si la causa es producida por una avería mecánica como es la bomba del gasoil, tal y como dice la esposa del fallecido, la furgoneta tendría que dar varios tirones, y parar de manera progresiva dando tiempo a apartarse al arcén. El caso es que no fue así, probablemente en la idea de poder seguir adelante, lo que no ocurrió.

Llegados a este punto, el recurso planteado incide en el hecho de que el conductor del camión tenía visibilidad suficiente para ver la furgoneta, y el mismo así lo manifiesta al decir que pensaba que estaba en movimiento la furgoneta, pero hay que decir que aunque pueda achacarse al conductor del camión culpa penal, como así se hace, también conduce bajo el principio de la confianza en la conducción, y la conducta de la víctima también tiene su cuota de responsabilidad. En este sentido la furgoneta, como queda dicho, se encuentra en el carril derecho de los dos existentes según el sentido de circulación, el conductor del camión no ve a la esposa del fallecido andar por el arcén introduciéndose dudas sobre si llevaba el chaleco reflectante, el Guardia Civil instructor del atestado y perito manifiesta que el triángulo de aviso de avería no se habría puesto a la distancia reglamentaria y al describir la zona del accidente una parábola, el conductor del camión no lo habría visto. Son hipótesis pero redundan en la negligencia del conductor de la furgoneta, que se estima no de tal intensidad que implique una minoración del cincuenta por ciento del montante total indemnizatorio pero sí del treinta por ciento, tal y como ha valorado la Juez de instancia en el uso de su discrecionalidad derivada de la inmediación que goza y que debe repercutirse a los perjudicados al ser familia del fallecido y por lo tanto traer causa del mismo.

El recurso planteado por el Procurador señor Sanagustín no puede, por ello, prosperar tampoco.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de Apelación formulados por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Alamán Forniés, en nombre y representación de Don Jesús Carlos , y por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Sanagustín Medina, en nombre y representación de Doña Gloria , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha nueve de Noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 420/2011, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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