Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 17/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100294
Núm. Ecli: ES:APBA:2014:1041
Núm. Roj: SAP BA 1041/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00029/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204
6314A0 DIL. CONST J. ORAL- VISTA EN DOCUMENTO ELECTRONICO
N.I.G: 06015 37 2 2014 0103617
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2014
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2014
Acusación:
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: Luis Enrique
Procurador/a: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Letrado/a: ADOLFO LENA JIMENEZ
Rollo de Sala núm. 17/2014
Procedimiento Abreviado núm. 16/2014
Juzgado de Instrucción -2 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 29/2014
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo.
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ , a 20 de Octubre de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 16/2014 -; Rollo
de Sala núm. 17/2014; Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado, D. Luis
Enrique ; mayor de edad, natural y vecino de BADAJOZ, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000
de dicha ciudad de Badajoz, nacido el día NUM001 /1956, y con antecedentes penales no computables
a efectos de reincidencia; hijo de Camilo y de Silvia ; con D. N. I- NUM002 ; insolvente y en situación
de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los
Tribunales DÑA. MARTA GERONA DEL CAMPO ; defendido por el letrado D. ADOLFO LENA JIMENEZ;
y como acusación pública, el Ministerio Fiscal ; representado por el Istmo Sr. D. DIEGO YEBRA ROVIRA;
por un delito «Contra la salud pública».
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado de la Policía Nacional, siguiendo trámites por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Badajoz, siguiendo el procedimiento por sus trámites en el referido órgano jurisdiccional hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y de la acusada presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 793, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto , en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito de Contra la Salud Pública- tráfico de drogas con grave daño a la salud» previsto y sancionado en el artículo 368 párrafo 1º, y párrafo 2º inciso 1º , y reputando autor criminalmente responsable, al inculpado D. Luis Enrique ; y estimando que no concurre en la conducta del referido inculpado circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; solicitó se le imponga la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 1.900 #; comiso del dinero intervenido y la navaja; y condena en costas.
TERCERO.- La defensa del inculpado, se adhirió íntegramente a las calificaciones del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal.
Dictada sentencia de conformidad en los términos que se dirán, al manifestar las partes su intención de no recurrirla, fue declarada firme.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; quien expresa el parecer unánime de la Sala.
« HECHOS PROBADOS » Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que : Sobre las 21:50 horas del día 9 de octubre de 2013, el acusado Luis Enrique , mayor de edad, nacido el NUM001 - 1956 en Badajoz, con DNI nº NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito entregó en el Parque de la Legión de Badajoz a cambio de 10 # a Horacio una papelina de una sustancia blanca que extrajo de un envase amarillo.
Agentes de la Policía Nacional al ver el 'pase' se acercaron, huyendo el acusado y tirando el envase, que fue recuperado por los agentes, así como el billete de 10 # y la papelina vendida.
En el envase había 4 de color marrón, 2 papelinas de color blanco, 2 envoltorios de papel plata con dos papelinas cada uno de colores blanco y marrón. En poder del acusado hallaron un envoltorio con hachís, un resto y una navaja que empleaba para cortarlo.
Las sustancias, una vez convenientemente analizada, resultaron ser: Un envoltorio de papel plata con una papelina de color blanco COCAÍNA con un peso neto total de 131,4 miligramos y con una riqueza en base del 86,21%, equivalente a 113,28 miligramos.
Un envoltorio de papel plata con una papelina de color ocre tenía un peso neto total de 201 miligramos y contenía las siguientes sustancias, MONOACETILMORFINA con una riqueza del 1,15 % y equivalente a 2,31 miligramos, GEROÍNA con una riqueza del 17,98 % y equivalente a 36,14 miligramos, papaverina con una riqueza del 0,69 % y equivalente a 1,39 miligramos, Noscapina con una riqueza del 7,65 % y equivalente a 15,38 miligramos, paracetamol con una riqueza del 28,31 % y equivalente a 56,90 miligramos y cafeína con una riqueza del 24,97 % y equivalente a 50, 19 miligramos.
Dos envoltorios de plástico con polvo blanco COCAÍNA con un peso neto total de 420,4 y 492,9 miligramos y con una riqueza en base del 86,88%, equivalente a 793,47 miligramos.
Cinco envoltorios de plástico con polvo ocre que contenía las siguientes sustancias, MONOACETILMORFINA con una riqueza del 1,07 % y equivalente a 10,48 miligramos, HEROÍNA con una riqueza del 19,06 % y equivalente a 186,71 miligramos, ACETILCODEÍNA con una riqueza del 0,93 % y equivalente a 9,11 miligramos, papaverina con una riqueza del 0,77 % y equivalente a 7,54 miligramos, Noscapina con una riqueza del 7,84 % y equivalente a 76,80 miligramos, paracetamol con una riqueza del 28,85 % y equivalente a 282,61 miligramos y cafeína con una riqueza del 24,53 % y equivalente a 240,29 miligramos.
Un envoltorio de plástico con polvo blanco COCAÍNA con un peso neto total de 153,2 miligramos y con una riqueza en base del 86,82%, equivalente a 133,01 miligramos.
El trozo marrón prensado resultó ser HACHÍS , con un peso neto de 7,86 gramos, que en su análisis se ha determinado la presencia de tetrahidrocannabinol: 1,37 %, cannabinol : 2,41 % y cannabidiol : 4,18 %; el trocito prensado de color marrón resultó ser HACHÍS , con un peso neto de 51,1 miligramos, que en su análisis se ha determinado la presencia de tetrahidrocannabinol : 20,98 %, cannabinol : 1,55 % y cannabidiol : 3,96 %. La navaja según informe del INT presentaba restos de hachís.
Sustancias todas ellas que el acusado poseía con ánimo de proceder a su comercialización y distribución y distribución, incluidas en la lista I y IV del convenio de Viena sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En valor total en el mercado de las sustancias en su venta por dosis -según los agentes de la Policía Nacional- sería de 673,10 #.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de «Contra la salud pública.», del artículo 368 párrafo 1 º y párrafo 2º, inciso 1º, y 377 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes» Reclamada por el Ministerio Fiscal pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ['No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por los acusados presentes y por sus defensas es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO.- No concurren en la conducta del acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO .- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al inculpado D. Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 #, con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS para caso de impago, comiso de las sustancias estupefacientes, navaja y dinero intervenidos, e imposición de las costas procesales.La sentencia fue declarada firme en el plenario, manifestando las partes en el acto del juicio su voluntad de no recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 20 de Octubre de 2014.
