Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 2/2014 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALMA DE MALLORCA
Sección001
Rollo:2/14
Órgano Procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBIZA
Proc. Origen:JUICIO DE FALTAS N1 189/13
SENTENCIA núm. 29/14
En PALMA DE MALLORCA, a 25 de Febrero de 2.014.
Vistos por mí, FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 2/14 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 334/13 de fecha 15/10/13, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 189/13, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza , en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Condeno al Sr. Gregorio , como autor de una falta de lesiones por imprudencia, al pago de multa de 15 días, con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de costas (si hubiere).
La multa (45 euros) será abonada por ingreso en la cuenta del Juzgado, con apercibimiento de que su impago le supondrá la privación de libertad de 1 día por cada 2 cuotas diarias insatisfechas.
En cuanto a responsabilidad civil derivada, Don. Gregorio y la aseguradora 'Mutua Madrileña', de forma indistinta y solidaria, indemnizará a la Sra. Estibaliz , en la cantidad de 10.389,48 euros, cantidad sobre la que recaerán los intereses referidos en el fundamento jurídico quinto.'
SEGUNDO.-Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador José Luis Nicolau en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilística con asistencia Letrada de Francisco Javier Mariño; siendo parte apelada Estibaliz , actuando como Procurador César Serra González, con asistencia Letrada de Jaime Colomar Carbonell.
TERCERO.-Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación procesal de Estibaliz .
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el
artículo 1-2º, apartado sexto, de la
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La Mutua Madrileña Automovilista interesa que se revoque la sentencia apelada en el único sentido de que se deje sin efecto la indemnización de 2.343,37 euros concedida a la denunciante por lucro cesante, al no haberse acreditado los requisitos para dicha reclamación, citando al efecto una párrafo de la Sentencia en el que se señala que se ignora si el comercio tuvo que cerrar durante los días impeditivos, donde se encuentra ubicado, si tiene o no dependientes , cuales son los gastos e impuestos, si se puso al frente del mismo alguna persona de confianza , añadiendo que no se han aportado certificaciones de extractos de libros de cuentas, y que se ignora cualquier tipo de contabilidad.
La defensa de la Sra. Estibaliz contestó al recurso precisando que están aportado a los autos dos declaraciones de renta ( las del 2012 y 2010) en las cuales constan declarados los ingresos en concepto de rendimientos de actividades económicas (pag. 6 de las declaraciones) lo que acredita que la denunciante tiene un negocio propio como autónoma. En la propia declaración de renta señala que no tiene personal asalariado y que el negocio tiene 53 metros; no se aportaron extractos contables porque la denunciante tributa trimestralmente en competo de IRPF (vid casilla 161). Están también unidos los partes de baja donde consta que Sra. Estibaliz es autónoma, partes que no han sido impugnados, y en el juicio explicó lo que aparece en sus declaraciones fiscales.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, en sentencia 242/2000 de 16 de octubre otorgó el amparo y reconoció el derecho a ser indemnizado en su integridad, incluido el lucro cesante en cuanto a la ganancia dejada de obtener, y en igual sentido la sentencia 102/2002 .Por lo expuesto la procedencia de indemnización por lucro cesante aparece fuera de toda duda.
La indemnización que le corresponde a la víctima de un accidente de tráfico se marca como objetivo devolver a la misma al estado patrimonial previo a la infracción penal cometida, ello si fuera posible. De no serlo, y ese es el caso por el que ahora nos preguntamos, habrá de intentarse compensarla lo más ajustadamente posible para que parezca que la infracción criminal no incidió sobre ella. Esa compensación económica ha de ser, pues, universal, ha de incluir todos los daños y perjuicios materiales y morales indemnizables que sean consecuencia directa del delito o falta, siempre sobre la base de exigirle a la víctima que los alega la cumplida prueba de los mismos. Ese perjuicio puede consistir en daño emergente o lucro cesante. El primero es aquel gasto sobrevenido a la víctima a consecuencia de la infracción cometida, mientras que el segundo consiste en la ganancia o beneficio dejado de percibir por ella en una explotación, negocio o profesión por culpa relevante de tal infracción penal. Que la indemnización por lucro cesante es necesaria si lo que se quiere es compensar con Justicia a la víctima de un delito o falta no es ya motivo de duda en los tribunales, y que un profesional autónomo ha de ser indemnizado en tal concepto por el tiempo en que no puede trabajar por culpa relevante de quien cometió un delito o falta, tampoco. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional - SSTC de 16 de octubre de 2000 y de 25 de febrero de 2002 antes citadas. Por eso, con buen criterio, en el caso que nos ocupa el Juez de la primera instancia le ha reconocido a la Sra. Estibaliz el lucro cesante
El motivo precisamente de discrepancia del recurrente con la sentencia impugnada está en que cree que ese concepto jurídico ha de ser tenido en cuenta también para valorar lo dejado de ganar por durante el tiempo estuvo incapacitada según la propia sentencia -70 días-, a lo que se opone la aseguradora por falta de prueba. Al efecto, hay que decir que nuestra jurisprudencia sigue en esta materia su prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito declarando que ' el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y limites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de rechazar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. En cualquier caso la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impidieran su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas.
Expuesto lo cual resulta indiscutido que la Sra. Estibaliz es comerciante autónoma, ya que así consta de la declaración de la renta y de los partes de baja; de las manifestaciones de la misma y de su marido Sr. Torcuato prestadas en el juicio resulta acreditado que aquella tiene un zapatería, negocio en el que no tiene contratado a personal asalariado (así consta en la declaración de renta) y que su, marido trabaja en la Renault y por tanto no podía estar al frente del negocio. A consecuencia del accidente el establecimiento tuvo que cerrarse durante los 70 días en que la perjudicada estuvo de baja impeditiva, y por tanto no generó ningún ingreso, sólo genero los gastos habituales (alquiler, seguridad social), pues es obvio que quien más gana ejerciendo las actividades que le son propias, más pierde también si durante un lapso de tiempo no puede desempeñarlas.
La Sra. Estibaliz en esa condición de autónoma tributa en régimen de módulos, por coeficientes, y por lo tanto en el régimen de estimación objetiva, el rendimiento neto que se declara es siempre el mismo y en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria planteada no podría presentar factura alguna en justificación, ya que precisamente con motivo del accidente al no trabajar no emitió ninguna factura en las fechas en las que permaneció impedida para el trabajo, ni contrató a persona alguna.
Ciertamente, la carga de probar un daño pesa sobre el damnificado, pero una vez que ha superado la valoración judicial, existiendo la prueba como en este caso , y negándose su suficiencia por el obligado en segunda instancia, debe tenerse en cuenta lo debatido, que es un determinado tiempo de paralización de una actividad aquí consistente en una zapatería que es el negocio de una empresaria individual, cuya prueba de productividad en período semejante hubiera alcanzado, a través de una pericia, elevada dificultad con relación al resultado, por la necesidad de imputar gastos periódicos y tener en cuenta la oscilaciones de temporada, sería siempre indiciaria de las ganancias dejadas de obtener ex art. 1.106 CCiv, por tratarse de un trabajador autónomo, y se encuentra con la constatación abundantísima de que, normativamente las rentas sujetas a tributación se definen por módulos o signos. Así pues, la manera de probar directamente el lucro cesante por la paralización del elemento productivo debe tener en cuenta el principio de facilidad probatoria, como cuando los días de lesión temporal en régimen sin tasa legal, siendo la pecunia doloris de imposible monetización, el foro asienta unas sumas que acogen lucro cesante y precio del dolor, también el foro las asienta un sistema para acoger el lucro cesante de supuestos similares de gran dificultad de exactitud probatoria (taxistas, transportistas, etc.), puesto que las ganancias dejadas de percibir pertenecen a lo valorativo. Es por ello que las manifestaciones realizadas por la Sra. Estibaliz sobre unas rentas netas mensuales no sirve para convertir en irrazonable una ponderación prudencial conforme usus fori del Juez de instancia, que de modo muy justo y razonable ha fijado la proporción matemática ( una regla de tres) para calcular el lucro cesante teniendo en cuenta los días de baja ( 70) y la base imponible (12.218,99 euros) declarada durante la anualidad de 2012 ( 365 días), resultando un total de 2.343,37 euros. El empleo de la prudencia judicial en la fijación del quantum de la reparación probado, por principio de facilidad, según uso, se estima correcto y ajustado a derecho .
TERCERO.-Se desestima, en consecuencia, el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la defensa de Mutua Madrileña Automovilista contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza en la causa de referencia ,Sentencia que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
