Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 24/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Sala Penal nº 24/2013.
Procedimiento Abreviado número 87/2011 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segorbe (Castellón).
SENTENCIA Nº 29/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a tres de febrero de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa número 24/2013, instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Segorbe, Castellón, en el Procedimiento Abreviado número 24/2013, seguida por un delito de coacciones y otros contra:
Ernesto , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacido en Valencia el NUM001 de 1991, hijo de Marino y de Alejandra , y con domicilio en AVENIDA000 , número NUM002 , NUM003 , NUM004 , de Castellar, Valencia; Juan Luis , mayor de edad, con DNI. Número NUM005 , nacido en Valencia el día NUM006 de 1992, hijo de Desiderio y de Nicolasa , con domicilio en CALLE000 número NUM003 , NUM007 , NUM008 de Valencia; Lucio , mayor de edad, con DNI número NUM009 , nacido en Valencia, el día NUM010 de 1991, con domicilio en la CALLE001 número NUM011 , NUM003 , NUM012 de Valencia, y todos ellos sin antecedentes penales, y no habiendo estado privados de libertad por esta causa.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel, y los acusados Ernesto , representado por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiro, y defendido por el Letrado D. Francisco José Belenguer Minguet; Juan Luis , representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendido por el letrado D. Eliseu Frigols Brines; Lucio , representado por el Procurador D. Joaquín García Belmente y defendido por el Letrado D. Elviro Manuel Jimeno Adan; y actuando como acusación particular, Adriano , representado por la Procuradora Dña.Dña. Julia Domingo Herrero y defendido por la Letrada Dña. Enriqueta Deudén Vicente, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitado el correspondiente Rollo de Sala ante este Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha 30 de enero de 2014 se presentó por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensas, escrito de conformidad firmado por todas ellas.
Y llegado el día del juicio oral que venía señalado, compareciendo al juicio oral los acusados, asistidos de sus respectivos Letrados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel, y la acusación particular, con la Procuradora Dña. Julia Domingo Herrero y la Letrada Dña. Enriqueta Deudén Vicente. El escrito de conformidad presentado fue ratificado por las partes y los acusados, por lo que las actuaciones quedaron conclusas para Sentencia, dictándose sentencia 'in voce', cuyo fallo fue adelantado a las partes, quienes manifestaron su deseo de no recurrir por lo que se declaró la firmeza de la misma.
SEGUNDO.- El escrito de conformidad presentado por las partes realizaba un relato de los hechos y calificaba los hechos como constitutivos de un delito de coacciones, previsto y sancionado en los artículos 172.1 del Código Penal ; de un delito contra la integridad moral, previsto y sancionado en el artículo 173.1 del mismo Código y de una falta de lesiones, prevista y sancionada en el artículo 617.1 del mismo Código .
Dada lectura del escrito de calificación conjunto y conformidad por el Ilmo. Sr. Secretario, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, y los Sres. Letrados y los acusados se mostraron conformes con el mismo, ratificándolo, manifestando su intención de no recurrir, y dictándose sentencia 'in voce' que fue adelantada en el fallo a las partes, declarando su firmeza, y acordando la incoación de la correspondientes ejecutoria.
PRIMERO Y UNICO.-Probado y así expresamente se declara que Ernesto , de dieciocho años de edad, nacido (nacido el NUM001 -1991), con DNI NUM000 , Juan Luis , de dieciocho años de edad (nacido el NUM006 - 1992), con DNI NUM005 y Lucio , de diecinueve años de edad (nacido el NUM010 -1991), con DNI NUM009 , todos ellos sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 9 de agosto de 2010, se encontraban alojados en la casa rural La Posada de Chóvar, sita en la calle Santa Ana de la localidad de Chóvar (Castellón), donde también se encontraban los menores de edad Segismundo y Abelardo , de diecisiete y dieciséis años de edad, respectivamente.
Sobre la indicada hora acudieron a la casa rural las menores de edad Carla y Matilde , ambas de diecisiete años de edad, las cuales iban acompañadas por el también menor de edad Hilario , de diecisiete años de edad, el cual acudió a la casa por invitación de aquellas.
Una vez todos en la casa, los tres acusados, actuando de común acuerdo y con el claro propósito de humillar a Hilario , comenzaron a insistirle para que bebiera alcohol, llegando el acusado, Desiderio , a aproximarle el vaso con alcohol a los labios, a lo que Hilario se negó.
Ante la negativa de Hilario a participar en tal humillante actuación, los acusados y el menor Segismundo , le dijeron que le enseñarían la casa, propinándole, con ánimo de menoscabar su integridad física y contra su voluntad de no acceder a los deseos de aquéllos, varios empujones y golpes hasta llevarle al sótano, pues el mismo no quería desplazarse hasta dicha estancia donde se golpeó la cabeza con una viga.
Una vez en el sótano, el acusado, Ernesto , con connivencia de los demás presentes, a excepción de Abelardo , los cuales jaleaban lo que estaba aconteciendo, insistiendo en la intención de menospreciar y humillar a Hilario , le espetó: ' Hay dos formas de salir o arreglando la cisterna del baño o bebiendo alcohol'.
Obligado Hilario a comprobar la cisterna, fue llevado a una cama donde los acusados y el menor Segismundo se tiraron sobre él propinándole varios golpes con la intención de menoscabar tanto su integridad física como su propia autoestima.
Acto seguido el grupo salieron del sótano, dirigiéndose a la planta baja, donde Hilario comprobó que la puerta de acceso estaba cerrada, pues los acusados las cerraron para impedir que Hilario saliera, permaneciendo de pie en la estancia donde los demás bebían y fumaban, impidiendo a aquél sentarse ante su negativa a compartir con ellos alcohol y hachís.
Esta vez, alentado por los otros, a excepción de Abelardo , el acusado, Lucio , aproximó a la boca de Hilario un 'porro', el cual apartó con el brazo, diciendo a continuación Lucio que podía salir de la casa si se encerraba con tres de ellos y los ganaba.
Continuando con su cruel y vil actuación, obligaron a Hilario a limpiar una mesa, donde habían tirado colillas de cigarros, para lo cual le dieron un plato de patatas con cenizas y colillas, ala vez que el acusado Ernesto decía; 'aunque no quiera te vas a comer las papas con la ceniza', a la vez que los otros acusados aplaudían, reían y jaleaban, a pesar del evidente desagrado y disgusto que mostraba Hilario .
En el culmen del despropósito con una absoluta falta de empatía hacia la víctima y a pesar de haber ya logrado la humillación y desesperación de Hilario , el acusado, Ernesto , le dijo: 'Te vamos a cortar el pelo' a la vez que aproximaba un mechero encendido a un spray, provocando así varias llamaradas, deplorable acción que contaba con el repugnante entusiasmo de los demás, a excepción de Abelardo .
Finalmente Hilario logró salir de la casa sobre las 00:30 horas, saltando desde una de las ventana de la primera planta de la casa rural.
Como consecuencia de la actuación de los acusados Hilario sufrió lesiones consistentes en contusión torácica, contusión frontal, produciendo, además, como secuela, un trastorno por estrés postraumático, las cuales requirieron para su sanidad, únicamente, de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, si bien aquél acudió al psicólogo, quien le trató en diversas sesiones de la referida secuela, tratamiento no prescrito por médico especialista, siendo el tiempo invertido en su curación de noventa días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.
Hilario ha sido indemnizado a plena satisfacción por los acusador con anterioridad a la firma del presente escrito, sin que tenga nada más que reclamar por ningún concepto en relación con los presentes hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 787. 1 LECrim . dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.
Establece el art. 784. 3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen los acusadores y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio.
Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos legales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO.-Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivos de: a) Un delito de coacciones, previsto y sancionado en los artículos 172.1 del Código Penal .
b) de un delito contra la integridad moral, previsto y sancionado en el artículo 173.1 del mismo Código y
c) y de una falta de lesiones, prevista y sancionada en el artículo 617.1 del mismo Código .
TERCERO.-De los expresados delitos y faltas son autores los tres acusados, Ernesto , Juan Luis , y Lucio , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de daño del artículo 21.5ª del Código Penal , con carácter de muy cualificada.
CUARTO.-Y por estricta conformidad de las partes, procede imponer a cada uno de los acusados, las penas de:
Por el delito coacciones, la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas;
Por el delito contra la integridad moral, la pena de prisión de tres meses de prisión, solicitándose por las partes su sustitución por pena de multa que será, por conformidad, la de seis meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y por la falta de lesiones, la pena de un mes con una cuota diaria de cinco euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim ., por lo que procede imponer las costas en un tercio a cada uno de los condenados.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito coaccionesya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de daño del artículo 21.5ª del Código Penal , con carácter de muy cualificada, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral,concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de daño del artículo 21.5ª del Código Penal , con carácter de muy cualificada, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor responsable de una falta de lesionestambién descrita a la pena de un mes con una cuota diaria de cinco euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Debemos condenar y condenamos a Juan Luis , como autor penalmente responsable de un delito coaccionesya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de daño del artículo 21.5ª del Código Penal , con carácter de muy cualificada, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; como autor penalmente responsable de un d elito contra la integridad moral,concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de daño del artículo 21.5ª del Código Penal , con carácter de muy cualificada, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor responsable de una falta de lesionestambién descrita a la pena de un mes con una cuota diaria de cinco euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas
Y debemos condenar y condenamos a Lucio , como autor penalmente responsable de un delito coaccionesya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de daño del artículo 21.5ª del Código Penal , con carácter de muy cualificada, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral,concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de daño del artículo 21.5ª del Código Penal , con carácter de muy cualificada, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor responsable de una falta de lesionestambién descrita a la pena de un mes con una cuota diaria de cinco euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

