Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 290/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100069

Núm. Ecli: ES:APC:2014:421

Núm. Roj: SAP C 421/2014

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0002636
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2013
RECURRENTE: Prudencio , Jose Francisco
Procurador/a: ELVIRA MARTUL VAZQUEZ, JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO
Letrado/a: EMILIA VAZQUEZ RODRIGUEZ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº29/2014
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a 10 de febrero de 2014.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por los Procuradores ELVIRA MARTUL VAZQUEZ y JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO,

en representación de Prudencio y Jose Francisco , respectivamente, contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA: 39/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela ; habiendo sido partes en
él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de Febrero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a Jose Francisco y a Prudencio como autores responsables de un delito del art. 458-1 C.P . a 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para cada uno de ellos y también para cada uno a 4 meses/multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad del art. 53 del C.P . en su caso.

Pagarán las costas por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, que se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16 de enero de 2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' El día 13 de enero del 2012 se celebró en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela el juicio rápido 3/12 en el que era acusado Bruno por un delito contra la seguridad vial: conducción sin permiso o licencia del párrafo 2º del art. 384 C.P .

En el acto del juicio declararon como testigos los acusados D. Prudencio yD. Jose Francisco , ambos mayores de edad. Con antecedentes penales el primero ( Prudencio ), que fue anterior y ejecutoriamente condenado por la sentencia de fecha 18-08-2009 y de extinción el 28-12-2010 (trabajos en beneficio de la comunidad).

Los acusados, de forma consciente, deliberada y concertada, mintieron en el acto del juicio oral con la finalidad de favorecer a D. Bruno . Manifestaron que, el día 23-12-11, sobre las 7:00 horas, el vehículo marca Peugeot, modelo 605, color granate, matrícula N-....-NZ , que circulaba por Cabo de Cruz-Boiro, no era conducido por D. Bruno sino por el hoy acusado D. Jose Francisco , a sabiendas de que era incierto y que la persona que conducía era Bruno . Perseguían una sentencia absolutoria.

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el mismo día declarando probado que, el día y hora referidos, el que conducía el vehículo N-....-NZ era Bruno , condenándole por un delito contra la seguridad vial del art. 384-2ºC.P .'

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 240, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que 'en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.

Éste Tribunal, en resolución de fecha 13 de octubre de 2013, sometió a la consideración de las partes la posibilidad de que alegasen una posible nulidad de acotaciones, por haber dictado la sentencia en que se condena a los apelantes como autores de un delito de falso testimonio la misma juez que en su día, a lo vista de lo declarado en un juicio oral en que los apelantes intervinieron como testigos, acordó deducir testimonio por la posible comisión de ese delito.

Ninguna de las partes ha solicitado, ni en el recurso, ni posteriormente, una nulidad de actuaciones. La Sala tiene vedado declararla de oficio, salvo en los supuestos excepcionales señalados en el artículo 240 de la LOPJ , que aquí no concurren.



SEGUNDO.- Uno de los apelantes, D. Prudencio , afirma vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Como es sabido la destrucción de la presunción de inocencia requiere, primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan ser razonablemente valorados en un sentido inculpatorio para el acusado.

En éste caso existe prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Se imputa a los apelantes un delito de falso testimonio. La afirmación de que los apelantes han faltado a la verdad en su declaración como testigos en un juicio, hecho del que se los acusa, resulta del contraste de sus declaraciones con las prestadas por dos agentes de la autoridad. Estos afirmaron en aquel juicio, sin dudas, que el vehículo era conducido por la persona acusada de hacerlo sin permiso o licencia. Los ahora apelantes, entonces testigos, dijeron que el vehículo era conducido por uno de ellos. Una de las afirmaciones, bien la de los agentes de la autoridad, bien la de los apelantes que declaraban como testigos en el juicio, es contraria a la verdad. La declaración de los agentes se consideró creíble y ello es suficiente para concluir que la de los apelantes no era cierta. La declaración versaba sobre un aspecto muy concreto, la identidad de la persona que conducía el vehículo en el que los apelantes circulaban como ocupantes. Estos necesariamente tenían que conocer la identidad del conductor, aspecto objetivo sobre el que no es probable incurrir en error. De ahí que la contradicción con la versión cierta sólo pueda atribuirse a la intención de faltar al verdad. La inferencia basada en la contradicción de su versión con la de los agentes cumple los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia.



TERCERO.- En el otro recurso, interpuesto por D. Jose Francisco , se sostiene que el juez ha conculcado el principio in dubio pro reo.

El principio in dubio pro reo es una regla de juicio que sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. No es el caso. La juez expresó la certeza de que los hechos ocurrieron de una determinada manera.

Cuando no hay dudas falta el presupuesto para la aplicación del principio que se invoca.



CUARTO.- En ambos recursos se afirma que en la sentencia impugnada se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas.

Hay que recordar, como ya es costumbre, que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.

En cuanto la sentencia de primera instancia construye el relato de hechos probados basándose en las declaraciones de los agentes de la autoridad, testigos en éste juicio y en el anterior, donde se cometió el delito, y en las declaraciones de los ahora acusados, testigos en el juico anterior, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada. No hay razones para no hacerlo cuando la valoración está motivada y no conduce a conclusiones absurdas o arbitrarias.

Los dos agentes de la autoridad fueron claros en la identificación de la persona que conducía el vehículo.

Las circunstancias les permitían esa identificación y concomían con anterioridad a la persona que conducía el vehículo, lo que facilitaba la identificación. . Focalizaron su atención en esa persona, por conocerla con anterioridad y saber que carecía de permiso para conducir el vehículo. El concomiendo de este hecho explica que al ver su coche circulando se fijasen especialmente en quien era el conductor. La declaración de los agentes es creíble, por su coincidencia, el motivo de su observación y la ausencia de un interés personal en perjudicar al conductor o a los ocupantes del vehículo.

Concluir que lo dicho por los agentes es cierto, y que por consiguiente no lo es lo dicho por los acusados, es razonable por ser los agentes dos testigos imparciales y emitir dos declaraciones coincidentes, mantenidas en el tiempo. Alcanzada esta conclusión la de que los imputados mintieron cuando declararon como testigos es una inferencia correcta, puesto que no cabe duda que conocían quien conducía el vehículo ese día. Su afirmación de que el vehículo de Bruno era conducido por Jose Francisco , contraria a la verdad por contradictoria con la versión de los agentes a la que se atribuye certeza, sólo podía responder a la intención de evitar que Bruno fuese condenado como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso.



QUINTO.- En los recursos se alega que las penas impuestas en la sentencia son desproporcionadas, al no existir ninguna razón que justifique la imposición de una pena superior en su extensión a la mínima prevista por la ley.

El artículo 458.1 el Código penal prevé para el delito de falso testimonio las penas de prisión de seis meses a dos años y la de multa de tres a seis meses. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal esas penas pueden imponerse en la extensión que se estime adecuada. En atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La sentencia impone penas que están en la mitad inferior de la que la ley fija para el delito. Dentro de esta mitad, que es la que correspondería aplicar preceptivamente en caso de concurrencia de una atenuante, la juez fija una extensión superior a la mínima argumentando la especial gravedad de los delitos contra la administración de justicia y la necesidad de evitar estos comportamientos, que perjudican y pueden alterar el sentido de una resolución judicial, invocando criterios de prevención general y especial. Los argumentos y criterios invocados no son irracionales. A ellos se añade que el falso testimonio por el que se condena a los apelantes versaba sobre un aspecto concreto, por sí solo decisivo para la absolución o la condena del acusado en el juicio en que intervinieron como testigos.

También se alega la vulneración de la proporcionalidad y de los artículos 638 y 50 del Código Penal al imponer una cuota de la pena de multa de cuatro euros. No estamos de acuerdo. La cuota de la pena de multa se fijó en una cantidad que es inferior a la común cuando no se conocen con precisión los ingresos del condenado. El mínimo legal debe reservarse para los casos de indigencia o graves cargas familiares. No consta que los apelantes se encuentren en situación de indigencia, ni que tenga cargas familiares.



SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Francisco y D. Prudencio contra la sentencia dictada el día 25 DE FEBRERO DE 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 39/2013, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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