Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3043/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100053
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:291
Núm. Roj: SAP SS 291/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª
planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/002952
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0002952
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3043/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 343/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pascual
Abogado/Abokatua: IGNACIO GARCIA ALCORTA
Procurador/Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 29/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dª. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 19 de marzo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Pronvincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 343/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta
capital, seguido por un delito de Quebrantamiento de Condena, en el que figura como apelante Pascual
representado por la Procuradora Sr. Marisa Hernandez y defendido por el letrado Ignacio Garcia, habiendo
sido apelada por el Mº Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de
2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Pascual , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículo 74.1 y 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pascual , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Mº Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el dia 17 de febrero de 2014, siendo turnadas a la sección 3ª y quedando registradas con el Numero de Rollo 3043/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 10 de marzo de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO.- Ha sido ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada , si bien debe añadirse en el parráfo segundo que el apelante se traslado al domicilio ante las manifestaciones de la Sra Mariola de que iba a causarse lesiones.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega que en cuanto al segundo de los hechos que integran la continuidad delictiva , el de 15 de febrero de 2012, si bien queda probado que el acusado coincidió con la Sra.
Mariola en el exterior de las instalaciones del Palacio de Justicia de Atoxa, sin que el agente pueda justificar si el encuentro fue causal o si Doña. Mariola buscó el mismo, el contenido de la conversación y su no actuación, identificando y advirtiendo al Sr. Pascual , posibilidad de que fuera la misma la que se acercara al acusado que no ha sido valorada y que tiene sentido con el perfil que describe el informe percial UVFI y, en cuanto al otro episodio, debe entenderse de aplicación el error de prohibición toda vez que el Sr. Pascual encontraba, erróneamente correcto, estar con su mujer a verse envuelto en una situación de lesiones autoinfringidas.
Por ello se solicita en el suplico que se le absuelva por los hechos del día 15 de febrero y por el del día 10 se le condene por un delito de quebrantamiento de condena con la concurrencia de un error de prohibición vencible a una pena de un mes y quince días de prisión con las penas accesorias.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 , etc.).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación: .-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).
Con carácter general la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.
Más concretamente la sentencia del TS de 30-4-2002 enuncia las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: 1) Que estén plenamente acreditados.
2) De naturaleza inequívocamente acusatoria.
3) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
4) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.
5) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí', añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
TERCERO.- A la vista de la alegación se examinará la prueba practicada en el acto del juicio, en el mismo se aportó un informe de la Sra. Gutierrez Mayo de julio de 2012 y una sentencia de la Sección 1ª de esta A.P. y también , se aportó sentencia del principal.
Prueba documental que se admite.
El apelante manifestó que que el día de 10 de febrero no recuerda la fecha concreta y el día 15 de febrero quiza , también , estaba con ella.
Se le notificó el auto que no podía estar con ella, lo conocía.
A parte, como consta en el sentencia absolutoria de violencia de genero, el que recibía los malos tratos era él, tiene tantos quebrantamiento por miedo a que ella se autolesione y que le denuncie, haciendo cosas que no son ciertas, por eso estaba con ella, estaba muy enamorado de ella y por una coacción impresionante.
Los quebrantamientos al mes de ponerse la orden estaba en Rentería viviendo, él estaba fuera le vió en la gasolinara de La Paz y le fue a ver y le dijo estaba con ella o se rompía la cara y el segundo al ir a recoger las cosas a la casa para ir al domicilio conyugal.
En el del día 10 le llamó para que fuera a por la ropa y ella estaba, y había un servicio de contravigilancia de Ertzaintza, había ido servicio de mujeres maltratadas para preguntar ayudas.
Pensaba que actuaba correctamente al acudir a la casa bajo amenazas, estando en la comisaría le llamó y cogió el comisario y éste le dijo o apagas el teléfono y te vamos a coger a ti, y la segunda vez en la gasolinera de Bidebieta.
Cuando salía de un quebrantamiento estaba ella fuera y hablaba con sus abogados para ver qué había declarado, le esperaba a la salida del Juzgado.
Lleva dos años de prisión tiene dos hijos pequeños y es bastante condena para no haber hecho nada, cuando salga le va a poner una denuncia se ha dado cuenta de la situación, más que un amor era una dependencia.
No quiere volver con ella.
El 10 de febrero estaba con ella el miedo que se autolesionarse y dijera ante la Ertzaina que había sido a él.
Por miedo que tenía se fue a vivir de nuevo con ella.
Agente nº NUM001 que refiere que encontró al acusado con su mujer existiendo una orden a la salida del Juzgado el 15 de febrero, él salía de hacer un trámite y estaban hablando amigablemente y no le pareció normal que se fueran los dos en la misma dirección y desaparecieron de su vista y fueron hacia Eguia, estuvieron juntos unos diez minutos, sabían tenían orden de alejamiento les conocía de una actuación anterior.
El estaba fuera del Juzgado esperando a su mujer que estaba haciendo unos trámites.
No estaban discutiendo, hablaban amigablemente.
No sabe si ella se acercó a él.
Les conocía había tenido una actuación en el domicilio anterior por una discusión sin más.
Agente nº NUM002 manifiesta que el 10 de febrero le vió salir con su mujer de su domicilio, iban juntos y bajaban las escaleras, no discutían sabía tenían orden de alejamiento y él empezó a correr.
No recuerda si hablaron con ella.
Que es frecuente verles juntos en el domicilio, ha tenido cuatro actuaciones, estaban en contravigilancia, salía ella a echar basura pensaba no estaban y luego salían juntos.
Una de las veces les dijo él, llorando, que lo hacía para que ella cobrara algo, pués ellos le decían que no anduviera por aquí.
Agente nº NUM003 refiere que el 10 de febrero salían juntos por unas escaleras, se le requirió se acercara a él y salió corriendo.
El acusado se fue corriendo, les conocían, pero había distancia y no le podían coger.
No recuerda si ha estado en otro operativo para detener a esta persona.
Si bien no obra unida a los autos consta la prueba documental que se admitió en el acto del juicio, en concreto, en el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral se menciona en el apartado de consideraciónes que: 'En el perfil psicológico del peritado no se encuentran indicadores de trastornos graves de personalidad.
El perfil del peritado no correlacaiona con perfiles violentos en que la ira es debida a distorsiones cognitivas hacia la mujer o a perfil celo típico centrado en la víctima. El perfil de personalidad presenta vulnerabilidad por factores de personalidad dependiente y dependencia a tóxicos.
No se encuentan indicadores de riesgo para las mujeres en los antecedentes; en ningún informe aparecen indicadores de violencia sobre la mujer, los interventores sociales refieren historial toxicológico y antecedentes penales relacionados con la búsqueda de la drogas, no aparecen otros antecedentes violentos.
Los quebrantamientos son simétricos y aceptados por ambas partes, no encontrándose otros factores históricos, cognitivos y/o relacionales que son compatibles con los perfiles maltratantes de alto riesgo.
Asímismo en su discurso no se hallan evidencias de distorsiones cognitivas hacia las mujeres, ni justificaciones, minimizaciones y otras verbalizaciones que acompañn en estos perfiles, no intenta disimular, acciones que le podrían perjudicar responsabilizándose de sus acciones. Se encuentran asímismo indicadores de credibilidad del testimonio, con congruencia emocional y contextual, interacciones, conversaciones, cantidad de detalles que se encuentran en las narrativas de situaciones vitales.
CONCLUSIONES: De lo anteriormente expuesto podemos concluir: 1.- No se encuentran en el informado en el momento actual, características o rasgos propios de maltratador de violencia de género, con el objetivo de someter, controlar y dominar a al denunciante.
2..- Se encuentran indicadores de credibilidad en la narrativa de una relación disfuncional debido a la drogadicción de ambos miembros de la pareja, con alta probabilidad de que hayan ocurrido los actos agresivos que relata el informado haber padecido.' En la sentencia que se aporta de la Sección 1º de esta A.P. de fecha 16 de noviembre de 2012 en la que consta en los hechos declarados probados que fueron acudir al domicilio de la víctima tutelada por la orden de protección, tras ser requerido telefónicamente, para que en una hora que ella no iba a estar en el domicilio acudiera al mismo a retirar sus enseres, a lo que acudió con un amigo, topándose con ella, siendo identificados en este momento por la Ertzaintza.
En la misma se aprecia la existencia de error de prohibición vencible en la conducta del apelante.
CUARTO.- El delito de quebrantamiento de condena (o de medida cautelar), el cual se encuentra contemplado como formando parte de los subtipos agravados de los delitos de lesiones o maltrato ocasional ( art. 153.3 CP) amenazas ( 171.5 párrafo 2º CP ) y coacciones en el ámbito familiar (172.2 pfo. 3º CP), y como delito autónomo en el artículo 468.2 del Código Penal que, en su redacción dada por la L.O 1/2004, de 28 de diciembre , dispone que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2', incluyéndose entre las penas comprendidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, la cual 'impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio', y la de 'comunicarse con la víctima' y entre el círculo de personas contempladas en el artículo 173.2 del mismo texto legal sustantivo, se menciona 'al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia' El citado tipo penal tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar.
y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP' ( SAP Tarragona 2ª, 7-3-2005 ).
El mismo requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado.
2) el conocimiento de la medida por aquél.
y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida ( SAP Vizcaya 1ª, 15-7-2005 ).
Requisitos comunes al quebrantamiento , tanto de la pena como de la medida cautelar , sintetizados por la doctrina a partir del examen de la Jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid 27ª 15-10-2007 , de Barcelona 20ª 6-11-2007 y 27-3-2006 , entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena.
B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar).
C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida.
D) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación.
E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10- 2007).
Así la jurisprudencia excluye del artículo 468.2 del Código Penal los supuestos de quebrantamientos no dolosos, no intencionales, sino fruto de encuentros agresor-víctima 'casuales' o fortuitos ( SAP Madrid, 27ª 15-10-2007), a modo ejemplificativo: 1) Encuentro no probado como dolosamente buscado, sino fruto de la coincidencia o desconocimiento de que la víctima estaría en el mismo lugar ( SAP Madrid 23ª 1-7-2005 ).
2) Encuentros casuales en la calle con fugaz y mínimo contacto visual ( SAP Huelva 2ª 14-10-2005 ).
3) Igualmente por falta del elemento volitivo del dolo, se excluyen del artículo 468.2 del C.Penal los supuestos de quebrantamientos objetivamente producidos pero donde el acusado no busca violentar la prohibición sino otros fines (comunicarse con sus hijos, por ejemplo) de modo que las circunstancias del caso concreto no revelan el ánimo subjetivo que exige el tipo (así la SAP Tarragona 2ª 25-2-2008 ).
y 4) Finalmente no faltan resoluciones que arguyen falta o ausencia de dolo y absuelven del delito de quebrantamiento cuando es la víctima la que propicia o promueve el acercamiento a su agresor ( SSAP Alicante 1ª 10-9-2007 y de Granada 2ª 30-1-2006 ).
Respecto al error de prohibición la sentencia de esta A.P. Sección 1ª de 14 de junio de 2011 señala que: 'El error de prohibición invencible existe cuando el sujeto activo no conoce ni puede conocer, desplegando la diligencia debida la significación antijurídica del acto que ejecuta. En tal caso, no existe juicio de reproche lo que, ex artículo 14.3 C.Penal , justifica su absolución. A estos efectos, el error sobre la antijuridicidad es vencible o evitable cuando el autor pudo conocer la contrariedad al derecho de su acción y, por lo tanto, obrar de manera distinta a cómo lo hizo. En otras palabras: el error es vencible cuando el autor hubiera podido con un cierto esfuerzo de conciencia comprender la antijuridicidad del hecho en nuestro ordenamiento jurídico ( STS 547/2009, de 19 de mayo '.
En este supuesto y en relación a los hechos del día 10 de febrero se alega la concurrencia del error en los mismos términos que se apreciaron en la resolución antes mencionada , ya que el Sr. Pascual acudió al domicilio prevía llamada de la Sra. Mariola de autolesionarse, lo que habrá de ponerse en relación con el contenido del dictamen pericial aportado y la relación y actuaciones de las partes para entender que dicho error en la actuación del apelante.
Y en cuanto al segundo al de 15 de febrero no hay constancia de las circunstancias del mismo, ya que el agente que les vió refiere que se encontraban hablando amigablemente a las afueras del Juzgado.
Por todo ello procede estimar el recurso en los términos solicitados.
QUINTO.- La estimación del recurso supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada , arts 123 del C.Penal y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los articulos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Penal nº2 de San Sebastian de fecha 8 de Enero de 2014 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de absolver al apelante de la acusación formulada por los hechos del día 15 de febrero y en cuanto a los hechos del día 10 de febrero apreciar la existencia de error de prohibición vencible a la pena de un mes de y quince días de prisión , manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
