Sentencia Penal Nº 29/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 74/2014 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100164

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00029/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

SE0100

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0100908

R.APELACION ST MENORES 0000074 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Apelante: Pedro Francisco

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO PITA ESCOBAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 17/14

En GUADALAJARA, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 96/13, dimanante del Juzgado de Menores de Guadalajara, por delito de ROBO CON FUERZA siendo partes, como apelante, Pedro Francisco , defendido por el Letrado D. ALEJANDRO PITA ESCOBAR y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado- Juez de JUZGADO DE MENORES de GUADALAJARA, con fecha 26 de febrero de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado aparecen probados los siguientes hechos: Sobre las 16,40 horas del día 17 de mayo de 2013, el menor de edad, Pedro Francisco nacido el día NUM000 /97, en unión de otra persona mayor de edad, guiados por ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a un chalet pareado deshabitado sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Pioz (Guadalajara), propiedad de la empresa 'Constructora siglo XXI. S.L.' y tras saltar la valla perimetral de unos dos metros de altura que rodea la parcela, accedieron al interior de la vivienda a través de una ventana trasera que tenía la persiana a media altura, no logrando apoderarse de objeto alguno, al ser sorprendidos por miembros e la Guardia Civil que, alertados por un vecino, hicieron acto de presencia en el interior de la vivienda'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que procede acordar la medida de seis meses de libertad vigilada, parra el menor Pedro Francisco con la finalidad de intentar cumplir los objetivos expuestos por el equipo técnico de menores en su informe, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, procediendo, una vez firme esta resolución a su inmediata ejecución'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor Pedro Francisco , que fue admitido en cambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que impuso al recurrente la medida que se detalla que los antecedentes de hecho de la presente por considerarle responsable del ilícito que igualmente en los mismos se señala. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin concreta formulación y desarrollado en las alegaciones primera y segunda del recurso de apelación denuncia el apelante vulneración del principio de presunción de inocencia. En primer lugar alude a discrepancias en las que supuestamente incurrieron los agentes de la Guardia Civil cuando declararon en el acto del juicio. A continuación sostiene que la vivienda no habitada tenía los accesos abiertos y el portón de la urbanización igualmente lo estaba cuando llegó el menor. Refiere también que no ha resultado acreditada la forma en la que entran en la referida vivienda, ni que la intención de Pedro Francisco fuera apoderarse de efecto alguno.

(i).- La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1.ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio ), pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio ; 87/2001, de 2 de abril ; 233/2005, de 26 de septiembre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 8/2006, de 16 de enero ; y 92/2006, de 27 de marzo y 340/2006 de 11 de diciembre ) de suerte tal que opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías ( STC 157/1998, de 13 de julio y, en términos parecidos, el apartado 2 del artículo 32 del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que 'Nadie podrá ser condenado sino en virtud de pruebas de cargo válidas y suficientes, que permitan al Tribunal alcanzar, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la culpabilidad del acusado').

2.ª) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

3.ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción ( SSTC 82/1992, de 28 de mayo ; y 138/1992, de 13 de octubre );

y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( STC 157/1995, de 6 de noviembre , citando SSTC 76/1990 , 138/1992 y 102/1994 ).

Las STS nº 1174/03 de 17 de septiembre , y nº 135/2003 de 4 de febrero recuerdan que: 'Constituye arraigada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo, y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente - que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECr .)'.

Desde el anterior presupuesto menester resulta, ahora, que abordemos la cuestión concerniente al contenido y alcance de nuestra función revisora de la valoración probatoria realizada por el juez de instancia. Dice la SAP de Alicante de fecha 30 de marzo del año 2.012 proclamando doctrina comúnmente mantenida por las Audiencias Provinciales que 'para la valoración de los referidos medios de prueba, de carácter personal, debe reconocerse singular autoridad al Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece, por el contrario, de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia'.

En palabras del TS- Sentencia de fecha 17 de julio del año 2.012 - 'la sala ha dispuesto de una prueba de carácter personal, la declaración de la víctima y las declaraciones del acusado (...), que el tribunal valora racionalmente conforme exige el art. 714 de la Ley procesal , en una función que le compete, como función jurisdiccional, tras percibir de manera inmediata la prueba practicada en el juicio oral. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba personal sobre la base de extraer consecuencias probatorias distintas de las que el tribunal ha obtenido desde la inmediación. En la función valoradora de la prueba no puede ser sustituído por el recurrente, tampoco por esta Sala, que no ha percibido la práctica de la prueba. Por nuestra parte, como órgano casacional y ejerciendo las funciones de la revisión de la sentencia condenatoria, hemos de comprobar que existió prueba, que ésta es legítima, lícita y regular en su obtención, y que la valoración es racional conforme exige la Ley procesal y el art. 120 de la Constitución '.

(ii).- Sentado lo anterior el juez aborda la alegación exculpatoria realizada por el menor que, como más arriba hemos señalado, reproduce en esta alzada, a saber, que el acceso tanto a la vivienda como a la parcela tuvo lugar por las puertas que se encontraban abiertas y que su intención no era apoderarse de objeto alguno sino únicamente curiosear. Como decíamos antes la aborda y como ahora precisamos la resuelve de forma satisfactoria a partir del testimonio de los agentes de la Guardia Civil. Éstos refieren que tanto el portón de acceso al recinto como la puerta de entrada a la vivienda estaban cerradas y por dicho motivo para entrar en esta última tuvieron primero que saltar la valla y después entrar a través de la ventana. Tras dicho testimonio concluir como hace el juez que el acusado necesariamente hubo de emplear dicha forma para entrar en la vivienda no sólo no nos parece una conclusión absurda o ilógica, sino perfectamente coherente y acomodada al normal discurrir de los acontecimientos. Carece de sentido que los agentes tuvieran que saltar la valla y entrar en la vivienda por la ventana, si el portón de entrada y la puerta estuvieran abiertas. Por consiguiente y como con toda corrección razona el juez los hechos son constitutivos del tipo de robo con fuerza previsto en el apartado primero del artículo 238 del Código Penal .

Igualmente arguye el recurrente que no concurre el requisito del ánimo de lucro pues su intención al entrar en la vivienda era únicamente curiosear. Tal alegato se encuentra igualmente abocado al fracaso pues el juez razona que los agentes de la Guardia Civil refieren que al llegar al chalet escucharon ruidos y cuando accedieron a la vivienda vieron en el suelo del salón y de la cocina los radiadores desmontados al tiempo que observaron a dos personas bajar del piso superior, una de ellas, el menor expedientado, portando una llave inglesa. Los agentes afirmaron también que para descolgar los radiadores se precisaba una llave inglesa. A partir de dicho testimonio que ofrece al juzgador credibilidad, el ánimo de lucro resulta natural consecuencia de la conducta del apelante pues el hecho de desmontar los radiadores evidencia la intención del menor de proceder a su sustracción.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Carente, como el anterior, de concreta fórmula impugnatoria aduce ahora que ante idénticos hechos la respuesta ha sido diferente puesto que en relación con el mayor de edad se archivó el procedimiento en fase de instrucción tal como resulta del testimonio de particulares obrante en la causa.

(i).- Lo que en puridad denuncia el apelante, bajo el ropaje de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es la lesión del principio de igualdad al haber recibido un trato distinto al dispensado al otro partícipe en los hechos. Dice al respecto la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.010 '1) Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6 , remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005 , 9.7.93 y 6.11.89 , «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ». En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991 ). Por lo demás, el principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004 ).

El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003 ), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , 'el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ; 51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4 ).

Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero ; 157/1996, de 15 de octubre ; 27/2001, de 29 de enero ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción'.

Desde la precedente doctrina y sin prejuzgar lo actuado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Capital, el aquí recurrente no puede pretender su impunidad so pretexto de que el imputado en aquellas diligencias no mereció sanción alguna. Lo cierto es que en estas actuaciones se ha practicado prueba de cargo bastante que patentiza la intervención del menor en los hechos por los que ha sido juzgado y considerado responsable.

Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto sin pronunciarnos en cuanto a costas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2.014 dictada por el JUZGADO DE ME NORES DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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