Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 168/2013 de 24 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100066
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 168/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 326/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde; seguido entre partes, como apelante, don Jose Ramón , representado por el Procurador don Juan Francisco Brisson Santana y defendido por la Letrada doña María Teresa Macías Reyes; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Jorge Pobre Menguy; don Luis Andrés , bajo la dirección jurídica del Letrado don Rafael Esteva Navarro, don Juan María , doña Amalia y doña Angelina .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 326/2012, en fecha diecisiete de julio de dos mil doce se dictó sentencia , conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 9 de julio de 2012, sobre las 19:15 horas, en la tienda de Eugenia sita en la calle Juan Alvarado y Saz nº 57 de Agüimes, Jose Ramón se dirigió a Juan María y su mujer en los siguientes términos:' iba a matar a Amalia , Angelina y Luis Andrés y que de la cárcel iba a salir en 5 años y tus hijas y tu yerno del cementerio no salen, porque le tratan mal y se ríen de mi padre'.
Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Ramón como autor de una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 60 euros), multa que podrá hacer efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda imponiéndose también el pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jose Ramón ; con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
QUINTO.- Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2013 se acordó librar oficio al Juzgado de Instrucción a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese a esta Sección el soporte conteniendo la grabación del juicio oral, el cual fue recibido el día 18 de febrero de 2014.
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada al objeto de que se le absuelva de la falta de amenazas por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- En relación al fundamento y naturaleza de la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 793/2011, de 8 de julio , con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de dicha sala, declaró lo siguiente:
'Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas).
En el supuesto que nos ocupa, no cabe más que apreciar la prescripción de la falta imputada al recurrente, al haber estado paralizada la causa durante un período de tiempo superior a los seis meses que, el artículo 131.2 del Código Penal , contempla como plazo de prescripción para las infracciones penales constitutivas de falta, ya que desde que por esta Sección se dictó providencia en fecha 20 de junio de 2013 acordando librar oficio al Juzgado de Instrucción para que remitiese el soporte conteniendo la grabación del juicio oral hasta la recepción de éste (el día 18 de febrero de 2014) no se practicó actuación procesal de clase alguna.
CUARTO. Al apreciarse la prescripción de la infracción penal, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DECLARAR PRESCRITA LA FALTA DE AMENZAS imputada a don Jose Ramón , en el Juicio de Faltas Inmediato nº 326/2012, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, REVOCANDO, en consecuencia, la sentencia dictada en fecha diecisiete de julio de dos mil doce en el expresado procedimiento, y ABSOLVIENDO a don Jose Ramón de la expresada falta.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada.
