Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 407/2014 de 22 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100023
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº29/14
ROLLO Nº 407/14
Juzgado de Instrucción Nº 4 de Sevilla.
JUICIO DE FALTAS Nº 794/2013
En SEVILLA a 22 de enero de 2014
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Carmen Barrero Rodríguez, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 407/14 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 que recoge el siguiente relato de hechos probados:
Probado y así se declara que, sobre las 21 horas del día 25 de mayo de 2012, Martin y Romeo se enzarzaron en una pelea en la Plaza Mayor San Ignacio Viar de la localidad de Alcalá del Río (Sevilla), propinándose diversos golpes mutuamente, y todo ello en presencia de Tatiana y de varios vecinos. En la agresión no participaron Tatiana ni Romeo , ni tampoco sufrieron lesiones.
A consecuencia de la agresión mutua, Martin sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en labios y en región lumbar izquierda (espalda), contusiones en el ojo izquierdo, pómulo derecho, cuero cabelludo, cervical y lumbar y dolor en codo derecho, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 21 días, todos los cuales fueron impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, que sólo necesitaron de medidas asistenciales con finalidad sintomáticas y sin secuelas.
Por su parte, y también a consecuencia de la pelea, Romeo sufrió lesiones consistentes en contusión en el ojo derecho y fractura del tercer metacarpiano de la mano derecha, precisando medidas asistenciales practicadas con finalidad curativa de férula de inmovilización en la mano derecha, antiinflamatorio y miorelajante y rehabilitación. Estas lesiones tardaron en curar 30 días, todos los cuales fueron impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y de las que quedaron secuelas consistentes en dolor en mano derecha y limitación de movilidad en muñeca derecha para la flexo extensión.
El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas que no fueren satisfechas, condenándole igualmente al pago de un cuarto de las costas del procedimiento.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas que no fueren satisfechas, y al pago de un cuarto de las costas del procedimiento.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Tatiana y a Romeo de las faltas enjuiciadas, declarando de oficio la mitad de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por Martin basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
Fundamentos
PRIMERO.- Martin formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Nº 4 el día 23 de octubre de 2013 que le condenó como autor de una falta de lesiones cometida en la persona de Romeo .
Funda su recurso en lo que, en definitiva, considera un error en la valoración de la prueba por parte del magistrado de instancia, entendiendo que ha de prevalecer su versión de los hechos, que la agresión la inició el Sr. Romeo y que se limitó a defenderse de esta previa agresión de que era objeto. Interesa su absolución y la condena de Romeo , fijando a su favor una indemnización de 1.260 euros por las lesiones causadas.
SEGUNDO.-Sabido es que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Sin embargo y a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral: inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad y que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta que aparezca recogida de modo elocuente en la causa o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte; c) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Precisamente por ello, jurisprudencialmente se ha reconducido la apelación a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, de la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación expresada en la misma (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
TERCERO.- En el presente caso, no concurre ninguno de estos supuestos a que hemos hecho referencia. Las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de recurso no desvirtúan la correcta valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia quien, a tenor de lo establecido en el artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras haber visto y oído las declaraciones de las partes y testigos y analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia, exponiendo de manera razonable y razonada los motivos que le han llevado a la condena de Martin y Romeo .
Ninguna duda ofrece, en efecto, la realidad del incidente que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2012 sobre las 21.00 horas entre Martin y Romeo . Así resulta de las propias declaraciones prestadas por ambos en el acto del juicio oral. Y ninguna duda ofrece tampoco la realidad de las lesiones sufridas por ambos en el curso de estos incidentes, con el alcance que la sentencia recoge y que resulta de los partes de asistencia e informe forense obrante en las actuaciones.
Partiendo de la realidad de este enfrentamiento y de las lesiones sufridas por ambos, afirma el recurrente que la agresión la inició el Sr. Romeo , limitándose él a defenderse de esta previa agresión de que era objeto. Y es en este punto donde las alegaciones interesadas del recurrente no logran desvirtuar la apreciación probatoria realizada por el magistrado de instancia, no alcanzando a demostrar que en ella exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica.
De 'ciertamente contundente' califica la resolución recurrida la declaración testifical prestada por Flora quien, según ha podido, en efecto, comprobarse en la grabación del acto del juicio oral, fue rotunda al afirmar que escuchó gritos, se volvió y vio a Martin y a Romeo 'dandase porrazos'. El que el magistrado de instancia otorgue mayor credibilidad a unos testigos sobre otros forma parte del principio de libre valoración de la prueba que le corresponde, sin incidencia en el derecho a la presunción de inocencia. Y no puede obviarse que, desde esta ventaja que la inmediación le confiere, el magistrado a quo vio y oyó la totalidad de los restantes testimonios prestados, que no le merecieron credibilidad por las razones que en la propia sentencia expresa.
La conclusión a la que llega, tras la valoración de la prueba ante él practicada y la realidad objetiva de las lesiones sufridas por cada uno, sobre la existencia de una agresión mutua no puede tacharse de arbitraria, ilógica o injustificada y ha de ser compartida.
Esta situación de riña mutuamente aceptada que se ha entendido acreditada excluye, como así ponen de relieve numerosas sentencias de la Sala 2ª del TS ( entre ellas STS de 31 de octubre de 2012 ) la apreciación de la legítima defensa que el recurrente invoca, ya que se convierten recíprocamente en agresores ambos contendientes.
En definitiva, la sentencia recurrida detalla las razones que le llevaron a la condena de Martin y no se aprecia arbitrariedad ni irracionalidad, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía de recurso, por quien no presenció la practica de la prueba.
CUARTO-Interesa el recurrente se condene a Romeo a indemnizarle en la suma de 1.260 euros.
Por lo que atañe a la compensación de las indemnizaciones, cabe traer a colación lo que señala la Sentencia del T.S. de 03-03- 05.
'.... Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 EDJ1996/6385 y 1804/2001 EDJ2001/35456 ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril EDJ1998/5160 ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 EDJ2001/34770 ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'.
Lo expuesto conduce a la desestimación de la petición deducida, dando por reproducidos los argumentos contenidos al respecto en el fundamento de derecho sexto de la resolución impugnada.
QUINTO.-La sentencia ha de ser igualmente confirmada en lo que respecta a la absolución de Tatiana y Romeo .
Fundándose la absolución en la valoración de las pruebas personales practicadas únicamente en primera instancia, no puede sino venir en aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002 , a cuyo tenor, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. ( sentencia 167/2002 , 127/2010, de 29 de noviembre , 46/2001, de 11 de abril , 135/2011, de 12 de septiembre y sentencia ). Se hacen también eco de esta doctrina en la jurisprudencia ordinaria, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 352/2003, de 6 de marzo , 81/2008, de 13 de febrero , y 292/2009, de 26 de marzo .
Procede, por todas las razones expresadas, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 Sevilla el 23-10-2013 en los autos de juicio de falta Nº 794/13, que confirmo íntegramente.
Sin expresa condena en las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
