Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 25/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00029/2014
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
213100
N.I.G.: 42173 51 2 2012 0102709
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Candelaria , Palmira , Lorenzo
Procurador/a: D/Dª LUISA PARRONDO BASELGA, PILAR ALFAGEME LISO , MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª PILAR RODRIGO GARCIA, RAUL LAZARO FRANCOS , IGNACIO PARRA POSADAS
SENTENCIA Nº 29/2014
ILMOS/AS SR./SRAS
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
Dª PILAR CASADO RUBIO
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En SORIA, a 14 de Abril de 2014.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal nº 25/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el procedimiento abreviado núm. 627/12 de fecha 22 de Noviembre de 2013.
Han sido partes:
Como apelante:
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Como apelados: Candelaria , representada por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistida por la Letrado Sra. Rodrígo García.
Palmira , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistida por el Letrado Sr. Lazaro Franco.
Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Parra Posadas.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado, Doña BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas nº 153/10, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado nº 627/12, recayendo sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2013 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: 'PRIMERO: Se declara probado que Palmira , en fecha de febrero de 2010, acepto una oferta laboral, a través de Internet, para operar en nombre de una empresa denominada Open Soft Company, cuyos titulares no han podido ser identificados, como intermediaria financiera, recibiendo de la citada empresa, cantidades de dinero en su cuenta corriente, para posteriormente, y previa extracción de un importe menos una comisión del 8% de la cantidad a transferir, enviarla por medio de la empresa Wstern Unión a Rusia.
El dinero que recibía Palmira procedía previamente de previas estafas efectuadas a través de Internet, mediante manipulaciones informáticas realizadas por personas no identificadas contra cuentas corrientes bancarias operadas por Internet (banca-on-line), consistente en que tras apoderarse de los datos de identificación y de operaciones de los legítimos titulares, lograban de este modo acceder a las cuentas corrientes por medio de otros ordenadores cuyo control se obtenía mediante la introducción e instalación en los mismos de forma remota de programas conocidos con los nombres genéricos de 'virus troyaos' o 'rootkis'. Estos ordenadores bajo cuyo control remoto de los autores de las manipulaciones se denominan en el argot criminal y policial 'redes zombis' o 'botnets'.
Palmira recibió los días 24 y 25 de marzo de 2010 en su cuenta corriente de la entidad Bancaza con nº NUM000 , las cantidades de 3.896 euros y 3.540 euros, procedentes de la cuenta de Casiano , abierta en una sucursal de Caja Rural, cantidades que, personas no identificadas y por el método descrito, habían extraído y transferido electrónicamente a la cuenta corriente de Palmira .
Palmira siguiendo instrucciones via Internet, remitido dicha cantidad, previo descuento de su comisión del 8% y gastos de transferencia, a Raimundo en San Petersburgo, por un importe total de 3.000 euros, al día siguiente de recibir las transferencias.
De la misma forma, Candelaria acepto una oferta de trabajo vía Internet, para operar como intermediaria financiera de la empresa Compañía de Servicio de Subastans. Com cuyos titulares no han podido ser identificados, idéntica a la anteriormente descrita (recibir de la citada empresa cantidades de dinero en su cuenta corriente, para posteriormente, y previa extracción de un importe, menos una comisión del 8%, transferir o entregarla según mandato de sus empleadores).
El dinero procedía, igualmente de estafas efectuadas mediante manipulaciones informáticas realizadas por personas no identificadas contra cuentas corrientes bancarias operadas por Internet.
De esta forma, Candelaria el día 23 de marzo de 2010 recibió en su cuenta corriente de la entidad La Caixa, nº NUM001 , la cantidad de 3.011 euros, procedentes de la cuenta de Casiano abierta en una sucursal de Caja Rural, cantidad que personas desconocidas y por el método que se ha descrito, habían extraído y transferido electrónicamente a la cuenta corriente de Candelaria .
Candelaria siguiendo instrucciones vía Internet, remitió dicha cantidad, previo descuento de su comisión del 8% y gastos de transferencia, a su entonces pareja, Lorenzo , procediendo este a entregar dicha cantidad en mano a un ciudadano remano en la ciudad de Barcelona.
El perjudicado Casiano no reclama por dichas cantidades al haber sido indemnizado por la entidad Caja Rural de Soria.
Palmira , Candelaria y Lorenzo son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales'.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Candelaria , Palmira y Lorenzo , de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 301.1 y 3 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dándose traslado al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal nº 25/14, quedando conclusas las actuaciones para resolver.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, por considerar que, partiendo de los hechos declarados probados, existe un error en la calificación jurídica de los mismos, solicitando en definitiva la condena de las acusadas en los términos solicitados en su escrito de acusación. Las defensas interesaron la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, y los términos en los que está redactado el recurso, se hace necesario recordar que la solicitud de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.
La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.
A mayor abundamiento, señalaremos que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia'.
La anterior doctrina aplicada al caso de autos, implica que no podamos modificar los hechos probados de la sentencia apelada con las consecuencias que veremos mas adelante.
Por tanto, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Precisamente es el caso de autos, porque el recurso planteado acepta el relato de hechos de la sentencia, y únicamente pide una revisión de la inferencia jurídica realizada. Es decir, en el supuesto de autos, no se solicita revisar la valoración efectuada por la Juez a quo respecto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y discrepar de la apreciación realizada por aquélla, sino que, partiendo de esa valoración, recogida en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, realizar una nueva inferencia jurídica, aunque conduzca a una sentencia condenatoria. Tal posibilidad, de revocación de sentencias absolutorias por aplicación de un criterio estrictamente jurídico, está permitida por nuestro Tribunal Constitucional, como una de las excepciones al criterio arriba expuesto.
Así, la STC 43/2007, de 26 de febrero de 2007 , sobre supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso penal), proceso con garantías y presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública ( SSTC 167/2002 y 170/2005 ), se dice: 'En la demanda de amparo se aduce en segundo lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), porque la Audiencia Provincial ha llevado a cabo una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio sin haber respetado el principio de inmediación. La queja del recurrente en amparo, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, tiene su más correcto encuadramiento en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en el que se integra la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia penal ( STC 114/2006, de 5 de abril , FJ 1). Su examen requiere recordar que la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 8 y 9), en relación con la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, no es aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión concerniente a una pura inferencia jurídica sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia; inferencia para la cual no es necesario el examen directo y personal de los acusados o testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en aquellos supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos' ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia). También este Tribunal tiene declarado, en aplicación de la doctrina expuesta, que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que se consideran acreditados por éste es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FFJJ 2 y 3; 74/2006, de 13 de marzo , FJ 2). Ante todo para la correcta aplicación de la doctrina de la STC 167/2002, es necesario destacar la relevancia de las concretas circunstancias de cada caso. En el actual, como pone de manifiesto el razonamiento que acaba de reproducirse, la Audiencia Provincial llega a la conclusión condenatoria respecto al delito contra la seguridad del tráfico no sobre la base, vitanda, de una valoración propia de las pruebas personales directas, sino, partiendo del respeto de los hechos probados declarados en la Sentencia de instancia, infiriendo de esa misma prueba una consecuencia, la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor que, lo que es decisivamente relevante a efectos jurídicos, pone potencialmente en peligro los bienes jurídicamente protegidos por el art. 379 CP . Para ello no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso. En definitiva, en las circunstancias del presente caso, en que el órgano de apelación se ha limitado a rectificar la inferencia realizada por el órgano de instancia, a partir de los hechos declarados probados por éste, puede concluirse que no era necesario para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación en la segunda instancia'.
TERCERO.- Por lo expuesto debemos analizar si de los Hechos Probados de la sentencia apelada puede deducirse que se cumplen los requisitos necesarios para apreciar la comisión del delito del artículo 301 del C.P ., por parte de las acusadas.
Al respecto el Ministerio Fiscal interesa en primer lugar la condena por delito doloso y subsidiariamente por delito imprudente del artículo 301,3 del C.P .
Pues bien, en el relato de Hechos Probados, no consta acreditado que ni Dª Candelaria , ni Dª Palmira tuvieran conocimiento del carácter ilícito de los fondos que transferían, y tampoco que hubieran podido tener dicho conocimiento con facilidad y hubieran omitido averiguar su origen, y que por negligencia grave no lo hubieran conocido, sino que simplemente queda acreditado que realizaron las transferencias monetarias, pero no que lo hicieran con conocimiento del origen ilícito de los fondos. Hay que valorar que las dos acusadas se encontraban en paro, y que aceptaron una oferta de trabajo vía internet, de una supuesta empresa internacional, como representantes de ésta para España, sin que exista prueba alguna de que previamente conocieran dicha entidad ni a los destinatarios de los envíos que realizaron. El proceso de contratación 'on line' no tenía por qué resultar anormal, puesto que la prestación y contratación de servicios a través de Internet están totalmente extendidas.
En un supuesto similar, esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 27 de febrero de 2012 , en el sentido de considerar que 'no concurre prueba alguna que permita mantener la existencia del dolo necesario, ni siquiera como eventual, de que su participación fuera realizada de manera activa, consciente y culpable, sino que estimamos que el acusado fue un mero instrumento, una víctima de los verdaderos estafadores que le engañaron haciéndole creer que se trataba de una oferta de trabajo legal. En apoyo de la anterior conclusión, citaremos recientes resoluciones que en supuestos casi idénticos, estiman que la conducta carece del dolo penal de la estafa y absuelven al acusado:
1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 29 de julio de 2011 . 'SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una práctica denominada Phishing (sobre ello puede verse el interesantísimo artículo de Velasco Núnez, Eloy: Estafa informática y banda organizada, Phishing, pharming, smishing y 'muleros' La ley Penal, num. 49, mayo 2008, muchas de cuyas ideas seguimos en esta sentencia. El citado autor se decanta finalmente por considerar la conducta del mulero englobable en la receptación, aunque reconoce las enormes dificultades dogmáticas para diferenciar el blanqueo de capitales de la receptación). Esta práctica consiste en enviar una oferta de trabajo a una cuenta de correo electrónico de un usuario para que trabaje desde su casa (teletrabajo), a cambio de importantes retribuciones económicas. El trabajo se trata de recibir en su cuenta bancaria (cuyos datos ha dado voluntariamente el usuario que recibió el correo) unos ingresos derivados, según el ofertante, de actividades económicas legales realizadas en España por la empresa ofertante, retirarlo de su cuenta y enviarlo mediante algún mecanismo de envío de divisas, en nuestro caso Western Union, a otra persona. Ello se realiza supuestamente por motivos fiscales. Sin embargo, el dinero proviene de la sustracción que la falsa empresa ha realizado de una cuenta bancaria de otra persona a la que ha tenido acceso. La retribución consistirá en una comisión que se quedará la persona supuestamente contratada y que ha servido de intermediario. En estos casos se trata de determinar la responsabilidad penal del denominado intermediario o mulero, pues es éste el que ha facilitado todos sus datos y quien finalmente va a resultar detenido, ya que los encargados de sustraer el dinero de una cuenta e ingresarlo en otra son casi siempre personas desconocidas y que no se llega a detener. Esta práctica es cada vez más frecuente, y mucho más en momentos de crisis económicas. Lo que están haciendo una parte de nuestros tribunales es englobar la conducta del intermediario en la estafa informática, así lo hace la sentencia que ahora se recurre y las que en la misma se citan (especialmente la STS 12 de junio de 2007 , a la que siguen otras muchas). No obstante esta jurisprudencia, como diremos más abajo, no es unánime. Pues bien, lo primero que habría que plantearse es si los intermediarios o muleros son realmente responsables o en realidad sufren un error en su actuación, pues lo que se suele alegar es que han sido engañados y que en realidad son víctimas de los scammers (los scammers, son los sujetos que para no venir a España y agotar su actividad delictiva, transfieren el dinero inconsentidamente apropiado a cuentas de colaboradores situados en España: los muleros). La Sala considera que siempre que no exista acuerdo expreso o tácito con los scammers y que los muleros ignoren que están inmersos en un delito de estafa informática, es decir, que no sepan que el dinero proviene de la sustracción a un tercero, ha de señalarse que no tienen responsabilidad penal por ese delito de estafa informática (además de las dificultades que existen para englobar esa conducta en la estafa, pues como veremos en el siguiente Fundamento de Derecho, la conducta ya se ha consumado, es decir, la estafa informática ya está consumada cuando interviene el mulero). (...) Considera, sin embargo, esta Sala que la acusada no participó en la manipulación informática, base de dicha defraudación, en ninguna de sus fases porque los actos de la misma consuman el delito cuando se apoderan de las cantidades de dinero de la cuenta del tercero ajeno, de modo que, realmente, la acusada participa en una operación posterior que tienen como base dicho fraude o estafa que ya se ha cometido, porque el perjuicio ya se ha causado a través del artificio informático, operación que consiste en la ocultación de dicho dinero y su transferencia a un lugar del que no se puede recuperar. Y aunque se admitiese la participación de la acusada en la estafa en ese momento posterior, hemos de señalar que efectivamente existió acuerdo de la acusada con terceras personas para recibir transferencias y remitir su importe, deducida una comisión, a esas personas, extremo que ha reconocido la acusada, pero el problema que surge es si tenía efectivo conocimiento de que esa transferencia se había realizado de forma fraudulenta, elemento preciso en tanto que estamos hablando de conductas eminentemente dolosas. La Sala considera a la vista de los autos que este extremo no ha quedado acreditado'.
2.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de marzo de 2011 .La AP, tras celebrar juicio oral y público, absuelve al acusado del delito continuado de estafa agravada que se le imputaba. Señala la Sala, entre otros pronunciamientos, que la jurisprudencia es unánime al estudiar estas tramas, cuya técnica se define como 'phising', en tipificarlas como estafas informáticas del art. 248,2 CP 95. Dicho delito sería aplicable al caso de autos en el momento en que se pudiese demostrar que el acusado cooperó de forma consciente en este tipo de defraudación. Sin embargo, el Tribunal no esta convencido de que el acusado obrase con conciencia de la ilicitud de su actividad; pero es que, aún en el supuesto de que hubiese podido representarse que algo turbio había detrás, no tiene porqué ser la ilicitud del dinero transferido. En el trabajo lo contratan como agente financiero para sacar dinero del país de clientes de la empresa contratante, siendo factible que, en su caso, hubiese podido pensar que lo estaban utilizando en operaciones de blanqueo de dinero o de evasión fiscal, por parte de las propias personas de las que procedía ese dinero transferido -lo que incluso sería lógico, ya que el acusado se siente impune al proporcionar su identidad, pues esas personas no tendrían interés en denunciarlo-. En este caso, no se puede predicar respecto de la estafa informática el dolo eventual que preconizan las acusaciones.
3.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de julio de 2010 . No ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular y el Ministerio Fiscal contra sentencia absolutoria dictada en causa seguida por delitos de blanqueo de capitales y estafa. Subraya el Tribunal que en un Estado de Derecho es inadmisible imponer a los ciudadanos un deber de investigación sobre las actividades económicas ajenas para determinar si los bienes que manejan han sido generados o no en actividades ilícitas.
4.- Finalmente, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 21 de mayo de 2013 , dictada en un caso similar al de autos: 'CUARTO.- Procede ahora examinar la petición alternativa que mantuvo el Mº Fiscal relativa a la condena por un delito de blanqueo de dinero por imprudencia grave, del artículo 301.3 del Código Penal . La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2005 ya advertía que 'ciertamente, el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve -no punible-, participa de la crítica general por su ambigüedad e inespecificidad, además de contradecir el criterio de taxatividad de los tipos penales'. El tipo exige que el nivel de imprudencia, por consiguiente, sea grave, lo que supone infracción de los más elementales deberes de cuidado. En la práctica, los supuestos más corrientes del blanqueo imprudente se producen en relación con los sujetos obligados a dar cuenta de una determinada transacción (abogados, asesores fiscales, notarios, etc), e incluso a interrumpir esa transacción en los supuestos en los que pueda apreciarse claramente la comisión de un delito de blanqueo que se está facilitando con la negligencia de quien no actúa adecuadamente. A este respecto debe recordarse las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 y de 17 de junio de 2005 . La sentencia de 17 de junio de 2005 señala que para apreciar la comisión del blanqueo imprudente deben constatarse indicios a través de los cuales se impute alguna conexión entre la conducta y la posibilidad racional, con arreglo a criterios de lógica, de suponer o sospechar que un encargo de tal naturaleza encierra la existencia de unos hechos delictivos con los que estaba relacionado el dinero. No toda negligencia determina una responsabilidad penal sino solamente aquella que además de ser grave integre una actividad de blanqueo. Así la mencionada sentencia señala que la doctrina ha mostrado sus reticencias cuando los sujetos o tienen una especial responsabilidad profesional ante lo que se ha denominado un 'deber de diligencia intensificado'. La imprudencia punible ha de ser grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo, dice la STS 14-9- 2005, se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento por el subjetivo de la imprudencia grave. La norma no distingue en cuanto a los posibles sujetos activos por lo que, en principio, pueden serlo cualquier persona que contribuya al resultado del blanqueo de bienes, siempre que ésta incurra en grave dejación de diligencia exigible o esperable de cualquier persona precavida. Aplicada esta doctrina al presente caso, no advertimos la presencia de prueba suficiente acerca de que la acusada hubiera incurrido en una imprudencia grave. Pudiera haberle extrañado en el momento final que una persona le llamase por teléfono insistiendo en que tenía que sacar el dinero, pero ello es lógico que le generase la preocupación por cumplirlo, tal era su obligación asumida en el contrato, y no cabía en esas circunstancias exigirla una mayor indagación o investigación sobre el origen de esos fondos o la licitud de la operación, teniendo en cuenta que es una persona sin especiales conocimientos en materia financiera, bancaria o de relaciones jurídico-contractuales, ni en el manejo de redes informáticas, que se encontraba en paro y pensaba que el trabajo era lícito pues se ofrecía por internet y con apariencia de ser un contrato de trabajo legal que se hacía on line (folios 105 a 108); de forma que nada indica que la acusada, por su cultura y experiencia, fuera o tuviera que haber sido consciente del origen ilícito del dinero o debiera serle exigible una diligencia especial para determinar si los bienes que manejaban habían sido generados o no en actividades ilícitas. De ahí que aún en el caso de reprocharle algún tipo de negligencia, por no haberse representado la probabilidad de que fuera un negocio ilícito, la misma sería de carácter leve a la luz de las particulares características que concurren en el caso concreto y que hemos referido anteriormente. En consecuencia, al no desprenderse que exista prueba sobre la negligencia grave en el presente caso, ha de optarse por la absolución también respecto del delito tipificado en el artículo 301.3 del Código Penal '.
Aplicando toda la anterior doctrina al caso de autos, debemos concluir que no es posible, sin volver a valorar los testimonios de las acusadas, deducir el elemento subjetivo del delito objeto de acusación, es decir no podemos concluir que Dª Candelaria , y Dª Palmira , fueran conscientes de la ilegalidad de su actividad y que fueran partícipes de la sustracción ilícita del dinero, o bien que hubiera una grave negligencia en su actuación, a fin de poder dictar la sentencia condenatoria que se solicita en el recurso del Ministerio Fiscal. El recurso en consecuencia debe ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( artículo 240 de la LECr .),
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Soria, el día 22 de noviembre de 2013, en los autos de procedimiento abreviado nº 627/13 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

