Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 21/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: DEL CASO JIMÉNEZ, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100113
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:113
Núm. Roj: SAP TE 113/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00029/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: SE0200
N.I.G.: 44216 37 2 2014 0101396
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2013
RECURRENTE: BBVA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN,
Letrado/a: SANTIAGO FIGUERAS DE DIEGO,
RECURRIDO/A: Guillermo
Procurador/a: MARIA ISABEL PEREZ FORTEA
Letrado/a: ELENA BUDRIA GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 21/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 187/2014
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
SENTENCIA Nº 29
Ilmos/as Sres/as
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Rivera Blasco
Dª María de los Desamparados Cerdá Miralles
Dª María Teresa del Caso Jiménez
En Teruel a siete de julio de dos mil catorce
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia
de Teruel de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce , recaída en autos de Procedimiento Abreviado
número 187/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Teruel, seguidos por Delito de Estafa.
Han sido parte apelante en el presente recurso el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representado por el
Procurador D Manuel Ángel Salvador Catalán y defendido por el Letrado Santiago Figueras de Diego, y el
MINISTERIO FISCAL, y como apelado Guillermo , representado por la Procuradora Dª Isabel Pérez Fortea
y defendido por la Letrada Dª Elena Budría García, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa del Caso
Jiménez, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de dos mil catorce, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dicto sentecia, en los autos de Procedimiento Abreviado num 187/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO, con toda clase de pronunciamientos favorables a Guillermo POR DELITO DE ESTAFA, del art. 248 y 249-1 del Codigo Penal el que ha sido definitivamente acusado en la presente causa declarando de oficio las costas procesales causadas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia absuelve a Guillermo del delito de estafa de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal por el que ha sido definitivamente acusado. Señala esta resolución, que el engaño producido consistente en la obtención de las claves personales de acceso a la cuenta bancaria 'on line' de la perjudicada se consiguió, en este caso, a través de la técnica del phishing, de forma que de ese engaño derivó un error que produjo un acto de disposición patrimonial, la transferencia no consentida de fondos de la cuenta corriente de la perjudicada hasta las del acusado, medio comisivo del que son autores las personas anónimas que pretenden que llegue a ellos el beneficio patrimonial ilícitamente obtenido, momento en el que entra en juego la actividad del acusado, captado como 'mulero' o encargado de la extracción del dinero depositado en cuenta para su posterior entrega a las personas que le han contratado, quedando en todo momento su identidad al descubierto. La Juzgadora de instancia considera que la participación del acusado no se centra en un caso de coautoría en el engaño o concurso de voluntades plurales y eficientes tendentes a conseguir el fin perseguido, sino que cuando el delito de estafa ya estaba consumado, con desprecio de las más elementales cautelas acerca de la identificación de las personas que les ofrecía un trabajo fácil altamente remunerado, movido probablemente por el ánimo de obtener una ganancia dada su situación económica, prestó su ayuda para que el beneficio del delito llegase a su destinatario final; afirmando que es posible que cometiera un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Contra la citada resolución interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal alegando, que la intervención del acusado no lo es sólo una vez consumada la estafa, sino que interviene en la consumación mediante actos de ejecución de colaboración necesaria, abriendo una cuenta y dando el número de la misma a las personas que junto con él intervienen en la estafa, y solicita se condene Guillermo por el delito y a la pena solicitada, proponiendo en la segunda instancia el visionado del video de la vista. También interpone recurso de apelación la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interesando, además de la condena, que en concepto de responsabilidad civil se le indemnice en la cantidad de 2.800 euros.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenitud de jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución , entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, el Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal efectúa de las declaraciones de los testigos, sin respetar los principios de inmediación y contradicción ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ); el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , 164/2007, de 2 julio y 60/2008, de 26 de mayo ).
En relación al conocimiento de la ilicitud de la operación. El Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia ( STC 126/2012 de 18 de junio : '...también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia').
La sentencia de instancia viene a considerar que no cabe apreciar el conocimiento del acusado de lo ilícitamente efectuado a título de dolo, afirmando que es posible que cometiera un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. En esta línea se sitúa la STS 987/2012, de 3 de diciembre , '...Sobre la instensidad de la sospecha que le era exigible al acusado, habrá de convenirse que en ningún caso alcanza el grado de objetividad, al margen de la credulidad del sujeto concreto, que la imputación del elemento subjetivo como dolo eventual exige. Podrá, en efecto, convenirse que un hombre medio prudente experimentaría la duda sobre legalidad de la propuesta recibida por el acusado. Pero el descuido consistente en no apurar la indagación sobre la naturaleza de la oferta recibida se sitúa en el ámbito de la imprudencia...'.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de dos mil catorce, dictada en el procedimiento abreviado nº 187/2013 por el Juzgado de lo Penal de Teruel , procede confirmar la citada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa del Caso Jiménez, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha.
Doy fe.
