Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 97/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00029/2014
Rollo Núm. ............. 97/2013.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ....... 119/12.-
SENTENCIA NÚM. 29
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 97 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el Juicio de Faltas Núm. 119/12, en el que han intervenido, como apelante MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS y Segismundo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Isabel Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. José Luis Chorot Raso; y como apelados el Pedro Enrique y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Beatriz López Blanco y defendido por el Letrado Sr. Carlos Alberto López Blanco.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 1 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor material de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del CP a la pena de multa de 30 días a razón de 10 € diarios, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar solidariamente junto con la entidad Mutua Madrileña Automovilista a Pedro Enrique en la cantidad de 28.090,99 euros, todo ello más los intereses del artículo 20 de la LCS . Debiendo indemnizar ambos condenados solidariamente, también, a la entidad Línea Directa Aseguradora con la cantidad de 139,46 euros, más intereses. Las costas se imponen a los condenados.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS y Segismundo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que 'el día 21-12-2011 se produjo un accidente de tráfico en la carretera N-403, en la ciudad de Toledo, en el que se vieron involucrados la motocicleta Suzuki, matricula JI-....-W , conducida por Pedro Enrique y asegurada en Línea Directa; y el vehículo Toyota Avensis, matricula ....-ZWQ , conducido por Segismundo y asegurado por Mutua Madrileña Automovilística.
El accidente se produjo como consecuencia de la actuación negligente del conductor del Toyota Avensis, quién tras efectuar una maniobra de de carril, del carril izquierdo al derecho, circulando detrás del mismo la motocicleta, por el carril izquierdo, volvió de forma repentina al carril izquierdo, colisionando con la motocicleta que le estaba rebasando por dicho carril aprovechando que habla maniobrado el turismo hacia el carril derecho, esta maniobra imprudente provocó la colisión y que la motocicleta cayera sobre el guarda rail de la vía, provocando daños en el mismo por importe de 139,46 euros, que fueron abonados por la aseguradora Línea Directa.
Como consecuencia del accidente Pedro Enrique sufrió policontusiones en hombro, codo, mano rodilla, tobillo, traumatismo cervical, fractura del metacarpiano, necesitando para su curación tratamiento médico, sanando sus lesiones en 180 días impeditivos, quedándole secuelas. La motocicleta sufrió daños materiales por importe de 8.069,16 euros, no resultando acreditados mas daños materiales'.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna, la resolución dictada por el Juzgador de instancia, por la representación procesal de Don Segismundo y Mutua Madrileña Sociedad de Seguros alegando, en esencia, la concurrencia de error en la interpretación del resultado que arroja la prueba practicada, postulando una divergente apreciación de elementos de juicio puestos a disposición de aquel para reconstruir la forma en que acaeció el accidente, concluyendo que de la citada actividad probatoria se desprende la ausencia de responsabilidad de su representado en la producción de segunda colisión y que la única responsabilidad del mismo radica en la actuación del conductor de la motocicleta lesionado, solicitando, de forma alternativa para el caso de que se considere a D. Segismundo autor de una falta de imprudencia leve, una reducción de la pena impuesta y del 50% de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia dictada.
En torno a este particular, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que -como señalábamos- la impugnación deducida se centra, fundamentalmente, en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria en relación con la conducta relevante del denunciado en la ocurrencia del segundo alcance, concluyendo que no aparecen acreditadas las circunstancias que se describen en el relato de hechos probados. No obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas en relación con los elementos objetivos de valoración descritos en el parte amistoso del accidente en relación con la declaración de las personas que depusieron en el juicio. De ahí que el uso que haya hecho la Juzgadora de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim .) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, de modo que únicamente debe ser rectificado si en verdad este Tribunal, tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones, hubiera observado la concurrencia de un claro error.
Partiendo de las premisas anteriormente descritas, es claro que, antes de realizar una maniobra que requiera desplazamiento lateral, el conductor debe cerciorarse de que al iniciarla no pone en peligro a alguno de los vehículos que circulan por dicho carril, ni obligar a éstos a modificar su trayectoria o velocidad. Es por ello evidente la influencia de la conducta desplegada por el denunciado en la producción de la colisión acaecida. Así, este Tribunal en múltiples ocasiones precedentes ha analizado supuesto de conductas concurrentes que guardan esencial identidad de razón con el caso que nos ocupa, fijando los criterios manejados por la doctrina y jurisprudencia para valorar la actuación desplegada por cada uno de los intervinientes, entre los que se sitúa la denominada 'Teoría de la incidencia sobre la infracción del deber de cuidado'. El deber de cuidado comprende todos aquéllos de naturaleza genérica y de común experiencia en el ejercicio de la actividad de que se trate, adecuados para evitar la lesión del bien jurídico. En la determinación de este deber de cuidado externo habrá de tomarse como punto de referencia las reglas establecidas para evitar o aminorar situaciones de riesgo. Los procesos que siguen los Tribunales para ponderar las conductas concurrentes se traducen habitualmente en la individualización de cada uno de los comportamientos con sus correspondientes contenidos, su valoración en orden a la producción del resultado y su posterior elevación a un plano comparativo para extraer su nivel de eficacia en grado de inferioridad, igualdad o preponderancia. Según el grado de influencia causal alcanzado podrá llegarse a la conclusión de la irrelevancia de la conducta desplegada por el agente, la degradación de su intensidad o la atribución de una culpabilidad completa en la producción del accidente.
Pues bien, en el supuesto concreto planteado, aparece suficientemente acreditada -como decíamos- la relevancia causal jurídicamente relevante exclusiva de la conducta desplegad por el denunciado en la producción del accidente, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO: La desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Don Segismundo y Mutua Madrileña Sociedad de Seguros comporta la condena de la misma a las costas causadas en esta alzada por analogía de razón con lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Segismundo y Mutua Madrileña Sociedad de Seguros frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo en el Juicio de Faltas nº 119/12 y, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada generadas por la interposición de su recurso, sin especial imposición por el resto.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

