Sentencia Penal Nº 29/201...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 8/2013 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 28079220042015100028

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3532

Núm. Roj: SAN  3532:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA 8/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 96/11

ORGANO ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

MAGISTRADOS:

DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A 29/2015

En la Villa de Madrid, a 30 de octubre de 2015.

Visto en Juicio Oral y Público ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Procedimiento Abreviado 96/11, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, por hechos calificados de delito de falsificación de moneda, falsedad en documento oficial y continuado de falsedad en documento oficial, siendo partes:

Como Acusado:

Elias , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1963 en Tivaoune (SENEGAL) hijo de Felicisimo y Candida , en situación de libertad provisional.

Defendido por el letrado don Ignacio Espinosa Arjona y representado por el procurador de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz.

Como Acusación:

1.- La Pública del Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo Sr. Fiscal Don Jesús Alonso.

2.- La acusación particular del Grupo Citibank, representada por la procuradora Sra. Prieto Cuevas y defendida por el Letrado Sr. Macías González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, calificó provisionalmente los hechos como:

a) un delito de expedición de moneda falsa del artículo 386.2 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, actual artículo 399 bis.2

b) un delito de asociación ilícita en grado de miembro del artículo 515 y 517.2

c) un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 y 249 del Código Penal .

De los que debe responder Elias en concepto de Autor, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad penal, procediendo imponer al acusado las siguientes penas, conforme al Código Penal vigente por ser más favorable:

a) Por el delito de expedición de moneda falsa del artículo 386.2 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, actual artículo 399 bis.2, la pena de 6 años de prisión

b) Por el delito de de asociación ilícita en grado de miembro del artículo 515 y 517.2, la pena de 6 años de prisión

c) Por el delito continuado de estafa de los artículo 74 , 248 y 249 del Código Penal , la pena de 3 años de prisión

Con imposición de costas

La acusación Particular no realizó calificación respecto del acusado Elias

La defensa del acusado mostró su disconformidad en ese trámite, solicitando el sobreseimiento libre.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal al inició del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y sancionado en los artículos 248.2 c ), 250.5 y 74 del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Elias , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión tardía de los artículos 21.7 y 21.4 del Código Penal , solicitando la pena de un año de prisión y tres meses de multa, con imposición de las costas procesales.

La Acusación Particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado y este mismo mostraron su conformidad a la calificación del Ministerio Fiscal, renunciándose por todas las partes a la práctica de la prueba en su día admitida, así como, se anunció el no interponerse recurso contra la sentencia que, según la conformidad alcanzada, se dictase.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Al acusado Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, se le atribuía formar parte de un grupo organizado dedicado a la fabricación y utilización de tarjetas de crédito y al empleo fraudulento con intención de obtener beneficio económico de datáfonos y terminales de TPV, al igual que a otros que han sido ejecutoriamente condenados en el presente procedimiento en sentencia firme de 20 de mayo de 2014.

El acusado, siguiendo las instrucciones de una persona a la que no afecta esta resolución, mantuvo contacto con la misma a través de la línea NUM002 sobre los importes y fondos a obtener o a cargar en las operaciones de comercio a través de los datáfonos, contrató diferentes terminales de TPV que fueron utilizadas de forma fraudulenta cargando operaciones inexistentes con la única finalidad de apropiarse ilícitamente de fondos, ascendiendo el importe total de las operaciones fraudulentas a un total de 311.642,86 euros. El acusado regentaba un Hotel sito en la carretera de Madrid, PK 52 de la carretera nacional 501, en Salamanca, Hotel Restaurante Cantaracillo, negocio en el que actuaba.

Los contratos de datáfonos realizados por el acusado son los siguientes:

- Contrato NUM003 titular Fóltel Restaurante, en Banco Pastor, efectuando operaciones fraudulentas por un importe de 51.214€.

- Contrato NUM004 titular Virgilio , en Banco Santander, efectuando operaciones fraudulentas por un importe de 107.971,86€.

- Contrato NUM005 titular Virgilio Banco Popular sin que se efectuaran operaciones con este datáfono.

- Contrato NUM006 titular Hotel Restaurante, en Caja de Burgos, efectuando operaciones fraudulentas por un importe de 18.860€.

- Contrato NUM007 titular Hotel Restaurante, en Cajamar efectuando operaciones fraudulentas por un importe de 79.670€.

- Contrato NUM008 titular Restaurante, en 'La Caixa' efectuando operaciones fraudulentas por un importe de 39.203€.

- Contrato NUM003 titular Hotel Restaurante, en Bancaza efectuando operaciones fraudulents por un importe de 14.724€.

El acusado mostró su conformidad absoluta a los hechos relatados en el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal así como a la calificación jurídica y a la pena solicitada contra el mismo.

Ante ello, a instancia de las partes, no hubo de practicarse prueba alguna de las en su día admitida en vistas al juicio oral.

Fundamentos

PRIMERO. - Vista la conformidad prestada por el acusado con los hechos por los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Grupo CITIBANK, que se adhirió, tratándose de un delito de estafa previsto y sancionado en los artículos 248.2-1 , 250.5 y 74 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión tardía de los artículos 21.7 y 21.4 del Texto Punitivo, procede, sin más trámite dictar sentencia condenatoria en tales términos aceptados por el acusado y su defensa, comprobado que constituyen un delito de estafa ya definido y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas.

SEGUNDO.Las personas responsables penalmente lo son también civilmente y las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de los delitos, según establecen los artículos 109 y 123 del Código Penal .

En atención a lo expuesto, el Tribunal acuerda,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS alacusado Elias , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de las circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión tardía, a la pena de un año de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

El tiempo de privación de libertad en la presente causa se tendrá en cuenta para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme si bien contra esta resolución pueden interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación, únicamente si consideran que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe

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