Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 262/2014 de 14 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100052
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2166
Núm. Roj: SAP B 2166/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 262/14-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 360/13
Juzgado de lo Penal n.º 2 de Barcelona
SENTENCIA nº 29/2015
ILMOS. SRES.:
D. ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En Barcelona, a catorce de febrero de dos mil quince.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 262/14 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 360/13 seguido por el Juzgado de
lo Penal n.º 2 de Barcelona, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Benedicto , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia
dictada el día 31 de marzo de 2014 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de: 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día; y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Erica , su domicilio y lugar de trabajo por un periodo de 1 año y 6 meses. Así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el acusado, Benedicto , nacional de Rumanía, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12.00 h del día 29 de julio de 2013, estando en la calle Marina n.º 89 de Barcelona, acompañado de su pareja desde hace 9 años y con la que tiene un hijo en común de un mes y medio, Erica , se inició una discusión entre ambos y el acusado, con el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, la cogió del cabello y la golpeó en la cara con la mano abierta, sin que consten lesiones, pero siendo observados los hechos por un agente de los Mossos d'Esquadra.'
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia, aunque esto último con importantes salvedades en cuanto a las pruebas personales.
En el supuesto de autos se invoca un único motivo de apelación bajo la rúbrica de infracción de normas legales y principios jurisprudenciales, en el que, partiendo de la aceptación de los hechos declarados probados, se aduce que la calificación jurídica efectuada en la sentencia impugnada es errónea, pues aquellos son constitutivos, según el apelante, no de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal , sino de una falta de malos tratos del art. 617 del Código Penal , ya que en la acción del acusado no se aprecia una voluntad de degradar, subyugar o dominar a su pareja.
El motivo debe ser desestimado.
Los hechos enjuiciados son manifestación de una situación de dominación en la relación de la pareja que no se ha visto contradicha por prueba en contrario, pues ningún dato fáctico se contiene en la sentencia, ni siquiera en sus Fundamentos de Derecho -tampoco en el recurso- que puedan llevar a otra conclusión.
Para ilustrar lo dicho cabe citar aquí, entre otras muchas, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 de esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se afirma lo siguiente: " el art. 153 del Código Penal castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.
Dicha agresión, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.
Ahora bien, esa situación de dominación no es preciso sea demostrada por las acusaciones, como parece sostenerse a través del recurso presentado, sino que la misma se infiere del propio contenido de la acción típica cuando tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente, aún en conductas puntuales como la que nos ocupa, pues el tipo penal no exige habitualidad, siendo suficiente para su aplicación que esa situación de dominación o abuso de poder tenga lugar en el episodio concreto objeto de enjuiciamiento.
De esta forma, la acreditación por las acusaciones del episodio agresivo del varón sobre la mujer unida con él por los referidos vínculos, en cuanto que supone el empleo de medios violentos, agresivos o vejatorios contra ella, es suficiente para inferir de los mismos esa situación de dominación o abuso, y, por tanto, para sustentar la condena por esa infracción penal, por más que sea posible, por otro lado, excluir la aplicación de este tipo delictivo, y acudir en consecuencia a otras calificaciones alternativas, únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, trasladando así la ubicación de la conducta a otros lugares de nuestro texto punitivo. " Así, en el presente caso, aunque se trate de un incidente aislado, como se alega por el recurrente, e, incluso, aunque se iniciara con una discusión mutua de la pareja, lo cierto es que el acusado llegó a la agresión física de manera unilateral, persiguiendo por la calle a Erica , que trataba de eludirlo, hasta que logró darle alcance agarrándola por el cabello, propinándole entonces una bofetada, conducta que cae de lleno en el tipo penal aplicado.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Benedicto , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 360/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquélla; declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

