Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 318/2014 de 09 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 318/2014-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 541/2012
JUZGADO DE LO PENAL 28 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 9 de enero de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 318/2014-G, dimanante del Procedimiento Abreviado 541/12, procedente del Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona, seguido por delito de daños, falta de lesiones y delitos contra la seguridad del tráfico, contra Clemente , Eduardo y Everardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: 1) el Procurador D. Antonio Urbea Anerios en representación de Clemente ; 2) el Procurador D. Javier Mundet Salaverría en representación de Eduardo ; y 3) La Procuradora Dña. Lina Atset Tormo en representación de Everardo , todos ellos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2014, por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Everardo como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y en todo caso 1 año y 1 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a la realización de pruebas de detección alcohólica, concurriendo atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 1 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento. Condeno a Clemente y Eduardo como coautores de un delito de daños intencionales, a una pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y como coautores de una falta de lesiones, a la pena de 2 mees de multa con igual cuota y responsabilidad subsidiaria, así como al de un cuarto de las costas del presente procedimiento. Condeno conjunta y solidariamente a Clemente y Eduardo al pago de 2.825,29 euros a favor de la entidad Mapfre Familia en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, y de 1.002,96 euros a favor de Everardo , por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidades sobre las que se computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la resolución y hasta su completo pago por eventual demora procesal'.
SEGUNDO: Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 21 de noviembre de 2014, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose para el día 19 de diciembre de 2014 la deliberación y decisión del recurso, y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Clemente .
Se alega en primer lugar la prescripción de la falta de lesiones por la que viene condenado el apelante. Considera que no existen infracciones penales conexas, sino que pudieron enjuiciarse por separado, por lo que la falta debió declararse prescrita atendidos los términos temporales en que se produjo la paralización del procedimiento, superiores a seis meses entre las fechas que se indican.
La cuestión, por tanto, se centra, de forma exclusiva, en la inexistencia de conexidad entre los hechos constitutivos del delito de daños y de la falta de lesiones de los que viene imputado el recurrente. Determina el art. 300 LECRIM que los delitos conexos se comprenderán en un único proceso. Se consideran delitos conexos los diversos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados, conforme a las previsiones del articulo 17 LECRIM . La conexidad es un criterio determinante de la competencia y supone un enlace objetivo entre los diversos delitos y hechos delictivos que se imputan al recurrente, en los aquí enjuiciados, participar junto con otra persona, en el ataque sufrido por Everardo , en unidad de acto material, tanto en su vehículo como en su integridad personal. No aparece dato o elemento alguno que hubiera podido permitir separar y enjuiciar por separado ambas acciones, que, de haberse enjuiciado separadamente, y como acertadamente se expuso por el Juzgador en el acto del juicio resolviendo de forma verbal la cuestión planteada, hubiera podido dar lugar a resoluciones contradictorias en sus términos.
En atención a la conexidad para el enjuiciamiento del delito y de la falta, la petición de prescripción de ésta debe rechazarse. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 6342/2013 de fecha 17 de diciembre de 2013 , recoge que 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'y 'el plazo de prescripción aplicable ha de resultar único para todo el procedimiento pues, a pesar del reconocido carácter material del instituto de la prescripción ( STS de 9 de Marzo de 2005 , entre otras) en casos como el presente igualmente ha de actuar dicha unidad derivada de la naturaleza procesal de la misma que actualmente conviviendo con la anterior, también subsiste ( STS de 6 de Mayo de 2004 ) sosteniéndose en tal sentido, que el procedimiento ha de considerarse a estos efectos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones, no siendo posible, por consiguiente, aplicar la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre los ilícitos, sino que mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir aquél con el que esta conectado ( STS de 22 de Abril de 2004 )', afirmando, finalmente que 'tiene toda lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos y alguna o algunas faltas incidentales, o bien en concurso o que exista conexidad con el delito, en estos casos la prescripción de todas esta infracciones quede sometida a un criterio unitario. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales'. La anterior doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación al presente caso, pues la falta de lesiones resulta incidental con el delito de daños, y no habiendo transcurrido el plazo de prescripción del delito, no puede aplicarse a la falta.
SEGUNDO: También se alega, en segundo lugar, la insuficiencia de prueba con relación a la autoría o coautoría de los hechos por las que viene condenado Clemente . El acusado, sostiene el recurso, siempre ha negado su participación en los hechos y la única incriminación viene por la denuncia efectuada por Everardo . Considera que éste ha expuesto distintas versiones, en sus diversas declaraciones y que, la sola versión de la víctima no resulta suficiente para fundar la condena.
Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Tras analizar la prueba practicada en el juicio plenario, no se observa, por el Tribunal, dónde radica el invocado error de valoración que se dice cometido por el Juzgador a quo, ya que de forma razonada se analiza la prueba, con la conclusión condenatoria para el apelante que debe ser confirmada. En primer lugar obra la declaración del perjudicado, también imputado por otros delitos cometidos en la misma fecha y lugar, pero que no guardan relación con aquéllos de los que fue víctima, que identificó, desde el primer momento y de forma sostenida en el tiempo y en sus diversas declaraciones, a ambos acusados en el juicio, Clemente y Eduardo como autores de los hechos, de las lesiones sufridas y de los daños en su vehículo, los ocasionados, no por la colisión, sino con otros medios. Tales declaraciones podrían perder objetividad, atendido que también consta probado que la víctima, en el momento de los hechos, se encontraba bajos los efectos de las bebidas alcohólicas, pero el testimonio de los agentes de los MMEE y de la Policía Local que comparecieron en el juicio acreditan elementos periféricos con relación a los hechos denunciados y confirman la veracidad de la declaración de la víctima, en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos y en cuanto a la participación del recurrente en los mismos, como coautor material y directo.
Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Recurso de Eduardo .
Atendidos los motivos de alegación en el recurso interpuesto, debe comenzar la resolución de los mismos por la alegada prescripción de la falta de lesiones por la que viene condenado. Se sostiene, de la misma forma que por el anterior recurrente, la inexistencia de conexión entre el delito de daños y la falta de lesiones que fueron objeto de enjuiciamiento y, por ello, y atendido el tiempo en que la causa se ha encontrado paralizada, superior a los seis meses previstos en el Código Penal para la prescripción de las faltas, considera que la falta de declararse prescrita. No se aportan nuevos argumentos a los que han sido analizados con relación al recurso presentado por la defensa de Clemente y a lo expuesto para su resolución nos remitimos ahora íntegramente.
Sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, que no se ha acreditado que los daños en el vehículo se realizaran por el recurrente ni que se realizaran en el lugar en el que éste se encontraba. Los razonamientos antes expuestos con relación al recurso de Clemente también tienen plena aplicación con relación a las alegaciones realizadas en el recurso que ahora resolvemos. La declaración del perjudicado por éstos hechos resulta corroborada, en cuanto a sus extremos fundamentales, por la declaración testifical de los agentes policiales que intervinieron en el lugar de los hechos. La versión, con relación a la forma en que se produjeron los daños, expuesta por el perjudicado, fue corroborada por esas declaraciones testificales. Existe, por lo expuesto, prueba de cargo suficiente, más allá de que no se interviniera el objeto con el que pudieron haberse producido los daños. No se practicó al efecto diligencia de registro alguna, pero la ausencia de intervención del objeto, así como la ausencia de imágenes grabadas del lugar de los hechos, que, a tenor de las testificales de los agentes, no fueron proporcionadas por los titulares del local en cuya parte exterior se produjeron los hechos, no permite privar de validez, en cuanto útil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al resto de prueba practicada a la que nos hemos referido.
El recurso debe desestimarse.
CUARTO: Recurso de Everardo .
Alega, en primer lugar, vulneración del principio non bis in ídem.Considera incompatible la condena por delito de conducción bajo los efectos del alcohol y de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, penados en los artículos 379.1 y 383 del Código Penal ya que ambos tutelan la seguridad del tráfico.
La cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en otras resoluciones anteriores, entre las que pueden citarse, a modo de simple ejemplo, la sentencia de 17-12-13 (Rollo 220-13/J). Es cierto que existen sentencias de Juzgados de lo Penal que consideran que entre los delitos de los artículos 379.2 y 383 se produce un concurso de normas del artículo 8 del Código Penal , debiendo, por ello, sancionarse únicamente el más gravemente penado, previsto en el art. 383 del Código Penal , en aplicación del principio non bis in ídem. Pero este Tribunal ha venido sosteniendo de forma reiterada que no se trata de un concurso de normas sino de un concurso de delitos, que deben ser penados separadamente. Se trata, en efecto, de dos conductas totalmente distintas. El art. 379.2 sanciona la conducción de un vehículo bajo los efectos del alcohol, protegiéndose con ello la seguridad del tráfico. Y el art. 383, sanciona, no la desobediencia a las órdenes de los agentes para la práctica de las pruebas de detección de alcohol en aire expirado, sino el incumplimiento de una obligación legal, el incumplimiento de someterse al test de alcoholemia, en los supuestos establecidos legalmente en la Ley de Seguridad Vial y en el Reglamento General de Circulación. Se trata de dos conductas perfectamente diferenciadas que deben ser, por ello, penados separadamente. El motivo del recurso debe desestimarse.
En segundo lugar, parece sostener, que el recurrente no ha incurrido en el delito tipificado en el art. 383 del Código Penal . El delito del art. 383, como ya dijimos, sanciona el incumplimiento de una obligación legal. El agente de la autoridad se limita a requerir al cumplimiento de la obligación legal. Por ello, de lo único que tiene que informarse al requerido es de que existe la obligación legal de someterse al test de alcoholemia, obligación que existe en este supuesto por encontrarse el recurrente, en el lugar de los hechos, implicado como conductor en un posible accidente de tráfico con resultado de daños materiales y aparecer indicios externos de que se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. El conductor recurrente se encontraba obligado a la realización de dichas pruebas conforme a las previsiones de la Ley (art. 11 RDL 339-90 de 2 de marzo; arts. 20 y siguientes RG de Circulación, RD 1428-03 de 21 de noviembre). Existe prueba, documental (folio 502, tomo III de las actuaciones, acta genérica de alcoholemia). La prueba testifical de los agentes de la Policía Local que acredita, de forma suficiente, que el recurrente, requerido al efecto por los agentes actuantes en el lugar del accidente, no quiso realizar las pruebas reglamentariamente establecidas para la determinación del nivel de alcohol en aire espirado.
En tercer y último lugar, se alega la falta de ilicitud de la conducta del recurrente, que, se dice, no vulneró el art. 379.2 del Código Penal . Sostiene que los testimonios de los agentes prestados en el acto del juicio oral no coinciden con la sintomatología, que se produjo una divergencia en el testimonio de los agentes que supone incongruencia en sus declaraciones, por lo que no cabe inferir que el recurrente se encontrara bajo los efectos del alcohol. Desde la entrada en vigor de la reforma del CP introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, el delito contra la seguridad vial tipificada en el art. 379 ha quedado configurado de la siguiente forma: 'Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.El primer inciso mantiene, al igual que en la legislación anterior a la reforma, la necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción, siendo aplicable la misma jurisprudencia dictada en virtud del anterior redactado del tipo penal. Consecuencia de ello es que la valoración de la influencia -de las bebidas alcohólicas- queda reservada a los casos, como el supuesto que ahora nos ocupa, en que no exista medición de ninguna clase, manteniéndose dicha función valorativa en aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles o en los que los igualen -sin tener en cuenta el margen de error del aparato alcoholímetro- y también en el de los casos de conducción con consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la validez de la prueba testifical de los agentes de la Policía Local con relación a la existencia de una previa ingesta alcohólica por parte del acusado, corroborada por el propio recurrente y por los coimputados en la causa, que reconocieron la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por parte del recurrente y en el local en cuyas inmediaciones se produjeron los hechos, resulta suficiente a los efectos que ha sido valorada y declarada. La valoración del resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral corresponde al Juzgador de instancia, y la efectuada en la sentencia no puede considerarse irrazonada o infundada. La declaración de los agentes y los datos que constan en el atestado en cuanto a los síntomas que presentaba el recurrente en el momento de los hechos, resultan coincidentes en los extremos sustanciales de los mismos y prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
El recurso, resueltos todos los motivos que constan en el mismo, debe desestimarse.
Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Clemente , Eduardo y Everardo , todos ellos contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
