Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 2/2015 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 2/2015
PROCEDIMIENTO PENAL NUM 173/2013
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00029/2015
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGUELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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BURGOS, a veintiséis de Enero de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de tentativa, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Yela Ruiz y defendido por el Letrado D. Sergio Ruiz Perrilla, y por D. Juan Ramón y D. Augusto , representados por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendidos por el Letrado D. Jesús Ángel Sáez Redondo, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 16 de Septiembre de 2014 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que: Sobre las 4:30 horas del día 26 de julio de 2012, Augusto , Juan Ramón y Sergio , con animo de ilícito beneficio , procedieron a forzar la persiana metálica del restaurante chino sito en la calle la Estación de la localidad burgalesa de Miranda de Ebro, levantando ésta a la fuerza entre Juan Ramón y Sergio , logrando así que cediera, introduciéndose a continuación Augusto , en el interior de dicho local, mientras los otros dos acusados sujetaban dicha persiana metálica, para facilitar el acceso de Augusto .
El acusado Augusto , fue sorprendido, en el interior de dicho local, por los agentes actuantes, que acudieron alertados por la llamada de un vecino que dio aviso de que tres jóvenes estaban forzando la verja de seguridad para acceder a dicho restaurante chino.
En el momento de su detención, se le incautaron un billete de 20 euros 22 monedas de 50 céntimos, 14 monedas de 30 céntimos, 20 monedas de 10 céntimos, 4 monedas de 5 céntimos y dos monedas de 1 céntimo, ascendiendo el total a 44,02 euros, dinero éste que Jonatan había cogido a la caja registradora de dicho establecimiento.
Los otros dos acusados, fueron detenidos en la calle Doctor Fleming, por la que trataron de huir al percatarse de la presencia policial en la zona, siendo éstos, conducidos por los efectivos de la Policía Nacional hasta la calle la Estación.
La propietaria del establecimiento Diana , no reclama por estos hechos'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO:
- A Augusto , como autor responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativadel art. 237 , 238.2 , 16 , 62 y 240 del Código Penal , a la pena de 9 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas.
- A Juan Ramón , como autor responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, del art. 237 , 238.2 , 16 , 62 y 240 del Código Penal , en quien concurre la agravante de reincidenciaa la pena de 11 meses de Prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas.
- A Sergio , como autor responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, del art. 237 , 238.2 , 16 , 62 y 240 del Código Penal , en quien concurre la agravante de reincidenciaa la pena de 11 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas'.
TERCERO.- Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo .Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de los citados recurrentes, alegando error en la valoración de la prueba, en concreto de la versión ofrecida por los testigos comparecientes al plenario, íntimamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, postulando la revocación de la sentencia y su absolución en esta alzada.
Subsidiariamente, la defensa de los hermanos Juan Ramón Augusto alega infracción de los arts 21 2 º y 6º del CP ., por falta de aplicación de las circunstancias atenuantes que los mismos recogen, en concreto de dilaciones indebidas, y de drogadicción, ésta aplicable a Juan Ramón .
SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' ,al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de los policías actuantes al considerar que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de la infracción imputada a los acusados.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por los recurrentes es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.
Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:
'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En efecto, la juzgadora de instancia, tras una reflexión coherente, basa la condena en las siguientes pruebas:
'...especialmente la declaración del Agente de la Policía Nacional que ha depuesto en el acto del plenario, el agente NUM000 , y que se ha ratificado en el atestado instruido al efecto, indicando que acudieron al lugar de los hechos alertados por la llamada de un vecino dando aviso de que tres jóvenes estaban forzado la persiana metálica del restaurante chino sito en la calle La Estación, y que uno de ellos se había introducido en el establecimiento. Que tardaron muy poco tiempo en llegar un minuto o dos.
Indicando que cuando estaban llegando, sin poder recordar por que calle accedieron, observaron a dos jóvenes, que al verlos trataron de huir, y les dieron el alto. Que luego fueron al restaurante y vieron que la verja estaba medio abierta, con signos de haber sido forzada, que tuvieron que levantarla entre varios agentes, ya que se trababa, que la puerta de acceso al restaurante no estaba forzada y dentro encontraron medio escondido a Augusto , hermano de Juan Ramón , el cual llevaba encima un billete y una serie de monedas, procedentes de la caja registradora de dicho establecimiento que estaba abierta, y procedieron a detener a los tres.
Testimonio este que ha de ser puesto en relación con el atestado en el que dicho agente se ha ratificado, y en el que consta al folio 17 de las actuaciones que Juan Ramón y Sergio , fueron detenidos en la calle Doctor Felming, colindante con la calle la estación, que éstos acompañaron a los agentes hasta el restaurante sito en la calle la estación, donde ya estaba otro indicativo, que accedieron al interior de dicho establecimiento y encontraron allí a Augusto , el cual accedió a salir voluntariamente. Ya que es lógico y comprensible que dicho agente no recuerde todos y cada uno de los detalles de dicha intervención dado que han pasado mas de dos años desde los hechos, y es de suponer que dicho robo no es el único que habrá intervenido.
Testimonio y atestado que coincide en lo esencial, con lo manifestado por el testigo presencial de los Marco Antonio , el cual ha ratificado en el acto del plenario, lo que manifestó en instrucción, indicando que fue quién dio aviso a la Policía, tras observar desde la ventana de su vivienda, como tres jóvenes, a los que no pudo identificar debido a la distancia a la que se encontraba, forzaban la persiana de acceso al restaurante chino sito en la Calle la Estación, y como uno se introducía en su interior mientras los otros dos sujetaban dicha persiana.
Manifestado que vio como dos de los tres jóvenes se marchaban del lugar y como después aparecían junto con los Agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, extremo éste que coincide con lo recogido en el atestado.
Sin que la versión ofrecida por los acusados, pueda ser tenida en cuenta y ello porque aun cuando Jonatan ha reconocido los hechos y ha tratado de exculpar a los otros dos acusados, manifestando al igual que hiciera en instrucción, que en el lugar de los hechos estaba solo, que el solo levanto la verja y se introdujo en el local, dicha manifestación ha quedado claramente puesta en entredicho por la declaración del testigo, que en todo momento ha sostenido que eran tres jóvenes y que mientras dos sujetaban la verja el otro se introdujo en el local.
Habiendo además el agente que ha depuesto, indicado que la verja era imposible que la levantara una persona sola, ya que necesitaron varios agentes para poder levantarle y entrar al local.
Si a ello le sumamos que los otros dos acusados, fueron detenidos cuando trataban de huir del lugar al percatarse de la presencia policial, detención que se produjo en la calle colindante a la calle la estación donde se produjo el robo, que el agente que ha depuesto, ha manifestado igualmente que en la zona no había mas personas, que los tres se conocían siendo dos de los detenidos hermanos, y que tanto Sergio como Juan Ramón , tienen antecedentes por delitos de robo, debemos concluir que ha existido prueba de cargo, tanto directa como indiciaria suficiente que ha servido para destruir la presunción de inocencia de los tres acusados, y ello pese a que tanto Juan Ramón , como Sergio , hayan negado toda participación en dicho robo, negando incluso su presencia en la zona, y manifestando que no fueron detenidos en las inmediaciones de la calle la estación sino en la parte vieja, pero sin ser capaz de concretar donde, ni aportar ningún testigo de que dicha detención se produjo en un lugar distinto al consignado por la policía'.
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que los mismos parecen considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no han conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En el presente caso, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por los Policías intervinientes, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, al tiempo que resulta corroborado por las pruebas complementarias también tenidas en cuenta, sin que los recurrentes hayan aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso
CUARTO.- Por otro lado, para valorar si resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa de los hermanos Juan Ramón Augusto , se hace preciso partir de la jurisprudencia en relación a la naturaleza del recurso de apelación , en los términos siguientes:
1ºque el Tribunal ad quem tiene plena jurisdicción y como tal se encuentra en la misma posición que el Tribunal a quo, por lo que puede revisar toda la prueba practicada, así como la subsunción en la norma penal aplicada de los hechos que resulten probados.
2ºSin embargo, este nuevo conocimiento íntegro del asunto debe limitarse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la valoración de la prueba que con carácter restringido y excepcional puede admitirse en segunda instancia
3ºQue dicha revisión de lo actuado debe ser realizada con pleno respeto a las exigencias del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y, en especial, atendiendo a los principios de contradicción y de inmediación.
4ºQue, por lo tanto, será inadmisible que por los recurrentes se planteen y por el Tribunal se resuelvan cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate en la instanciaya que, si dichas cuestiones fueran resueltas se infringiría claramente el referido derecho constitucional, generando una clara indefensión a la parte contraria.
En definitiva, el recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación y de contradicción o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .
Es por ello, que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones ' per saltum', es decir, cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la ' mutatio libelli'
Así, la AP de Zaragoza en su Sentencia de 14 de Noviembre de 2.004 señala que, ' Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas resulta que el abogado que denuncia la no motivación por parte del juez, nada dijo en cuanto a la concurrencia de drogadicción en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, limitándose a decir que no cabe hablar de circunstancias modificativas. Introduce cuestiones nuevas en esta alzada en forma improcedente'
Así mismo, la misma Audiencia Provincial en Sentencia de 15 de Julio de 2.012 señala que :' Frente a todo ello, la defensa, en su escrito de apelación, no cuestiona los hechos ni su calificación jurídica, ni tan siquiera combate los argumentos de la Sra. Juez al denegar la aplicación de tales eximentes, sino que introduce cuestiones nuevas no planteadas antes alegando la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y una infracción de precepto constitucional por no respetar la sentencia el principio de jerarquía normativa.
En consecuencia, el recurrente no puede plantear en apelación cuestiones que no fueron objeto de alegación, ya que en el trámite de conclusiones, en el acto del juicio, se limitó a elevar a definitivas las conclusiones provisionales (folios 124 y 125), en las que no alegó la atenuante de dilaciones indebidas, razón ésta por la que debe ser desestimado el motivo alegado.
QUINTO.- El último motivo de recurso invocado por la defensa de Juan Ramón se refiere a la supuesta 'Infracción del arts 21.1º del CP ' ., por falta de aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción.
Considera el recurrente, apoyándose en los informes médicos aportados con carácter previo en el acto del juicio, que el mismo se encuentra en tratamiento por su adicción desde el 9 de Mayo de 2013, lo que justifica que en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes.
Por su parte, la Sentencia de instancia señala en su fundamento cuartoo que, '...Sin que quepa apreciar ninguna atenuante por drogadicción, ya que respecto de Juan Ramón , la documental aportada por su defensa, en la que se constata que desde el 9 de mayo de 2013, el mismo ha reiniciado tratamiento en el centro penitenciario de Araba -Álava para su toxicomanía, no acredita en modo alguno que el hecho delictivo por el que ha sido condenado, y cuya comisión han negado, se cometiera a causa de su adicción a tóxicos, ni que dicho consumo hubiera podido afectar a sus facultades intelectivas o volitivas, desconociendo esta juzgadora el estado en el que en dichas fechas se encontraba dicho acusado'.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2013 señala que ' Y particularmente, respecto a la eximente incompleta de drogadicción, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS 10-5-2001 ) ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal. Y tiene declarado que la eximente incompleta por drogadicción, que se solicita por este acusado, podrá apreciarse cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2013 establece que ' Y con el criterio de la Sala de instancia hay que coincidir ya que es acorde con la doctrina de esta Sala, según la que -como recuerda la STS de 22-7-2005, nº 961/2005 - 'se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:
a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente , o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente , o la misma del art. 9.1 CP derogado , debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona'.
Pues bien, con respecto a Juan Ramón debemos coincidir con lo manifestado por el juez de instancia ya que, a la luz de la documentación aportada, no puede inferirse que a la fecha de los hechos -el 26 de julio de 2012-, fuera consumidor de drogas y. mucho menos, que se hallara en el momento temporal en que se producen los hechos preso de una dependencia de sustancias que hubieran podido producir trastornos en sus resortes, de ahí que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas a los recurrentes al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Yela Ruiz y defendido por el Letrado D. Sergio Ruiz Perrilla, así como por D. Juan Ramón y D. Augusto , representados por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendidos por el Letrado D. Jesús Ángel Sáez Redondo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa num. 173/13, de 16 de Septiembre de 2014, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a los recurrentes.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
