Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 11/2015 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 11012370012015100024
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:358
Núm. Roj: SAP CA 358/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 11/2015
JUICIO DE FALTAS nº 777/2013 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE SAN
FERNANDO )
S E N T E N C I A Nº 29/2015
En la ciudad de Cádiz a 4 de febrero de 2015
Visto por Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas de la referencia y en el que es parte apelante Rubén
, asistido del letrado señor Arturo Derqui-Togores de Benito y siendo parte apelada Victorino y el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de San Fernando dictó sentencia de fecha 21/5/2014 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue : Que debo condenar y condeno a Rubén y Victorino como autores criminalmente responsables de una falta de amenazas a la pena de VEINTE DIAS MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, esto es, 120 euros para cada uno de ellos,, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en el establecimiento penitenciario más próximo a su domicilio y costas procesales que se hubieren causado.
Procede la absolución de Anselmo .
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia de instancia es recurrida en apelación por Rubén , condenado en la instancia por una falta de amenazas leves del art. 620.2 del Cp ,
SEGUNDO .- Y una vez más hemos de decir que aunque el recurrente ofrezca una versión de los hechos diametralmente distinta a la recogida en la sentencia, no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium sino sólo su revisión a la luz de los principios constitucionales y legales que la disciplinan, regida por la libre apreciación judicial y donde tanto peso tiene el principio de inmediación.
Es inútil entonces que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la credibilidad de la prueba personal, pues no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones.
Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
La Juzgadora de Instancia condenó al recurrente con exclusivo sustento en la declaración del sujeto pasivo de las amenazas, también condenado por el mismo tipo de infracción y que no ha recurrido la sentencia, y el resto de la prueba desarrollada fue personal y formó convicción al respecto, que argumentó en su sentencia, sin incurrir en error manifiesto y notorio ni contravención de las reglas de la lógica y la experiencia humana de forma que el factum ha de ser mantenido y es que la valoración de la prueba personal compete en exclusiva al Juez de Instancia, como ya se apuntó.
Conforme reiterada Jurisprudencia ( SSTS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 , entre otras), la sola declaración de la víctima es por si sola suficiente para enervar la presunción de inocencia sin que los tres parámetros externos de ponderación, esto es, ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria a que alude el letrado en ningún caso deban tomarse como reglas axiomáticas de obligada concurrencia. .
En este sentido, argumenta el recurrente que no tenía relación previa de animadversión hacia Victorino con lo cual no tenía motivos para verter las amenazas por las que ha sido condenado. No obstante, este tipo de infracción , las leves amenazas del art, 620.2 del Cp , no siempre están precedidas de relaciones previas de encono o enemistad y, en cualquier caso, no se puede obviar que Victorino es pariente de Anselmo , presunta víctima de un delito de lesiones en que el recurrente está imputado, con lo que había motivos para recriminaciones o discusiones mutuas que, en definitiva, suele ser la antesala de expresiones verbales penalmente sancionables, reproches que la juzgadora declaró probados en el factum, no siendo pocos los casos en que este tipo de amenazas surgen tras meros encuentros casuales en una escalada de gestos contumaces de recelo, exabruptos o reproches sin mayor explicación.
Y tampoco se puede aceptar como argumento de peso para arrumbar la valoración probatoria de la instancia el dato de denunciar el hecho seis días después de producido pues, independientemente de que el señor Victorino explicó que estuvo tres días trabajando en Ceuta, es relativamente habitual y no debe despertar per sé recelo alguno tan insignificante demora en activar los resortes del proceso. Las circunstancias que el letrado recurrente menciona relativas a cuanto pudo predeterminar al recurrente a formular denuncia no afectan de forma directa, aún de ser ciertas, a la credibilidad o fiabilidad del testimonio que en definitiva valoró la juzgadora en uso de la inmediación judicial, como tampoco la mayor o menor diligencia o interés en proponer testigos en la causa ni mucho menos las grabaciones de cámaras de seguridad, que no registran archivos de audio.
El recurso se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de San Fernando en fecha de 21/05/2014 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN y con declaración de oficio de costas procesales en la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
