Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 951/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100026
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:66
Núm. Roj: SAP J 66/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 120/2014
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 951/2014 (187/14)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN, por los Ilmos. Sres. Relacionados al margen, ha
pronunciado , EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 29/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª Mª JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén a veintiséis de Enero de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 120/2014, por el delito de Amenazas
leves en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, siendo acusado Efrain ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Romero Vela,
y defendido por la Letrada Sra. Criado García, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal,
y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 120/2014, se dictó, en fecha 17-9- 2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que sobre las 12.18 horas del día 6 de Abril de 2011 el acusado, a pesar de que existía una orden de alejamiento y no comunicación de fecha 31.8.2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Linares en Diligencias Previas 1895/10 con su ex pareja sentimental, Irene a una distancia de 100 metros, le realizó varias llamadas desde los números NUM000 y NUM001 pertenecientes a dos cabinas sitas en Linares manifestándole si vuelves a hablar con mis padres, como lo tengo todo perdido me da igual llevarme a alguien por delante, no me importa ir a la cárcel, causando en Irene cierto temor.'
SEGUNDO .- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Efrain como autor criminalmente responsable de: - un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP , a la pena de 8 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximación a Irene a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 2 años.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Con imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y a su Defensa, y a la perjudicada.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de 10 días desde su notificación.
Anótese en el SIRAJ.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares.
En el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante la instrucción de la causa, estas se mantendrán en vigor hasta la firmeza de la presente resolución.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 26 de enero de 2015.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que condena al acusado Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena antes referida, interpone su representación procesal, recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicho delito por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen. Aduce el recurrente como motivos de impugnación una errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no ha quedado acreditado ningún tipo de amenazas por parte del acusado a la víctima , no siendo la declaración de la víctima y del testigo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por no reunir la declaración de la víctima los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por no ser objetivo y creíble el testimonio de la testigo, por su amistad con la perjudicada.
Respecto al error en la valoración de las pruebas, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión impugnada fue adoptada por el órgano a quo, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaración del acusado y de la testigo perjudicada y de otra testigo, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Además en la sentencia impugnada se exponen motivadamente las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, ahora recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las indicadas pruebas, de ahí que se deban dar por reproducidas y procede por tanto estimar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole personal, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral. En el presente caso, en efecto, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada en el plenario por la víctima, Sra. Irene , la cual ratificó su denuncia como su declaración prestada durante la instrucción, refiriendo como el día de los hechos, el acusado, su ex pareja sentimental a pesar de existir una orden de alejamiento y no comunicación con la misma, le realizó varias llamadas desde los números detallados en el factum, manifestándole que 'si vuelves a hablar con mis padres, como lo tengo todo perdido, me da igual llevarme a alguien por delante, no me importa ir a la cárcel'; y en la sentencia de instancia se describió dicha declaración calificándola como objetiva y veraz, no apreciándose propósito ni intención de alterar los hechos, ni ánimo espurio ni vengativo alguno que permitiera dudar de la veracidad de lo que la perjudicada manifestó, exento en lo esencial de contradicciones, reuniendo por tanto los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo, que son analizados exhaustivamente por el juzgador de instancia. Además se indica que dicha versión de la víctima se vió corroborada por la declaración del testigo Sra. Victoria , amiga del acusado y de la víctima, que fue testigo directo del comportamiento del apelante, en cuanto oyó el mensaje amenazante del mismo, al estar presente y porque la perjudicada puso el manos libres cuando el la llamó, y que ratificó los hechos descritos y finalmente declarados probados, no apreciándose en efecto, respecto de la víctima y dicho testigo, circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones y sin que se haya acreditado posibles motivos espurios que hubiese podido guiar su testimonio.
Por tanto y dada su inmediación con dichos testimonios, resultan acertados por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte en esta alzada al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sino que esta Sala comparte las razones de credibilidad que confiere el juzgador a quo al testimonio de la víctima, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la misma prestó declaración, y por tanto no se advierte error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido, ya que ciertamente concurren los elementos del tipo que exige el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , analizados con detalle por el juzgador, disponiéndose que la amenaza y el contexto en que ha quedado probado que tuvo lugar, tiene la entidad suficiente para causar temor a la persona que la recibió, y para perturbar su tranquilidad.
Y ello, a pesar de que tenga la consideración de leve, al emitirse en el marco de la violencia de género ya que ha quedado acreditado dicha relación de superioridad o dominio que ejerce el acusado sobre la víctima por haber sido su pareja sentimental, la eleva a categoría de delito y se establece una mayor reprochabilidad de la conducta.
Así pues, en el caso de autos, la conducta que se declara probada ha sido calificada como una amenaza de carácter leve, prevista y penada en el artículo 171.4 y 5 del Código penal , lo que entendemos ajustado a derecho, primero, porque la expresión proferida 'si vuelves a hablar con mis padres, como lo tengo todo perdido, me da igual llevarme a alguien por delante, no me importa ir a al cárcel', resulta clara e inequívocamente amenazatoria , dirigida a la víctima y proferidas por el acusado; segundo, puesto que el elemento subjetivo del tipo aparece insito en las expresiones proferidas, pues no se acierta a comprender, cual pudiera ser la finalidad de dicha frase de no ser la de intimidar a la denunciante, y por tanto concurren en dicha conducta los elementos exigidos por la configuración de dicho tipo delictivo y que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 20112, son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente que sería, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( sentencias del Tribunal Supremo 264/2009 de 12 de marzo , 259/2006 de 6 de marzo y 557/2007 de 21 de junio entre otras).
Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de la perjudicada y de la testigo de cargo, siendo expuestos por el Juez a quo los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la declaración prestada por el acusado, sin que haya motivo alguno para modificar su criterio en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta también es, la calificación jurídica de los hechos, ni por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el juzgador por su propia y parcial valoración, ya que el juzgador baso su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que en definitiva procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 120 del año 2014, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

