Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1120/2014 de 20 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100083
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 148/14, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 1120/14 por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Alvaro , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, asistido por la Letrada Doña María Cristo Torres Gil y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Trinidad Leyva Jiménez; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 9 de octubre de 2014 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 9 de octubre de 2014 , cuyos Hechos Probados son; ' PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el acusado Alvaro , y Mariana están unidos por una relación matrimonial de al menos 13 años, y con tres hijos en común menores de edad .En la actualidad se encuentran separados .
SEGUNDO.- Queda probado y así se declara que el acusado Alvaro el dia 27 de octubre de 2013 sobre las 00:30 horas, con ánimo de menoscabar la integridad fisica de si esposa , Mariana , la agarró por el brazo para que saliera del vehiculo porque estaba fumando, y ante su resistencia la cogió por los pelos, cayendo su esposa al suelo
Como consecuencia de esta agresión, Mariana sufrió lesiones consistentes en contusión en el cuero cabelludo, excoriaciones en ambas rodillas y tobillo derecho y hematomas en el brazo derecho, nalga derecha y muslo izquierdo, que no necesitaron para sanar más de una primera asistencia facultativa, con ocho días de incapacidad de tipo no impeditivo y sin secuelas.
La perjudicada ha renunciado de forma expresa a la indemnización que pudiere corresponderle.'.
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones prevista en el art 153.1 del CP , sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a a Mariana , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, y comunicar con ella por cualquier medio durante un tiempo de 1 año y 6 meses, y costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se refiere el apelante a una infracción del artículo 153.1 del Código Penal , al no haberse acreditado la comisión de una conducta dolosa que suponga una dominación o desigualdad del acusado hacia la perjudicada, resultando que en los hechos declarados probados tan solo se hace referencia a la circunstancia de haberle sacado el acusado del coche a la denunciante para evitar que fumara en presencia de su hija. Interesa también la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal . Invoca, finalmente, la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, debiendo valorarse las contradicciones en las que incurre la denunciante y las manifestaciones de las testigos, incurriendo también en contradicciones la denunciante y la testigo, resultando además que Doña Mariana y Doña Susana tienen mala relación con el acusado. Añade al respecto que la declaración de la víctima no reune los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo, analizando las declaraciones de denunciante y acusado, así como las manifestaciones del médico forense. Finalmente, señala que la sentencia omite datos importantes, al no aludir a las tres declaraciones de la perjudicada, a los motivos por los que se da credibilidad a la declaración de la misma, por no analizar los motivos de compatibilidad de las lesiones con la caída que la Sra. Mariana señala que es lo que ocurrió y, finalmente, no se analiza la bipolaridad de la denunciante. Solicita, por los motivos expuestos, la absolución del acusado, subsidiariamente la condena del mismo como autor de una falta del artículo 617 del Código Pena , subsidiariamente que se declare la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal y que se imponga la pena inferior en grado, de forma subsidiaria solicita se aplique la pena inferior en grado por las circunstancias personales del mismo, ante la ausencia de antecedentes penales, el menor resultado producido y demás circunstancias concurrentes.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la valoración de la prueba que se hace en sentencia es preciso señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Dicho error no se aprecia en el presente caso, al haberse valorado por la Juez a quo las declaraciones de los testigos y el acusado, para concluir que el acusado agarró a la perjudicada del brazo y le cogió del pelo para que saliera del vehículo donde se encontraba, resultando además las lesiones que se recogen en los informes médicos obrantes en autos (folios 17, 18, 36 y 37), compatibles con la versión de los hechos que ofrece la denunciante.
De esta forma, se puede concluir, con la Juez a quo, que la declaración de la víctima sí reune los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es,
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2º) Verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa( arts. 109 y 110 LECr .), que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y
3º) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pese a lo expuesto en el recurso no se considera que las posibles contradicciones en las que ha podido incurrir la perjudicada deban determinar la sentencia absolutoria que pretende el acusado cuando, desde un primer momento tanto aquella como la único testigo presencial declaran que el acusado saca a Doña Mariana a la fuerza del vehículo, y la misma cae al suelo como consecuencia de dicha acción. Es cierto que en el juicio oral matiza sus manifestaciones anteriores, diciendo que el acusado no le tiró al suelo sino que ella cayó como consecuencia del agarrón, en su declaración en el Juzgado de Instrucción manifiesta que la lanzó al suelo, y la testigo mantiene que la agarró y cuando se dio la vuelta la vio en el suelo. Tampoco el acusado niega haber agarrado a la perjudicada para que saliera del vehículo, si bien niega haberla tirado al suelo y tampoco reconoce haberle tirado del pelo.
Pese a dichas manifestaciones, se cuenta con la corroboración objetiva que suponen los partes médicos obrantes en autos, compatibles con la versión de los hechos que mantiene la perjudicada, dando la forense respuesta a una de las cuestiones que se plantea en el recurso, en cuanto a la circunstancia de no apreciarse todas las lesiones en el parte médico de urgencias, en concreto los hematomas, lo que señaló que puede tener su explicación en la circunstancia de que los mismos aparecen cuando transcurren unas horas tras la agresión, manteniendo que las lesiones son compatibles con la versión de los hechos que ofrece la denunciante. Afirma el recurrente que tanto Mariana como su prima se llevan mal con él pero no se aprecia móvil espurio en sus manifestaciones, cuando ambos reconocen que a día de hoy se encuentran separados de mutuo acuerdo y es la denunciante quien ostenta la custodia de los hijos menores, sin que tampoco se haya concretado el motivo de la mala relación con la testigo.
Si se tratan, en la sentencia impugnada, todas las cuestiones que se plantearon en el juicio y, en concreto, se hace expresa referencia al trastorno bipolar que, según refiere el apelante, padece la perjudicada, concluyendo la Juez a quo que no se acredita el mismo, se analiza también, pese a los expuesto en el recurso, la credibilidad del testimonio de la víctima, al venir el mismo adverado por la declaración de la testigo y la corroboración objetiva de las lesiones que suponen los partes médicos obrantes en autos, concluyendo igualmente en relación a la compatibilidad de las lesiones con la presunta caída de la denunciante que, en cualquier caso, ya el delito vendría constituido por la acción de sacar el acusado a la perjudicada del vehículo, agarrándola del brazo y el pelo, resultando evidente que si la misma cayó fue por la acción del acusado quien debía haber previsto dicha posibilidad en el momento en que saca a Doña Mariana del vehículo.
Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.
TERCERO.- Se plantea a continuación por el recurrente la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal al considerar que no se acredita el necesario elemento de dominación, por lo que no puede hablarse del elemento machista.
Pues bien, es preciso señalar que en numerosas resoluciones esta Sala se ha pronunciado sobre los elementos exigidos por el artículo 153 del Código Penal . Concretamente, las Sentencias de fecha 28 de septiembre de 2010 , 17 de agosto de 2010 , 10 de junio de 2010 , 30 de abril de 2009 y 15 de febrero de 2008 ; en el siguiente sentido; 'que el art 153.1 del Código Penal no incluye entre los elementos del tipo la necesidad de que la agresión del hombre a la mujer que es o haya sido su pareja sea producto de una 'superioridad fruto de la violencia machista' de aquél sobre ésta. Al igual que tampoco lo hace el art 153.2 CP cuando el agresor es la mujer u otro miembro del núcleo familiar.
Y es que el bien jurídico protegido en el tipo es no sólo la integridad física, psíquica, sexual y moral de la mujer, sino también la paz familiar, como ocurre en el apartado segundo, esto es, el respeto que cada miembro de la pareja merece en su conjunto y de forma individualizada como parte de la misma, por lo que toda agresión merece un plus de punición que únicamente se colmaría con la pena que conlleva la calificación del hecho como delito y no la escasa penalidad de los hechos si merecieran la consideración de falta. Todas las agresiones entre los miembros de la familia relacionados en el tipo del art 153 CP merecen un mayor reproche penal para el legislador, precisamente por atentar contra la paz familiar, limitándose el art 153.1 CP a establecer una mayor pena cuando es la mujer, que es o haya sido pareja del agresor, la víctima. Es relevante tomar en consideración este extremo, pues acudir a la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género deja de tener sentido al interpretar el art 153.2 CP , cuya redacción se mantiene básicamente desde la LO 11/2003, de 29 de septiembre, sin que hasta ahora se haya planteado ningún problema a la hora de su estricta aplicación, a pesar de considerar delito las agresiones entre los miembros de la familia que, de no serlo, serían constitutivas de falta. Y en este sentido no resulta lógico que se castigue como falta la agresión del marido a la mujer por considerar que no es 'fruto de la violencia machista' y como delito la agresión del hijo a la madre, por ejemplo, tal y como se ha venido haciendo reiteradamente hasta ahora sin acudir a ninguna norma fuera del Código Penal para interpretar el citado art 153. 2 CP , como, por otro lado, exige el principio de legalidad penal ( art 25 CE ). Cierto es que los órganos jurisdiccionales podemos y debemos realizar una interpretación de la normativa a aplicar, mas ello no implica ir más allá de esa labor de interpretación y apreciar elementos de los tipos que no han sido recogidos en la norma penal.
En cuanto a la mayor punición prevista en el art 153.1 CP , única diferencia, insistimos, con el apartado segundo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas Sentencias sobre la constitucionalidad del art 153.1 CP . Tales Resoluciones son recogidas en la STC de 27 de octubre de 2009 , que analiza asimismo el art 171.4 CP , y en ellas, después de precisar que la competencia exclusiva para el diseño de la política criminal del legislador, al que corresponde un amplio margen de libertad, dentro de los límites de la Constitución, para la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo, de forma que el juicio de constitucionalidad que puede efectuar el Tribunal no es de eficacia, conveniencia o calidad de la norma, sino, más limitadamente, de comprobación de 'si se han respetado los límites externos que el principio de igualdad impone desde la Constitución a la intervención legislativa', ha señalado que 'tal y como recuerdan las SSTC 81/2008, FJ 4 , y 153/2009 , FJ 5, con cita de las SSTC 59/2008, FJ 11 , y 45/2009 , FFJJ 5 y 6, con la reforma penal analizada el legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones. a través de la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente. Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita.'.
Es decir, el legislador, en el ejercicio de su competencia y con respeto al principio constitucional de igualdad, ha plasmado el mayor desvalor que la conducta descrita en el tipo penal del art 153.1 del Código Penal tiene respecto de las descritas en el apartado segundo del mismo precepto, pero sin presumir que la agresión de un hombre a la mujer en el ámbito de la pareja sea fruto de una 'situación de dominio' de aquél sobre ésta, la cual no está incluida, por tanto, como elemento del tipo penal.'
Con arreglo a lo expuesto, carece de relevancia a los efectos de condenar por el delito tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , el motivo por el que se inició la discusión o si existe una superioridad del hombre sobre la mujer. Por el contrario, acreditada la existencia de una relación sentimental análoga a la conyugal, entre las partes, y la agresión de la que fue objeto la denunciante, sufriendo lesiones para cuya curación únicamente requirió una asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, es evidente que resulta de aplicación el artículo 153. En cualquier caso, lo que es evidente es que, aunque la menor se encontrara en el interior del vehículo y su madre fumando, ello no justifica la acción del acusado, con lo que el motivo debe ser, en cualquier caso, desestimado.
También se interesa por la defensa, de forma subsidiaria, la aplicación del artículo 153.4 del Código penal , que permite, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, que se pueda imponer la pena inferior en grado. Al respecto conviene señalar que ni las circunstancias personales ni las relacionadas con los hechos justifican, en el presente caso, la aplicación de la pena inferior en grado. La circunstancia de que la denunciante fumara en el interior del vehículo, en presencia de su hija menor, puede no ser la más deseable pero no justifica que el acusado conminara a la conductora a detener el vehículo para a continuación sacar a la perjudicada violentamente del mismo, se trata de hechos que tienen la suficiente entidad, por lo que no procede la aplicación del señalado apartado cuarto del artículo 153.
CUARTO.- Se interesó por la defensa del acusado la aplicación de la atenuante de embriaguez.
Sobre este particular, sostiene una jurisprudencia muy reiterada que 'la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo', ( STS. 11 de octubre de 2001 , entre otras muchas).
Como es sabido, la consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones ( STS de 25 de abril de 2.002 ):
a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa ( art. 20.1 del Código Penal ).
b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 del Código Penal ).
c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 del Código Penal .
d) La atenuante del art. 21.6 del Código Penal , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre del Código Penal).
Si bien en el presente caso manifestó el acusado y afirmaron las testigos que tanto aquel como la perjudicada habían bebido, se desconoce lo que tomó el acusado, y en ningún caso ha quedado acreditado que el posible consumo de alcohol afectara a sus facultades psíquicas, de tal forma que no cabría apreciar, en ningún caso, la atenuante del art 21.2 del Código Penal invocada por la defensa.
QUINTO.- Siendo desestimatorio procede imponer al recurrente las costas procesales de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alvaro contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas , dictada en el Procedimiento Abreviado 148/14, la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

