Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 732/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100049
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:216
Núm. Roj: SAP PO 216/2015
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00029/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36042 41 2 2011 0004988
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000732 /2014(114)-S
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Consuelo
Procurador: D GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado: D ANTONIO SALGADO GOMEZ
Contra: Laura
Procuradora: Dª MARIA DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ
Abogado: D. CARLOS MERA PINERO
SENTENCIA Nº 29/2015
En la ciudad de Pontevedra, a diez de febrero de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 732/14 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el
Procedimiento Abreviado Nº 479/13, sobre DELITO DE INJURIAS y en el que han sido partes, como apelante,
Consuelo , representada por el Procurador Sr. Fernández Sampedro y defendida por el Letrado Sr. Salgado
Gómez y, como apelada, Laura , representada por la Procuradora Sra. Torres Álvarez y defenddia por el
Letrado Sr. Mera Piñeiro. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa
el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'En días indeterminados de los meses de mayo, junio y julio de 2011, la acusada Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, elaboró un número indeterminado de escritos o pasquines en los que, con ánimo de perjudicar la imagen y consideración de Laura , conocida como ' Bailarina ', le decía 'no eres mujer de un solo hombre, te encanta cambiar de macho y polla diariamente cariño mío ...', 'a ti también te la chupa Pedro Enrique , le encanta y será la práctica que lo hace tan bien y tienes ese culito para ya sabes ...', 'lo peor es que te pasas todo el día de bar en bar con tus hijos, te los deberían de quitar por el ejemplo que le das e incluso los maltratas duramente...', 'son Javier o das ambulancias ... contalles cantos polvos votamos e que estamos xuntos desde hai doce anos ...'.
No consta que Javier hubiera tenido participación en los hechos referidos'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Consuelo como autora criminalmente responsable de un delito continuado de injurias, a la pena de cinco meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros (en total, mil doscientos euros -1200 euros-), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de una tercera parte de las costas procesales de la acusación particular, debiendo indemnizar a Laura en la suma de mil euros (1000 euros), absolviéndola del delito de calumnias de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Javier del delito de injurias de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción'.
TERCERO: Por la representación procesal de Consuelo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, entre otros pronunciamientos, condena a Consuelo como autor de un delito de injurias a la pena de cinco meses multa con una cuota diaria de ocho euros, fijando una responsabilidad civil de 1000 euros a favor de la perjudicada, Laura , se alza la primera y viniendo a cuestionar la valoración de las pruebas practicadas, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se ha opuesto al recurso la acusación particular.
SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida ya sea vía error en la valoración de la prueba ya sea vía vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo practicada.
En efecto, si lo que la recurrente cuestiona es la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, hemos dicho en muchas ocasiones que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones, cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario, o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
En el caso concreto, examinadas, nuevamente, las actuaciones y tras la lectura del acta del juicio y del visionado de su grabación, hay que afirmar que la sentencia de instancia contiene una detallada fundamentación jurídica y una correcta y ponderada valoración de la prueba que con inmediación, oralidad y contradicción se practicó en el acto del Juicio Oral, siendo el relato fáctico de la sentencia apelada fiel y escrupuloso reflejo de aquélla resultancia probatoria (de carácter sustancialmente personal), por lo que no siendo el juicio de inferencia efectuado por el Juez a quo, ilógico, irracional o contrario a aquélla probanza, el mismo, ha de ser mantenido en su integridad, rechazándose el motivo de impugnación aludido.
Ahora bien, si lo que la recurrente combate es la suficiencia de la prueba de cargo practicada para llegar a determinar la autoría de la misma, el recurso tampoco puede ser estimado.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia 25/2003 de 10 de febrero , por citar alguna, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria (prueba existente) que, practicada con la observancia de las garantías procesales (prueba lícita) y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (prueba suficiente) y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical. Por ello, cuando se constate en el proceso la existencia de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada. Es cierto que puede revisarse el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, S de 29 de octubre de 2003 , 'la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )'.
Pues bien, en el caso concreto, desde la perspectiva expuesta, ha existido prueba (declaración de la perjudicada y de una testigo, Petra ), la misma ha sido practicada en sede de juicio oral con todas las garantías, siendo especialmente relevantes los principios de inmediación y de contradicción, y, la prueba practicada, sin duda, ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, no podemos obviar que el testimonio de la víctima, en quien el juzgador de instancia no ha apreciado signos de incredibilidad subjetiva, ha sido corroborado por el testimonio de la referida testigo, Petra , quien en sede de juicio oral afirmó que 'estaba en la cafetería con Laura , que se acercó una chica a la que no conocía, y que se dirigió a Bailarina y le dijo que su único objetivo era separarle de su marido, le reconoció que era la autora de las octavillas y que no iba a parar, que el tono era agresivo y estaba sola ...'. Es evidente, pues, que la prueba practicada ha de ser considerada bastante para enervar la presunción de inocencia, siendo la inferencia, único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al tratarse de prueba de carácter personal, coherente, racional, lógica y ajustada a la resultancia probatoria.
Los argumentos que esgrime la recurrente para cuestionar los testimonios referidos no dejan de ser apreciaciones subjetivas e interesadas que solamente pueden ser admitidos en términos de estricta defensa, además de hallarse en abierta contradicción con la apreciación que, de manera objetiva, ha realizado el Juez de instancia en base a la inmediación de la que este órgano carece, motivo suficiente para rechazar aquéllos y confirmar la resolución recurrida.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Sampedro, en nombre y representación de Consuelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 479/13, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

