Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 4/2016 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0000079

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000004/2016-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000193/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM

d u 74/14

Apelante Alonso

Abogado VICTORIANO VICENTE GARCIA CASTRO

Procurador CARLOS ROGLA MADRID

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Carmen Nicasio Aliaga)

Nuria

Abogado M. SOLEDAD GUARDIOLA DAVO

Procurador BASILIO MAYOR SEGRELLES

SENTENCIA Nº 000029/2016

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Quince de enero de 2016

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 201, de fecha 13 de junio de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000193/2014, habiendo actuado como parte apelante Alonso , representado por el Procurador Sr./a. ROGLA MADRID, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA CASTRO, VICTORIANO VICENTE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Nuria , representado por el Procurador Sr./a. MAYOR SEGRELLES, BASILIO y dirigido por el Letrado Sr./a. GUARDIOLA DAVO, M. SOLEDAD.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Alonso , mayor de edad con DNI NUM000 sin antecedentes penales y Nuria , mayor de edad con DNI NUM001 sin antecedentes penales, ésta que habia consumido ligeramente alcohol, no especialmente afectante, quienes mantienen una relación sentimental, sobre las 00:50 horas del día 8-6-2014, cuando se encontraban en el domicilio que comparten de la C/ DIRECCION000 , Benidorm, cuando comenzaron una discusión en el transcurso de la cual se produjo un forcejeo en el que el acusado Alonso ,con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja Nuria ,le propinó un fuerte golpe en el rostro, causándole un hematoma en la mejilla y mandíbula derecha, hematoma en el borde cubital de la mano derecha, hematomas en resolución en cara lateral del muslo derecho, dolor en la región parietal derecha y cervical, erosiones superficiales en la cara ventral de los antebrazos derecho e izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento posterior y que tardaron en curar 7 días, siendo uno de ellos impeditivo para el despempeño de sus ocupaciones habituales, reclamando por ello.

A su vez, Nuria , con intención de proteger su integridad física, de defenderse por lo anterior, a su pareja le propinó diversos golpes y arañazos, causándole múltiples arañazos en el cuello, tórax y espalda, tumefacción y erosiones en el labio inferior y dolor en el cuarto dedo de la mano izquierda, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días durante los que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, reclamando por ello.

Recayó Auto de Protección del 9-6-14, f. 95, que mantenía el Auto de Alejamiento del 8-6-14, f. 56,

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa Nuria del delito de violencia doméstica del art. 153.2 y 3CP del que venía siendo acusada por hechos del 8-6-14, con declaración de las costas de oficio.

DEBO CONDENAR y CONDENOa Alonso como autor responsable de un delito de violencia de género, de menor entidad, del art. 153.1 , 3 y 4CP , con la atenuante de arrebato del art. 21.3CP , ya definido, a la pena de DE CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS PRISIÓN, pago de las costas causadas, no así las de la acusación particular y a que indemnicea Nuria en 230€por las lesiones, más los intereses legales de dichas sumas, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y DIECIOCHO MESES (con abono a 8-6-14) de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Nuria , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio.

La relación con los hijos queda regulada, provisionalmente, por el Auto de Protección del 9-6-14.

Recayó Auto de Alejamiento del 8-6-14, f. 56, que se mantendrá caso de apelación. Y se cancelará, una vez firme, respecto de ella.

Comuníquese esta Sentencia al JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE BENIDORM, que incoó Diligencias Urgentes nº00742014, art. 789.5 LECr .'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alonso el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15/1/16.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Alonso invoca como motivos de impugnación en su recurso de apelación los siguientes:

a)Error en la apreciación de los hechos probados, valoración de la de la prueba y fundamentación jurídica con infracción de normas o principios legales. por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo. Mantiene que se produjeron agresiones mutuas dentro de una discursión y no debe ser de aplicación el articulo 153 CP y procede la aplicación de la derogada falta del articulo 617, en vigor cuando ocurrieron los hechos.

b) Error en la individialización de la pena impuesta, dado que no existe motivación para la imposición de una pena privativa de libertad, los hechos no acontecen en el domicilio.

SEGUNDO.-En relación con el primer motivo del recurso, debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juezde Instancia dispone de esos conocimientos y un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de juez de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

El visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juezde instancia.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de también denunciada y la víctima de la agresión Doña Nuria , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que su testimonioes persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, el testimonio de Doña Nuria ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado discutió con ella porque quería salir de casa, que le tiro cerveza que le obliga a cambiarse y que posteriormente le tira picante, y finalmente, le dio una bofetada en la cara, causándole las lesiones que quedaron posteriormente objetivadas en el parte medico que obra en la causa.

El apelante sustenta su recurso en manifestar que simplemente se produjo una discusión entre ambos y que se agredieron mutuamente, comenzando la agresión Doña Nuria y que se defendió, presentando las lesiones que aporta en el parte. El Juez de instancia considera sus lesiones propias de quien está repeliendo una agresion..

Es cierto que el relato de Doña Nuria discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero el Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:

1. En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por los informes médicos obrantes en autos, practicados instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima . La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima . Estas lesiones, por otra parte, son compatibles con el mecanismo causal narrado, al contrario de las que presenta el condenado que, el Juez de instancia, considera son propias alguien que se está defendiendo, (mordiscos en la mano contraria y arañazos de defensa).

2. Por su parte, también dispuso la Juez a quo del testimonio de agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos. Estos agentes manifiestan que al llegar pudieron apreciar personal y directamente las lesiones que presentabanlosdos.

Toda esta prueba directa permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio, no ofrece duda alguna que la decisión del Juez aquo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

Todo ello el Juez a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juez. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí, que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo primero debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a la petición de excluir la aplicación del art. 153 del C.P . por tratarse de una discusión y pelea mantenida entre las partes y no englobarlo como un supuesto de violencia de género y solo como una derogada falta de lesiones del articulo 617 cp , a la vista de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no es posible. Asi la STS de 26 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5442/2014 ), donde realiza un estudio pormenorizado del desvalor del art. 153 del C.P ., la visión ofrecida es clara al respecto. Así señala que 'es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar' .

Y continua diciendo 'el precepto solo será constitucional si se interpreta en la forma que se desarrolla en el texto, es decir si se descarta el automatismo en la aplicación . (...) La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 º se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente: 'En el marco de la argumentación del cuestionamiento de la norma ex art. 14 CE , se encuentran dos alegaciones que se expresan como de contrariedad de la misma al principio de culpabilidad penal. La primera se sustenta en la existencia de una presunción legislativa de que en las agresiones del hombre hacia quien es o ha sido su mujer o su pareja femenina afectiva concurre una intención discriminatoria, o un abuso de superioridad, o una situación de vulnerabilidad de la víctima. La segunda objeción relativa al principio de culpabilidad, de índole bien diferente, se pregunta si no se está atribuyendo al varón 'una responsabilidad colectiva, como representante o heredero del grupo opresor'.

Para ello debemos ver las características propias del caso concreto. Según el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida y a la vista de la prueba practicada en el plenario, el inicio de la agresión es la pretendida prohibición de que la victima saliera de casa a divertirse por la noche, manchándole la ropa primero y posteriormente arrojandole picante después, para concluir con la agresión posterior. Por tanto no nos encontramos ante un hecho aislado ni ajeno a esa situación sociocultural derivada de una relación de pareja. Es por ello que los hechos ahora enjuiciados no están desvinculados y no pueden analizarse separadamente sin tener en cuenta el marco sociológico en el que se fundamentan.

El incidente acaecido entre ambas partes no se trata de una mera disputa ajena a su relación de afectividad, ni ha transcurrido mucho tiempo entre la ruptura de la pareja y el hecho enjuiciado como para poder considerar que son hechos absolutamente aislados y ajenos de resentimiento o rencor, puesto que la pareja estaba tratando de reconciliarse y la victima llevaba una semana de convivencia en el domicilio para ello. 'Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada' .

En definitiva, procede mantener la calificación delos hechos como constitutivos de un delito del art. 153 del C.P .

QUINTO.-Procede rechazar asismimo el segundo motivo de apelacion. Plantea el apelante la cuestión relativa a la procedencia de la aplicación al supuesto enjuiciado del párrafo segundo del artículo 153 del Código Penal conforme al cual 'se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito ... tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima...'. Lo que dificulta la interpretación del párrafo segundo del artículo 153 del Código Penal y, por lo tanto, la concreción de si la agravante en cuestión (cometer los hechos en el domicilio común) ofrece un carácter marcadamente objetivo o bien exige un elemento subjetivo de búsqueda o aprovechamiento por el autor de dicho lugar, entiende la Sala que la inclusión de esta circunstancia como agravante , en este momento de especial sensibilización con la problemática de la violencia doméstica e intento de su erradicación, tiene como finalidad sancionar la mayor peligrosidad que supone el cometer el hecho en la vivienda común o de la víctima por cuanto puede ejecutarse con más facilidad, más impunidad -normalmente no existen testigos- y en el lugar donde el miembro de la pareja agredido debería sentirse seguro, violando el agresor la paz que debería reportarle a aquél su propio domicilio , aun compartido con el culpable. De ahí esta Sala deduce que basta con que el dolo del autor alcance el hecho de hallarse en el domicilio común y querer realizar el delito para aplicar el segundo párrafo del precepto.

En todo caso, en el supuesto enjuiciado, en el que se trata de una pareja que se trataba de reconciliar, y llevaba viviendo juntos una semana en el lugar donde acontecen los hechos, según reconoce el apelante, debe entenderse que el acusado se aprovechó intencionadamente del domicilio para la ejecución del delito, por lo que procede la aplicación de esta agravación y no existe error en la indevidualizacion de la pena.

SEXTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000193/2014, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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