Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 8/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00029/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA
DE CIUDAD REAL.
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13082 41 2 2000 0200818
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2016
Delito/falta: DAÑOS POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'URBANIZACION DIRECCION000 ', Dimas , Hernan
Procurador/a: D/Dª JUAN VILLALON CABALLERO, RAFAEL ALBA LOPEZ , JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE LOSA BENITO, D. VICENTE MARTINEZ ONSURBE , D. JUAN JOSÉ LOSA BENITO
Contra: ASEMAS, Plácido , Arsenio (ARQUITECTO) Arsenio , Faustino (PROMOTOR) Faustino
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ, JORGE MARTINEZ NAVAS , JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ , JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado/a: D/Dª NICOLAS FERNANDEZ MIRANDA, AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA , NICOLAS FERNANDEZ MIRANDA , RAMON BELLO BAÑOZ
SENTENCIA Nº 29
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D.LUIS CASERO LINARES
Dª.MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, RAFAEL ALBA LOPEZ , JUAN VILLALON CABALLERO , en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', Dimas , Hernan , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000627 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado ASEMAS, Plácido , Arsenio (ARQUITECTO) Arsenio , Faustino (PROMOTOR) Faustino , representado por el Procurador JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ, JORGE MARTINEZ NAVAS , JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ , JORGE MARTINEZ NAVAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Arsenio del delito de daños imprudentes y del delito de falsedad en documento oficial del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Plácido del delito de daños imprudentes y del delito de falsedad en documento oficial del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Faustino , del delito de daños imprudentes y del delito de falsedad en documento oficial del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Edmundo del delito de daños imprudentes y del delito de falsedad en documento oficial del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Juan del delito de daños imprudentes y del delito de falsedad en documento oficial del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Simón del delito de daños imprudentes y del delito de falsedad en documento oficial del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados y que en su caso habrán de ser analizadas en el correspondiente proceso civil.'.
Y comoHechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada
'1.-Ha quedado probado y así se declara que los acusados Edmundo , Faustino , Juan y Simón , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales en vigor, adquirieron junto con el difunto Augusto y sus esposas ( Otilia , Dolores , Mariola , Celsa y Lorenza ) la finca Registral NUM000 sita en la calle DIRECCION001 NUM001 de Tomelloso, con el objeto de promover la ejecución de unas obras de construcción de viviendas para su ulterior venta a terceros. La mencionada finca tenía bajo su superficie una Cueva-Bodega. Las obras de construcción fueron llevadas a cabo por la empresa de construcción de la que eran socios todos los referidos acusados (Construcciones La Olmo, S.L.), quienes ostentaban la condición de promotores y constructores. Se encargó la realización de un Proyecto y la ejecución del mismo al Arquitecto Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien intervino en la dirección facultativa de las obras junto con el arquitecto técnico Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales
2.-Las obras de construcción comenzaron a ejecutarse en septiembre del año 1.993 (tras la previa demolición de la anterior edificación existente en el solar), procediéndose a la realización de zanjas de cimentación, y produciéndose entre enero y abril del año 1.994 el hormigonado de cimentaciones y estructuras. Durante ese periodo temporal se procedió a enajenar sobre plano algunas de las viviendas que se estaban construyendo.
3.-El día 7 de abril de 1.994 se obtuvo el visado del Proyecto de la obra por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-la Mancha (en adelante COACM). El proyecto básico, firmado por Arsenio no hacía mención alguna a la existencia de la Cueva-Bodega o a las medidas de ventilación, aislamiento o refuerzo de la cúpula de la misma. Ello no obstante consta acreditado que durante la fase de construcción se colocaron tres pilares de ladrillo en la cueva, bajo la cimentación de las viviendas afectadas, que tenían por objeto trasladar las fuerzas verticales al fondo del terreno, así como una viga especial en la línea de fachada. De igual manera, durante la ejecución de la obra, se cegaron varias lumbreras o troneras de la antigua cueva-bodega (que tenían por objeto la descarga de uva y la ventilación de la bodega) y se sustituyeron (cada una de las cegadas) por dos tubos de 125 mm de diámetro que tenían por objeto mantener el nivel de ventilación de la cueva. Consta acreditado que la calle privada fue pavimentada con adoquín y sin impermeabilización, y que la mencionada calle privada no se encuentra sobre la cueva, sino en un lateral de la misma.
4.-En fecha 5 de enero del año 2000, hacia las 0:30 horas, se produjo el hundimiento parcial de la cueva-bodega lo que hizo necesaria la evacuación de las viviendas afectadas y la realización de un estudio técnico municipal y un proyecto urgente de seguridad, procediéndose por el Ayuntamiento a ejecutar las obras de aseguramiento de la cueva el importe de las cuales ha sido repercutido a los propietarios de las viviendas de la comunidad afectada.
5.-La causa principal del derrumbe de la cueva se encuentra en el exceso de humedad concentrada en el interior de la misma, lo que provocó el desprendimiento parte de la misma y una serie de daños en las viviendas por valor de 75.140,94 euros, no habiendo quedado acreditada la influencia que la cimentación tuvo en el siniestro (ni que la misma fuere causa determinante del hundimiento).
6.-A partir de abril de 1994, durante la ejecución de parte de las obras, se realizó un Libro de Órdenes, firmado por Arsenio , por Plácido y por Edmundo , no quedando probado que el mismo fuera confeccionado con posterioridad a los hechos ni al inicio del presente procedimiento penal con el objeto de aparentar un control de la actividad constructiva. Si ha quedado probado sin embargo que en el mismo se hizo constar una narración alterada de los hechos en cuanto que se describieron trabajos técnicos (replanteo y hormigonado) realizados al menos entre enero de 1994 y abril de 1994, como si hubieran sido ejecutados después de abril de 1994 (cuando ya se disponía del visado del Proyecto de Obra). '.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron,se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de mazo de 2016.
Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de D. Alvaro y otros.- Interesa el dictado de una sentencia condenatoria por los delitos de falsedad documental en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1 C.p ., y de imprudencia grave del art. 267 C.p ., condenando conjunta y solidariamente a los acusados y sus esposas como responsables civiles, así como a las aseguradoras Asemas y Musaat, con aplicación para estas últimas del art. 20 LCS . Argumenta que se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva de la sentencia que incurre en omisiones de datos y/o pruebas, entendiendo que ha existido una infracción de Ley, por aplicación incorrecta de lo establecido en el Código Penal y la jurisprudencia mantenida, entendiendo que ha existido un error en la apreciación conjunta de la prueba, con infracción del art. 392 en relación con el art. 390 C.p . Mantiene que son importantes las declaraciones del arquitecto D. Maximiliano , no teniendo en cuenta la sentencia lo manifestado por los arquitectos técnicos D. Juan Pablo y el Sr. Carlos Francisco y especialmente lo manifestado por el arquitecto D. Basilio . Y abundando en que la sentencia no ha tenido en cuenta todas las pruebas, como la de los perjudicados, ni el acta notarial, tras hacer el análisis de la personal y pericial practicada, termina interesando el dictado de una sentencia condenatoria en los términos más arriba recogidos.
Recurso de D. Hernan y otros y la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 '.- Denuncia error en la apreciación de la prueba con infracción por inaplicación del art. 392 en relación con el art. 390 c.p . Señala que, tal como reconoce la sentencia, se alteró el Libro de Órdenes, difiriendo de la resolución en que con tal alteración, los acusados simularon y crearon ad hoc un documento oficial, alterando sus elementos de carácter esencial, iniciando la ejecución de una obra sin proyecto ni licencia. Muestra igualmente su disconformidad con la prescripción apreciada considerando que producido el daño el 4 de enero de 2000, este es el dies a quo, incluso para el delito de falsedad, al ser conexo con el de daños , siendo en todo caso dies a quo el 10 de abril o el 6 de junio de 1995, cuando el libro es visado por el colegio oficial de técnicos y de arquitectos, respectivamente. Denuncia igual error en la apreciación de la prueba respecto al delito de daño grave, con infracción del art. 267 C.p . Los daños exceden de los 80.000 € - puesto que la propia sentencia reconoce que las cantidades de consolidación y apuntalamiento de la cueva, respecto de Hernan y el resto de afectados, se repercutió a todos ellos, aunque los promotores nunca les transmitieron la propiedad -, la sentencia reconoce que el proyecto firmado por el arquitecto Sr. Juan Pablo no contiene mención alguna a la cueva-boveda, ni tampoco a medidas de ventilación, aislamiento o refuerzo de la cúpula de la misma; añade que entre diciembre de 1993 y abril se efectuó el hormigonado de cimentaciones y estructuras sin estudio previo alguno por parte de la dirección facultativa y sin consideración de la extensión y características de una de las mayores cuevas de Tomelloso; no se valora en la sentencia el acta notarial, que refleja el estado de la cueva. Discrepa de la valoración contenida en torno a la causa del derrumbe y señala la pericial de D. Porfirio , como clarificadora. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución condenatoria por los delitos de falsedad documental en documento oficial del art. 392, en relación con el art. 390.1 y por imprudencia grave del art. 267 c.p ., conforme a lo solicitado en sus conclusiones definitivas, con la responsabilidad civi conjunta y solidaria de todos los acusados y sus esposas, así como de las aseguradoras Asemas y Musaat, con aplicación para éstas del art. 20 LCS .
La representación procesal de Dimas se adhiere a los recursos de apelación 'y en todas las alegaciones y pedimentos que se realizan' (folio 3071).
A los recursos se opone la representación procesal de Faustino y otros, la de Plácido y Musaat, así como el Ministerio Público que interesan la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La sentencia apelada absuelve a los acusados de los delitos que se le imputaban, de falsedad documental y daños. Respecto al delito de falsedad en documento oficial, concluye que no hubo simulación puesto que no se confeccionó el Libro de Órdenes tras la incoación del procedimiento penal, y para ello se apoya en la declaración practicada en el juicio oral de D. Ezequiel . Sobre la falsedad por alteración de la verdad, admitiendo que la mendacidad se produce en cuanto a las fechas consignadas en el Libro de Órdenes, no obstante, añade, estos hechos son atípicos, tras valorar la documental y la prueba personal (del proyectista, D. Arsenio , y en la de D. Plácido , D. Faustino y D. Edmundo , D. Juan y D. Simón ). Abunda la sentencia en la prescripción del delito. Respecto a los daños por imprudencia, concluye en el sentido de que no está acreditado que los daños causados excedan de 80.000 €, ni que concurra el elemento imprudencia grave, determinando tras la valoración de las pruebas periciales, puestas en relación con la documental consistente en el Libro de Órdenes, el acta notarial de 12 de enero de 2000, que no son concluyentes sobre la causa del derrumbe, por lo que, del resultado de mentada prueba técnica, no hubo la desatención grosera de los deberes profesionales que pide el tipo penal ( art. 267 C.p .).
TERCERO.- Sobre el delito de falsedad. Tipicidad, prescripción, delito conexo.-La sentencia apelada, con apoyo en la prueba personal practicada, concretamente con la del Arquitecto D. Ezequiel , Delegado del Colegio de Abogados, concluye en el sentido de no apreciar simulación, por cuanto el Libro de Órdenes no se creó ex profeso para este procedimiento, siendo especialmente significativo mentado señor en las explicaciones sobre la diferente ubicación, una la del Colegio y otra la de su archivo, determinante de su primer informe, explicitando lo precario del sistema informático hace quince años y que fue cuando directa y personalmente en la sede del Juzgado se le requirió para aportarlo cuando, también personalmente fue al archivo y allí se localizó. El Libro se diligenció el 7 de abril de 1994. La conclusión alcanzada, apoyada en la prueba personal que a su vez se sustenta en la documental obrante (folios 728 y siguientes, Tomo III), obedece a criterios de lógica jurídica y se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica.
La misma resolución, tras la conjunta valoración de la plural prueba personal (de los propios acusados), y documental (facturas y albaranes de hormigón de 'Navarro e Hijos, S.L., folios 280 y siguientes), sí advierte la discordancia en las fechas consignadas en el Libro de Órdenes, particularmente respecto a las actividades de replanteo, cimentación y hormigonado de las obras, que no se realizaron en el mes de abril de 1994 (visado ya el proyecto), como en el libro se documenta (folios 728 a 737), sino que se realizaron entre enero y marzo de 1994. Detectada, como se dice, esta alteración de la verdad, concluye sin embargo su atipicidad, con sede en lo dispuesto en el art. 392 en relación con el art. 390, ambos del Código Penal , en resumen, porque, aún la alteración de fechas constatada, también se acredita que sí se ha realizado la actividad y, con la supervisión de los profesionales que dirigen la obra, arquitecto Sr. Juan Pablo y aparejador Sr. Plácido , por lo que aquella mendacidad no llena ninguno de los supuestos 1º a 3º del citado art. 390 - no hay alteración de elemento o requisito esencial, ni simula en todo o en parte el documento induciendo a error sobre su autenticidad, ni, supone la intervención de personas que no la han tenido -. Análisis y conclusión que comparte la Sala puesto que no toda alteración de la verdad es equiparable a una falsedad; ésta última integra un concepto jurídico penal normativo que exige un plus, ha de afectar a un objeto de protección penal, y de acuerdo con el principio de legalidad, vistos los preceptos más arriba citados, la falsedad documental existirá cuando no sea posible casar el documento, en el caso el Libro de Órdenes, con cualquier hipótesis de verdad, ya sea por inexistencia de verdad material en el relato que recoge, ya por alteración de circunstancias esenciales del mismo, cuando éstas afecten a sus función y validez, ya por suponer intervención de personas que no la han tenido. Supuestos, ninguno de los cuales, se produce en el caso, cuando la prueba practicada ha puesto de relieve que se ha hecho el contenido exacto de lo que documenta el libro, y se ha comprobado (con la declaración del Sr. Juan Pablo ), cuando en ese libro 'no necesariamente se relata en el día a día lo que se va haciendo', con la pericial del Sr. Gumersindo . La atipicidad que aquí se mantiene evitaría abordar la cuestionada prescripción o la planteada conexidad de ésta con el delito de daños por imprudencia que se imputa. No obstante apuntar que no se consideran delitos conexos, pues ninguna especial vinculación hay entre la alteración apuntada y los daños producidos, ni aquella forma con estos una unidad de orden sustantivo, y es que, se insiste, la alteración afecta a las fechas, no a la efectiva realización de las actividades de cimentación y hormigonado. Respecto a la prescripción, por lo que se acaba de exponer, no se puede atender como dies a quo para su cómputo, la fecha en que se produjo el del derribo. El art. 131.1 del C.p. 1995 disciplinaba un plazo de tres años para la prescripción de los delitos leves, pero aún en el escenario de un plazo prescriptivo de 5 años, el dies a quo, sería el en que se produce la última narración mendaz, lo que acontece el 21 de abril de 1994 (folio 730); por tanto, cuando se presenta la querella, el 31 de marzo de 2000, había transcurrido dicho plazo.
CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba respecto al delito de daños.-Apuntar inicialmente que ya por el tenor del relato de hechos probados que aquí se mantiene, en cuanto a los propietarios se les ha repercutido los gastos por las obras de aseguramiento de la cueva, el importe excede de los 80.000 €.
Dicho lo anterior, la imprudencia grave que se imputa, sustancialmente, gira en torno a la gruesa falta de previsión que supone construir una urbanización encima de una cueva, falta que se imputa a los intervinientes en el proceso constructivo, destacando el hecho de haberse omitido cualquier alusión a la misma incluso en el proyecto del arquitecto, Sr. Juan Pablo .
Abordando esto último, es un hecho acreditado además de incuestionado que en el proyecto no se menciona la cueva; aunque sí en el Libro de Órdenes, situación que justifica el propio señor Juan Pablo indicando que la cueva se abrió previo a la cimentación y estructura de la parte delantera, se detectó 'cuando estabamos haciendo el proyecto', haciendo entonces las correcciones oportunas, realizando una cimentación especial y ventilación de las lumbreras, actuaciones que sí se incorporaron en el libro de órdenes. Y efectivamente se refleja en él que ' es conveniente hacer referencia a la existencia de una cueva longitudinal que ocupa prácticamente la totalidad del solar... habrá que realizar refuerzos tanto en los pilares ... como en otros puntos reseñados al efecto' (folio 731).
Sobre esta forma de actuar y proceder, el ya citado Arquitecto D. Ezequiel , expresamente preguntado sostuvo que las medidas se toman durante el trabajo a pie de obra, y que de lo que se trata es de ' que se ejecuten correctamente de acuerdo con las medidas de seguridad. El tema de reflejarlo en un documento de proyecto sería conveniente pero no es necesario para el buen fin de la obra', insiste que esto hay que contextualizarlo ' en aquella época' - esto es, antes de la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, de 5 de noviembre -, en la que lo habitual era el Proyecto y la Dirección de obra, todas las medidas intermedias quedaban sumidas en el Libro de Ordenes y en el Certificado final de obra, entendiendo que la obra se ha realizado con las instrucciones de la dirección facultativa'. De forma que, resumiendo, ' contemplar la cueva en el proyecto es más conveniente que en el Libro de Órdenes', pero ' Es adecuado dar las ordenes en la obra', puesto que ' las medidas se toman durante el trabajo a pie de obra', tanto por el aparejador como por el arquitecto. El perito judicial, D. Gumersindo , mantiene sustancialmente lo mismo cuando pone en relación el proyecto con la ejecución de las obras, ejecución que sí tuvo en cuenta la existencia de la cueva, es más, este perito concluye en el sentido de que, tanto el proyecto como la ejecución de la obra, son conformes a la lex artis; abunda Don. Gumersindo en su informe (folio 930) en el hecho de que no siendo obligatorio un estudio geotécnico - aunque sí forma parte de las normas de buena construcción -, en muchos casos de existencia de cuevas, el estudio geotécnico no ha llegado a determinar la existencia de éstas'.
Visto, con lo anterior, el alcance de que no se contemple en el proyecto la existencia de la cueva, se trata de analizar ahora, si una vez advertida su existencia, se tomaron medidas y de si fueron adecuadas. Respecto a lo primero, la prueba pericial constata la adaptación del proyecto a la realidad encontrada, resultando que se realizaron tres pilastras de ladrillo dentro de la cueva y se colocó una viga puente de gran canto o de atado. De si fueron suficientes y/o adecuadas, ya se ha reflejado más arriba lo sostenido por el perito judicial, que no advierte fallo en la cimentación y que refiere cómo, aún tapadas las troneras, la ventilación de los tubos de 125 mm es la que se utiliza para edificios de hasta siete plantas, por lo que era suficiente.
Y es que las periciales son fundamentales en el extremo que se examina, sin embargo, en el caso, aún la intervención de hasta un total de ocho peritos, de ninguna de sus pericias se obtiene unanimidad ni aún sobre la causa del derrumbe: para unos por problemas de cimentación (Sr. Basilio ), para otros por la humedad e inadecuada distribución de la carga (Sr. Maximiliano ), no faltando técnicos que mantienen que 'el ambiente de humedad que había en la cueva es como el que hay en todas las cuevas de Tomelloso (Sr. Marcial ), o los que se hacen eco de vibraciones por obras en solares cercanos (Sr. Carlos Francisco Díaz y Sr. Juan Pablo ), apuntándose por el perito judicial la concurrencia de 'circunstancia externa que nada tiene que ver ni con el proyecto ni con la ejecución de la obra'.
Con lo que así resulta de la prueba pericial, se hace preciso recordar que estamos en el ámbito de la responsabilidad penal y que el sistema incriminatorio de la imprudencia debe acomodarse a uno de los pilares básicos de nuestro derecho penal: el principio de intervención mínima, que se apoya en la naturaleza del derecho penal como última ratio, y en su carácter fragmentario. Para determinar la entidad de la imprudencia se ha de considerar la mayor o menor falta de diligencia mostrada, la mayor o menor previsibilidad del evento que ha sido el resultado, y el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado que según las normas vigentes de él se esperaba. En el caso, lo que resulta es que una vez se tomó conocimiento de la existencia de la cueva, se adoptaron medidas, adecuadas a la lex artis para algunos de los peritos como se ha visto; incluso para el señalado por los apelantes, el experto en cuevas, pero perito agrónomo, D. Porfirio , para quien no puede tildarse de muy grueso el fallo, pues de haberlo sido las casas se habrían caído, y eso no sucedió - en la misma línea el perito judicial, Don. Gumersindo , mantiene que no se produjo un fallo estructural, pues de lo contrario las casas no se habrían mantenido en pie cinco años -. En resumen, incorrecciones y defectos (Tomo IV, folios 916 y siguientes), sí, pero que no satisfacen la imprudencia grave que pide el proceso penal. Concluyendo, la pericial practicada ha sido sometida al filtro de la crítica y de la valoración razonada, y de su resultado no se llena la imprudencia grave.
En el marco del proceso penal en el que estamos, además de lo anterior, no puede dejar de señalarse que cuando para sustentar las apelaciones se atribuye a la sentencia error en la valoración de la prueba, sabido que la aproximación de este Tribunal a la valoración de los documentos en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no puede ser de otra forma, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario, la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Estas exigencias impiden neutralizar el fallo absolutorio, con la consecuencia, terminando, del decaimiento de los recursos.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín y otros, el deducido por la representación procesal de D. Hernan y otros y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y el deducido por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2015 en procedimiento Abreviado seguido con el número 627/12 en el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Devuélvase la causa al Juzgado remitente, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sra. Magistrada Ponente, hallándose el tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha . Doy fe.

