Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 5/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100108
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:218
Núm. Roj: SAP CR 218/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00029/2016
Rollo Juicio Rápido 5/2.016
P.A. 443/2.015 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 29/16
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido 443/15)
del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por un delito de amenazas en el ámbito
familiar, otro de lesiones en el ámbito familiar y otro delito leve de injurias contra Roman , representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Pérez Ayuso y defendido por el Letrado Don Juan
Carlos Torres Carretero, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida,
y acusación particular Julia , representada por la Procuradora Doña Gabriela Rodrigo Ruiz y defendida por
la Letrada Doña María Dolores Valdeolivas Morales; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio
Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base
en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por el Ilmo.
Sr. Juez Doña Miguel Martín Lechón sentencia con fecha quince de octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Roman como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima Julia , con la prohibición, ex art. 57 del Código Penal , de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 200 metros respecto ésta, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en que ella se encuentre, durante un periodo de 3 meses. Condeno a Roman como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CP ); a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Julia , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante el periodo de 1 año y 6 meses (ex art. 48 y 57 CP ). Condeno a Roman como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CP ); a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Julia , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante el periodo de 1 año y 9 meses (ex art. 48 y 57 CP ). Asimismo, Condeno a Roman a abonar a Julia la cantidad de 50 euros por las lesiones sufridas y el día de curación padecido, y la de 17, 60 euros por los daños ocasionados en el Asador Sole, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo tanto el ministerio fiscal como la acusación particular, quienes solicitaron la desestimación del recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo la rúbrica de una única alegación, denominada error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del principio in dubio pro reo, se impugna la sentencia que condena al acusado como autor de sendos delitos de amenazas y lesiones en el ámbito familiar y de un delito leve de injurias. Todo el desarrollo argumentativo del mismo se vertebra en cuestionar la valoración que del acervo probatorio desplegado en la instancia ha realizado el juzgador a quo, con amplia cita de la doctrina jurisprudencial existente acerca de las facultades revisoras de esta Sala en cuanto al principio de presunción de inocencia y a la aplicación de la referida regla apreciativa, cuya extrapolación al caso enjuiciado le lleva a negar eficacia para enervar la presunción de inocencia a la versión que ofrece la declaración de la única testigo y perjudicada en lo que atañe a los delitos de maltrato y amenazas y denunciante al tiempo que apunta a un análisis cauteloso de la testifical practicada en cuanto al delito leve de injurias.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esos términos no puede obviarse que, si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia -sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal-, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 LECrim ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
En lo que se refiere a dicha valoración probatoria, procede traer a colación la doctrina consolidada que sobre el particular vienen estableciendo las Audiencias Provinciales, que mantiene igualmente esta Sala, en el sentido de que es reiterada jurisprudencia la que establece que los jueces de instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
TERCERO.- Sobre esas bases y en lo que atañe a los delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, ambos cometidos en ausencia de testigos, se cuestiona la preferencia que el juez a quo le confiere a la versión de la denunciante, único testigo, frente a la exculpatoria del apelante bien acudiendo a que es contradictoria en cuanto relata que tiene miedo cuando acto seguido a recibir la llamada telefónica en la que se profieren ella lo vuelve a llamar o le manda mensajes telefónicos pidiéndole los libros de su hijo bien en cuanto a las lesiones porque no se objetivizan al consistir en crisis de ansiedad sin que exista nexo causal entre la discusión previa y las mismas.
Ninguno de esas afirmaciones tiene la virtualidad de producir el efecto pretendido.
En efecto, al hecho ya reseñado de que se trata de pruebas personales en las que el juzgador goza de las ventajas de la inmediación, lo que le ha posibilitado formar su convicción, se debe adicionar que solo se trata de matices, por lo demás sesgados, irrelevantes e intrascendentes que no alcanzan a lo que es el núcleo de su testimonio que, en esencia, es incólume, sólido y consistente lo que es omitido en el recurso sin que por ello pueda ser catalogado de incoherente, ilógico o absurdo, y de otra, que existen elementos corroboradores periféricos que le dotan de especial verosimilitud como lo son tanto el dato de que con posterioridad a los hechos, apenas una hora después se constate mediante inspección ocular, que en el establecimiento que regenta hay restos de mesas y sillas tiradas o vasos y servilleteros fracturados o que acto seguido sin solución de continuidad acuda a un centro médico presentando un cuadro de ansiedad, objetivado por el facultativo en llantos, cefalea y ansiedad, que explica como causa de las continuadas discusiones con su pareja. Si a ello le adicionamos, además, que en lo atañe al delito leve de injurias, existe una amplia prueba testifical que advera que se vertieron las expresiones malsonantes por las que ha sido condenado y cuya eficacia pretende ser descalificada en base a las relaciones con la denunciante mas no por negar su carácter de testigos es evidente que el recurso necesariamente ha de decaer al sustentarse en una interpretación voluntarista y sesgada de la actividad probatoria desarrollada que ha sido analizada de forma lógica y racional por el juzgador de instancia.
Por ello, el recurso ha de fracasar.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Roman contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2.015 en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 443/2.015 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
