Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 22/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100057
Núm. Ecli: ES:APC:2016:280
Núm. Roj: SAP C 280/2016
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 22/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 3699/2013
SENTENCIA Nº 29/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Fidela , defendida por el/la Letrado/a Mª TERESA CONDE ABELLEIRA
y como apelado MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 28/4/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar e condeno a don Nicolas como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 CP a unha pena de 45 días de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros,cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas, mais as custas,e a que indemnice a dona Fidela na cantidade de quinientos cincuenta euros(550)'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Fidela , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se sustituyen los de la sentencia recurrida y se declaran probados los siguientes: 'El día 18/03/2010 se presentó denuncia contra D. Nicolas por hechos ocurridos el 14/03/2010.
Incoadas Diligencias Previas se acordó la busca y presentación del imputado en Auto de fecha 9/05/2012, rectificado al día siguiente. En providencia de fecha 15/02/2013 se acordó remitir la requisitoria a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el Estado. Entre ambas decisiones el procedimiento estuvo paralizado. En Auto de fecha 23/08/2012 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa. El 12 de abril de 2013 fue hallado el imputado y se acordó la reapertura de las actuaciones. Los hechos se reputaron falta en Auto de fecha 17 de junio de 2013. El juicio se celebró el 28 de abril de 2014 y el mismo día se dictó sentencia en la que se condenó a D. Nicolas como autor de una falta de lesiones'.
Fundamentos
PRIMERO .- La prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal ( SS. 11 junio 1976 , 28 junio 1988 , 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993 ) y que puede y debe ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
SEGUNDO.- Las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131.2 del Código penal ). El cómputo del plazo de prescripción comienza a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento, aunque previamente se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta.
En éste caso el procedimiento estuvo paralizado desde que se dictó el Auto ordenado la busca u presentación del denunciado (10/05/2012) hasta que se remitió la requisitoria a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (providencia de fecha 15/02/2013). Durante ese tiempo, superior a los seis meses, no se dictó ninguna resolución judicial.
La inactividad del juzgado que provoca la paralización del procedimiento es el dato objetivo en el que tiene que basarse la decisión sobre la prescripción. La excesiva carga de trabajo que tiene que asumir el juzgado, otras circunstancias subjetivas del juzgado, o la actuación diligente de la parte denunciante, no pueden influir sobre la aplicación de las normas legales reguladoras del instituto de la prescripción, cuyo fundamento es la falta de necesidad de la pena transcurrido un cierto tiempo y cuya inaplicación redundaría en perjuicio de la denunciada. Constatada la paralización del procedimiento durante más de seis meses la posible responsabilidad penal por la comisión de las faltas objeto de denuncia se ha extinguido por la prescripción y así ha de acordarse. La parte denunciante tiene la posibilidad de instar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en un proceso civil.
Como señala la STS 26-3-2013, nº 278/2013 , el Acuerdo (del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo) de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta'. En el mismo sentido cabe citar las STS 26-4-2012 nº 311/2012 ó 28/6/12 nº 553/12 Es decir, que como ya ha aplicado esta Sección en otras ocasiones (autos de 21/1/2013 y 29/4/2013 , recaídos en los rollos 582/12 y 102/13 ), no cabe que la consideración provisional durante el proceso de los hechos como delito pueda generar que el plazo de prescripción que se aplique sea el correspondiente a tal calificación indiciaria, sino que será el que la naturaleza definitiva de la infracción determine, lo que se aviene a la naturaleza material y no procesal de tal institución.
Por ello, la paralización del proceso por el plazo semestral previsto en el art. 131.2 CP determina la extinción de la responsabilidad por la falta cometida, que ha de apreciarse de oficio.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada y se deja sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se declara extinguida por prescripción la responsabilidad penal que pudiera derivarse de la infracción denunciada que dio origen a la sentencia dictada el día 28 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago , en los autos de juicio de faltas nº 3699/2014, absolviendo a D. Nicolas de la falta por la que fue denunciado, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil y declarando de oficio las costas de ambas instancias.En consecuencia se desestima el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por Dª. Fidela .
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
