Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1040/2015 de 02 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100048
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:153
Núm. Roj: SAP J 153/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 3/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1040/15 (180)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 29/16
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 3/15, por el delito de Malos
Tratos, Amenazas y Falta de Injurias, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo
acusado Luis Manuel , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el
Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por la Letrada Dª. María Luisa Hernanz Sobrino. Ha sido
apelante la acusación particular, ejercida por María Rosario , representada por la Procuradora Dª. María
Victoria Carrillo Hidalgo y asistida de la Letrada Dª. Carmen Quirós, parte apelada el Ministerio Fiscal y dicho
acusado, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 3/15, se dictó, en fecha 3-9-15, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que María Rosario presentó denuncia contra su marido Luis Manuel por presuntos malos tratos.
Los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Manuel de los delitos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales. '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado escritos de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 3 de febrero de 2016.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se absolvió al acusado Luis Manuel de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.Y frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación ejercida por María Rosario , con la pretensión de que la misma sea revocada, y que en su lugar se condene al referido acusado como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal y un delito de amenazas graves del art. 173.2 Código Penal o, subsidiariamente, de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 y un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del Código Penal ; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Como vemos, estamos ante una sentencia absolutoria para el acusado con la que no está conforme la acusación particular por entender que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, concretamente, del testimonio de la víctima y de la exploración practicada a la hija menor.
Al respecto debemos tener en cuenta la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2013 , en la que se declaró: 'Conviene recordar que, como ha señalado esta Sala, Sentencias del T.S. 892/2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004 y 411/2007 ..., que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de Casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio'.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
Tercero.- En el presente caso, el Juzgador de instancia razona con acertado criterio los motivos que le llevan al dictado de esa sentencia absolutoria, y que este Tribunal acepta en su integridad, pues efectivamente no concurren elementos suficientes para dictar una sentencia condenatoria, ni por tanto para considerar al acusado autor de los delitos objeto de acusación.
En definitiva, el juicio valorativo que se contiene en la sentencia apelada respecto de las pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y percepción judicial directa, es totalmente ajustado a la lógica; sin que por tanto proceda en esta alzada una revisión ni modificación del relato de hechos probados, ni consecuentemente el pronunciamiento condenatorio que se pretende; sin que por otro lado, la documental consistente en el parte de lesiones e informe médico forense sirvan para un pronunciamiento distinto del que alcanzó el Juzgador a quo; razones todas ellas que nos llevan a desestimar el recurso de apelación promovido y a confirmar la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
Es más, ni se ha solicitado que el acusado fuera oído en esta alzada para poder ser condenado, como exige la doctrina jurisprudencial antes expresada, con el fin de respetar el principio de inmediación.
Cuarto .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 3/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
